STS, 7 de Febrero de 2013

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2013:550
Número de Recurso2223/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2223/2010, interpuesto por "BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, contra la sentencia de 11 de Marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 59/2008 , sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones 1986, 1987 y 1988, practicada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 18 de Junio de 2004, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 , como sucesora en las relaciones jurídicas de "Euroseguros, S.A".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Marzo de 2010, dictó sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Diciembre de 2007, que confirmó la liquidación de 18 de Junio de 2004, practicada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a Euroseguros, S.A, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta del capital mobiliario, años 1986, 1987 y 1988, por un importe total de 45.846.716,83 euros ( 19.075.389,57 euros de cuota y 26.771.327,26 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia "BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" preparó recurso de casación y, una vez que fue admitido, lo interpuso con la súplica de que case y se deje sin efecto por infracción del Ordenamiento Jurídico y, en su lugar, se estime el recurso contencioso administrativo y, como consecuencia de ello, se anule por su disconformidad a Derecho la resolución de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de Junio de 2004, por la que se practicó a cargo de "BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", como sucesora de las relaciones jurídicas de "Euroseguros, S.A", la liquidación impugnada, así como la resolución del TEAC de 20 de Diciembre de 2007, que la confirma.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de 9 de Septiembre de 2010 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto, en lo referente a la liquidación del IRPF, ejercicio 1986, declarándose la firmeza de la sentencia respecto a ésta y admitir el recurso en lo que atañe a las liquidaciones de los ejercicios 1987 y 1988.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas .

QUINTO

Por providencia de 7 de Noviembre de 2012 se señaló la audiencia del día 23 de Enero de 2013, habiendo presentado la representación de la recurrente escrito el 28 de Noviembre de 2012, con copia de la sentencia dictada por esta Sala en 14 de Junio de 2012, en el recurso 6219/2009 , cuya doctrina considera aplicable al caso.

SEXTO

Por providencia de 23 de Enero de 2013, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala acordó oír por el término de diez días a las partes sobre la incidencia que puede tener sobre el presente recurso de casación la firmeza de la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Mayo de 2007, que desestimó el recurso de casación núm. 1251/2005 , interpuesto por la ahora recurrente contra los Autos de 26 de Octubre de 2004 y 19 de Enero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictados al resolver el incidente de ejecución de la sentencia de 2 de Noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , que simultáneamente promovió contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección en 18 de Junio de 2004.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, cumplimentando el trámite concedido, considera que concurre la excepción de cosa juzgada, por lo que debe inadmitirse el recurso de casación o, al menos, desestimarse.

En cambio, la representación de la recurrente justifica la vía económica administrativa contra la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 18 de Junio de 2004, dictada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 , por existir motivos de discrepancia diferentes a la cuestión suscitada en el incidente de ejecución de sentencia, que afectaba sólo al computo del "dies ad quem" en relación con la liquidación de intereses practicada por la Administración, resaltando que en el recurso de casación que pende de sentencia se ha suscitado una cuestión referente a la cuota exigida por "retenciones a cuenta" del IRPF, Rendimientos del Capital Mobiliario,que no ha sido objeto de análisis por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 y 25 de Mayo de 2007 , y que debía haber tenido acogida por la Administración Tributaria, porque calificadas las percepciones derivadas de los seguros concertados como rendimientos de capital mobiliario, y no como variaciones patrimoniales, la cuota por retenciones a cuenta tenía que quedar minorada en las cantidades ya ingresadas por los contribuyentes, para evitar la duplicidad de pago y el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

OCTAVO

La Sala, en su reunión del día 6 de Febrero de 2013, finalizó la deliberación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamente en los siguientes motivos:

Primero, por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , al no hacer la sentencia impugnada mención alguna de la prueba propuesta y practicada, que hacía referencia a la petición de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con quienes en los años 1986, 1987 y 1988 suscribieron con Euroseguros operaciones de seguro de vida concertados bajo la modalidad de prima única, con indicación de si se satisfizo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las percepciones recibidas.

Segundo, por infracción del derecho a la prueba, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al haberse practicado la prueba propuesta de modo imperfecto, dado el tenor del informe de la Oficina de Comunicación con los Tribunales de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de Marzo de 2009, al exigir de la Sala para su cumplimentación la remisión de la lista de preceptores, obrante en el expediente, ante las dificultades materiales para su inmediata aportación, dictándose sentencia sin haberse practicado íntegramente la prueba propuesta.

Tercero, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio constitucional de capacidad económica en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, al exigirsele un gravamen sin acreditar la Administración que no se había producido duplicidad impositiva.

Cuarto, al amparo del art. 88.1 d) por infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al apreciar la Sala la existencia de cosa juzgada respecto a la procedencia de las retenciones, salvo en relación con las efectuadas por rendimientos en el País Vasco, pese a que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre sólo se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los productos comercializados por Euroseguros, S.A, no habiéndose planteado en momento alguno la pertinencia de que la retención a cuenta no produjera un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, ni condujera a la situación de doble imposición.

Quinto, al amparo del art. 88.1 d), por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos contemplados en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con los artículos 26.4 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , al considerar la sentencia ajustada a Derecho la exigencia de intereses de demora por importe de 26.771.327, 26 euros, por un periodo que casi llega a los diecisiete años por haber existido en la vía judicial una dilación indebida no imputable al recurrente de al menos ocho años, cuatro en el recurso contencioso 1466/91 y cuatro en el recurso de casación 5712/1997, periodo de tiempo en que estuvo vigente la suspensión del acto administrativo impugnado, ya obtenida en vía económico-administrativa.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de Marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que ha sido admitido en lo referente a las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones sobre Rendimientos de capital mobiliario), ejercicios 1987 y 1988, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 28 de Mayo de 1990, la Inspección de los Tributos levantó a "Euroseguros S.A" acta de disconformidad por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicios 1986, 1987 y 1988, de la que derivó una liquidación del Inspector-Jefe de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid de 29 de Octubre de 1990, por un importe total de 17.304.760.037 ptas ( 4.710.408.162 pts de cuota; 818.331.469 pts de intereses y 11.776.020.406 pts de sanción).

2) Confirmada la mencionada liquidación por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de Enero de 1991, "Euroseguros, S.A" promovió recurso de alzada que fue estimado en parte por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), en resolución de 26 de Junio de 1991 con revocación de la resolución recurrida y anulación de la liquidación impugnada, aunque se ordenaba la reposición de las actuaciones "para que por la Dependencia de Inspección se evalúe la capacidad económica de la sociedad reclamante a efectos de justificar la aplicación o inaplicación del criterio de graduación de la sanción atendiendo a la misma, y se practique después nueva liquidación con idénticos conceptos e importes que la que ahora se anula, salvo lo que resulte de la aplicación, en su caso, del criterio de graduación de la sanción mencionado".

3) En cumplimiento de lo ordenado por la resolución del TEAC, la Dependencia Regional de Inspección, con fecha 23 de Enero de 1992 practicó nueva liquidación por el mismo importe al fijado en la liquidación originaria, aunque previamente la entidad había interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la referida resolución del TEAC de 26 de Junio de 1991, (luego ampliado al nuevo acuerdo liquidatorio) que fue estimado parcialmente en sentencia de 7 de Noviembre de 1997 , en cuanto se anuló la sanción tributaria, así como la liquidación tributaria en lo concerniente a la elevación al integro, pero ordenándose girar una nueva liquidación sin imposición de sanción, por los importes de 3.614.192 ptas para 1986, de 526.937.923 ptas para 1987 y 3.237.862.566 ptas para 1988, en concepto de retención a cuenta por los respectivos ejercicios, más sus correspondientes intereses de demora a los tipos y por los periodos fijados en el Fundamento de Derecho Undécimo.

4) Interpuesto recurso de casación por la entidad contra dicha sentencia, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 2 de Noviembre de 2002 , por la que se casaba la recurrida, únicamente en lo relativo a las operaciones realizadas en el País Vasco, con respecto a las cuales declaraba la incompetencia liquidatoria de los órganos de la Hacienda del Estado, por lo que se dejaban subsistentes para las operaciones del resto de España los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

5) Reanudado el procedimiento inspector con fecha 24 de Mayo de 2004, para comprobar los importes correspondientes a las operaciones realizadas en el País Vasco, se practicó por la Oficina Técnica de la Inspección, en 18 de Junio de 2004, nueva liquidación, atendiendo al total de las operaciones del resto de España, sin proceder a la elevación al integro de los importes resultantes, cifrándose la cuota en 3.173.877.769 ptas (19.075.389,57 euros) , y los intereses de demora en 4.454.374.057 ptas (26.771.327,26 euros).

El desglose de la cuota por años y en pesetas arrojaba las siguientes cifras

1986 1987 1988

3.381.765 449.165.855 2.721.330.149

Por su parte, el detalle de los intereses de demora en pesetas girados conforme al art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria de 1963 era el siguiente:

1986 1987 1988

5.484.198 674.628.699 3.774.261.245

Desde 21-1-87 20-1-88 20-1-89

hasta 18-6-04 18-6-04 18-6-04

Días 6359 5994 5.628

6) Notificada la anterior liquidación, con fecha 21 de Junio de 2004, la recurrente, por un lado, acudió al incidente de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siguiendo la indicación de recursos que contenía la liquidación, planteando la cuestión de que la liquidación de intereses de demora practicada no era ajustada a Derecho, por haber contemplado un período que excedía de los términos fijados en el Fundamento Undécimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1997 , al que se refería la parte dispositiva de la sentencia, y que fijaba como dies ad quem el 22 de Junio de 1990 , al haberse extendido el acta de la Inspección el día 28 de Mayo de 1990, incidente que finalizó por Auto de 26 de Octubre de 2004 , en el que se estimaba parcialmente al tener que tomarse como término final no el día 18 de Junio de 2004 considerado por la Inspección sino la fecha que resulta de sumar dos meses al día en que la Administración recibió el oficio de la Sala declarando la firmeza de la sentencia, es decir, el 4 de Marzo de 2003 .

Por otro lado, promovió reclamación económico administrativa, alegándose la prescripción dada la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses desde que se notificó la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 . y, en todo caso, la nulidad de la liquidación de intereses de demora por el retraso que se produjo en la vía judicial que no podía ser imputado a la entidad

Dicha reclamación fue desestimada, por resolución del TEAC de 20 de Diciembre de 2007, dando lugar a un nuevo recurso contencioso administrativo, que finalizó con la sentencia ahora impugnada, que rechaza los motivos de impugnación planteados en vía económico-administrativa, que hacían referencia a la prescripción de la acción administrativa para exigir el impuesto, y, a titulo subsidiario, a la improcedencia de la exigencia de intereses de demora por el periodo comprendido entre los días 20 de Enero de 1987 y 18 de Junio de 2004, o a la procedencia, en todo caso, de exigir el interés legal y no el interes de demora, así como el nuevo motivo conocido después de formular las alegaciones en la vía economico-administrativa, representado por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008 , en cuanto a la improcedencia de exigir al retenedor el pago de las cantidades no retenidas pero que fueron ingresadas por quienes ya percibieron las indemnizaciones a titulo de asegurado, para evitar situaciones de doble imposición.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, hemos de analizar los efectos que proyecta sobre el presente recurso de casación la firmeza de la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Mayo de 2007 que desestimó el recurso de casación núm. 1251/2005 interpuesto por la ahora recurrente contra los Autos de 26 de Octubre de 2004 y 19 de Enero de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictados al resolver el incidente de ejecución de la sentencia firme de 2 de Noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ante la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección en 18 de Junio de 2004.

Como advirtió la Sala existe un anterior pronunciamiento jurisdiccional sobre la liquidación de intereses practicada por la Inspección en el cumplimiento de lo ordenado por las sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1997 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002, puesto que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional revisó dicha liquidación, a instancia de la ahora recurrente, en el incidente de ejecución de sentencia que promovió, dictando el Auto de 26 de Octubre de 2004 , que fue confirmado por la sentencia de 25 de Mayo de 2007 recaida al resolver el recurso de casación nº 1251/2005 interpuesto por la propia recurrente.

El fallo del citado Auto acuerda estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado, ordenando requerir a la Administración demandada para que efectuase nueva liquidación de intereses, tomando como dies ad quem o término final la fecha que resulte de sumar dos meses al día en que la Administración recibió el oficio de la Sala declarando la firmeza de la sentencia, el 4 de Marzo de 2003 .

Sin embargo, al haber utilizado la entidad ahora recurrente simultáneamente la vía económico-administrativa para discutir la misma liquidación practicada en ejecución de las sentencias dictadas, dando otro enfoque distinto, al plantear la prescripción de la acción administrativa para exigir el Impuesto, por la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses desde que se notificó la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 y, con carácter subsidiario, la nulidad de la liquidación de los intereses de demora por el retraso que se produjo en la vía judicial que consideraba no podía ser imputado a la entidad, dió lugar a que se pronunciara el TEAC el 20 de Diciembre de 2007, por desconocer la existencia de la sentencia firme de esta Sala de 25 de Mayo de 2007 , llegando la recurrente hasta la vía judicial, omitiendo el fallo firme del previo incidente de ejecución de sentencia que también había promovido contra la misma liquidación, que dio lugar a la sentencia ahora impugnada en casación.

Siendo todo ello así, y partiendo de la imposibilidad de acogerse a dos vías para discutir la liquidación practicada en cumplimiento de lo ordenado en sentencias firmes, hay que reconocer la improcedencia del presente recurso de casación, impugnando la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en la reclamación económico-administrativa, para residenciar ante la Sala de nuevo la liquidación girada, cuya confirmación parcial había sido ya decidida por sentencia firme con fuerza de cosa juzgada, principio que atiende de modo especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Sobre los efectos de la cosa juzgada y su apreciación de oficio ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, entre otras en las sentencias de 25 de Noviembre de 2000 , cas. 345/1998 , 30 de Junio de 2003 , cas. 3616/99 , 9 de marzo de 2005 , cas. 4267/01 , 15 de Junio de 2005, cas. 307/05 , 27 de Abril de 2006, cas. 13/05 , 10 de Mayo de 2011 , cas. 887/2007 y 20 de Marzo de 2012 , cas. 569/2010 .

Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, ya que la liquidación controvertida había sido ya examinada por sentencia firme de la Sala, produciéndose identidad personal, material y causal entre el incidente de ejecución y la reclamación economico-administrativa, al no ser posible compatibilizar ambas vías, frente al mismo acto, planteando motivos distintos, cuando todos podían ser planteados al mismo tiempo en un único incidente, que en este caso tenía que ser el de ejecución de sentencia, ante la existencia de fallos judiciales estimatorios.

Frente a lo anterior, no procede aceptar las alegaciones deducidas por la recurrente, en el trámite final concedido, pues confirmada la calificación de las percepciones controvertidas como rendimientos de capital mobiliario por el TEAC en su resolución de 26 de Junio de 1991 se rechazó también la alegación formulada por la reclamante de la improcedencia de la exigibilidad de las retenciones una vez devengado el impuesto personal de los perceptores, cuestión que no fue reiterada en la posterior vía judicial, en la que recayeron los pronunciamientos estimatorios parciales de la Audiencia Nacional y de esta Sala, que dieron lugar a la práctica de la liquidación definitiva, que fue objeto del incidente de ejecución de sentencia y de reclamación económico-administrativa, resultando patente que frente al nuevo acto de liquidación emitido en cumplimiento de los fallos dictados no era posible replantear temas de fondo ya resueltos de forma definitiva, como era el desacuerdo sobre la exigibilidad de las retenciones para evitar la doble imposición y el enriquecimiento injusto de la Hacienda, y menos con motivo de la impugnación en vía judicial de la resolución del TEAC relativa al acto de ejecución dictado.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dado que las razones que determinan la pérdida de objeto del presente recurso de casación eran conocidas por la recurrente.

No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del art. 139, limita el importe de las mismas a la cifra de 6000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 11 de Marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Secretaria. Certifico.

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