STSJ Comunidad de Madrid 1033/2021, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1033/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0006199
Recurso de Apelación 418/2021
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: TGSS
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA No 1033
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 418/2021 contra la sentencia 78/2021, de 10 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario 127/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, en el que son apelantes la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y apelada la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid mencionada más arriba, la cual se anula por considerarla contraria a Derecho, sin que proceda condena en costas.
Contra dicha resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia del Juzgado "y, en su lugar, declare válida y ajustada a derecho la Resolución del TEAMM relativa a liquidaciones a deudas reclamadas en vía de apremio a la TGSS por importe global de 11.766.139,35 euros".
El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso igualmente apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
Se señaló para votación y fallo el 11 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
La Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid apelan la sentencia del Juzgado que estimó la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal (TEAMM) que desestimaba la reclamación contra la providencia de apremio y diligencia de acumulación de un total de 411 deudas tributarias, número de abonaré 18215005201.
La sentencia del Juzgado estimó la demanda transcribiendo la sentencia de esta Sección núm. 220/2019, de 8 de abril, dictada en el recurso de apelación 449/2018, seguido por las mismas partes. En ella se consideró -siguiendo el criterio de esta Sala hoy pendiente de casación- que era la Comunidad de Madrid el sujeto pasivo de los tributos municipales que gravan los inmuebles cedidos a la Administración autonómica y propiedad del antiguo Instituto Nacional de la Salud.
El Ayuntamiento apela el pronunciamiento de la instancia reiterando el argumento del TEAR sobre la limitación de las causas de oposición a la providencia de apremio e indicando que forman parte del expediente de apremio otras obligaciones, procedentes de multas de circulación y otras sanciones, para las que no sirve de cobertura los fundamentos jurídicos de la sentencia. Por lo demás, insiste en la condición de obligada tributaria de la Tesorería.
La Comunidad de Madrid manifiesta su disconformidad con la sentencia en base a que carece de la cualidad de sujeto pasivo de los tributos.
Antes de nada debemos destacar que el presente recurso resulta inadmisible respecto de las liquidaciones apremiadas que no alcanzan la cuantía de 30.000 euros para acceder a apelación ( art. 81.1.a/ LJCA), presupuesto de admisibilidad que, por afectar al orden público procesal, debe examinar la Sala aun cuando no fuera discutido por los litigantes ( art. 7 LJCA).
Como hemos dicho, la providencia de apremio que ha sido confirmada por el TEAMM comprende un total de 411 deudas, de las cuales superan dicha cuantía únicamente 21 de ellas, todas del IBI:
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- L178140000200010000, año 2013, Avenida Andalucía, 2A, por importe de 32.319,03 euros.
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- L139320520000010000, año 2010, c/ San Martín de Porres, 4, por 384.960,04 de principal y 80.479,06 de intereses.
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- L139320164600030000, ejercicio 2012, c/ Modesto Lafuente, 21, por 103.588,83.
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- L139320164600020000, ejercicio 2011, c/ Modesto Lafuente, 21, por 92.463,81.
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- L139320164600010000, ejercicio 2010, c/ Modesto Lafuente, 21, por 85.963,85.
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- L1393200550000010000, ejercicio 2011, c/ Quintana, 11: 56.255,27.
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- L130940013600040000, 2012, c/ Benjamín Palencia, 25: 50.767,08.
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- L147110000800020000, 2011, Avenida de Andalucía, 2A: 44.144,11.
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- L147110000800020000, 2010, Avenida de Andalucía, 2A: 39.601,12.
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- L149350070400010000, 2011, Arequipa, 30: 44.770,10.
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- L141680005700030000, 2013, c/ Aquitania, 22: 38.153,45.
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- L141680005700020000, 2012, c/ Aquitania, 22: 36.447,10
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- L141680005700010000, 2011, c/ Aquitania, 22: 33.404,57
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- R019001439820140000, 2014, Carretera de Colmenar Viejo, 3: 2432053,05 de principal y 352.522,76 de intereses.
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- R139320520020140000, 2014, c/ San Martín de Porres, 4: 469.656,10 de principal y 68.076,01 de intereses.
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- R101880132720140000, 2014, c/ Embajadores, 185: 114.990,50.
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- R149350045120140000, 2014, c/ Arroyo de la Media Legua, 35: 73.930,50
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- R019001439820150000, 2015, Carretera de Colmenar Viejo, 3: 2357.435,15 de principal y 237.640,77 de intereses.
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- R141680005720140000, 2014, c/ Aquitania, 22: 39.859,80
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- L122720001900040000, 2014, c/ Velayos, 32: 103.670,16
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- L149370029200020000, c/ Aguacate, 13: 73.151,11.
La necesidad de considerar aisladamente la cuantía de las distintas liquidaciones proviene de lo dispuesto en el 41.3 LJCA, el cual establece que "en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Tal es también la postura que, en una reiterada y consolidada doctrina, ha mantenido el Tribunal Supremo respecto del recurso de casación y que, por analogía, debe extenderse a la apelación. Dicho Tribunal viene insistiendo en que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, está configurado por cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias ( sentencias de 19 de enero de 2015, rec. 1313/2014, 26 de marzo de 2015, rec. 564/2014, 9 de abril de 2015, rec. 2984/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 447/2015, 29 de marzo de 2016, rec. 461/2015, y más recientemente la sentencia núm. 603/2017, de 4 de abril, rec. 399/2016).
Como hemos dicho, las referidas deudas forman parte de la providencia de apremio con número de abonaré 18215005201, objeto de la reclamación ante el TEAMM 200/2018/04643 que ha desembocado en este proceso judicial.
Sin embargo, la mayoría de ellas estuvo igualmente incluida en la providencia con número de abonaré 16315013649, tal como resulta de la copia aportada a los...
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