STS 63/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1536/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Felix , aquí representado por la procuradora D.ª Sonia Juárez Pérez, contra la sentencia de 19 de mayo de 2009 , rectificada por auto de 2 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 99/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1210/20065, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Mario , y la procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Teofilo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid dictó sentencia de 21 de septiembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 1210/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Sonia Juárez Pérez en representación de D. Felix , contra D. Mario , representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y contra D. Teofilo , representado por la procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho, y en consecuencia, previo rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada por el primero de los citados codemandados

1. Absuelvo a D. Mario y a D. Teofilo de cuanto se pretende en la demanda.

2. Condeno a D. Felix al pago de las costas derivadas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Ejercita la parte actora acción tendente a que se declare su mejor derecho sobre el título nobiliario de Marqués de CASA000 , que actualmente detenta el codemandado D. Teofilo , al habérselo cedido su padre y también codemandado D. Mario , todo ello previa declaración de nulidad de la cesión y la validez de la distribución realizada por D. Leonardo en su testamento.

Se fundamenta la acción ejercitada en la demanda, en la consideración de plenamente válida y eficaz de la distribución que el difunto D. Leonardo , padre del demandante y codemandado D. Mario , y abuelo del otro codemandado, realizó en su testamento abierto otorgado el 25 de abril de 1985 ante el notario D. Domingo Irurzur Goicoa, mediante escritura publica con numero de protocolo 898, estableciendo en su cláusula undécima que dejaba a su hijo mayor, Mario , el título de Marqués de DIRECCION000 , y a su cuarto hijo varón, Felix , el título de Marqués de CASA000 , cláusula que expresamente manifestó el testador dejar en vigor en posterior testamento otorgado el 23 de febrero de 1994, en el que nombraba a su expresado hijo mayor albacea de su herencia, a pesar de lo cual, según se sostiene en la demanda, el citado hijo mayor y codemandado solicitó ante el Ministerio de Justicia, y obtuvo el 3 de marzo de 2003, la expedición de Real Carta de sucesión en el Marquesado de CASA000 , título que posteriormente cedió a su hijo Teofilo .

»Segundo. Frente a dicha acción el codemandado D. Mario , tras cuestionar el modo en que el demandante pretende acreditar la creación del título sobre el que pretende mejor derecho, y tras una somera narración de las vicisitudes y tracto sucesivo del título de Marqués de CASA000 desde su creación, en el año 1761, hasta pasar a D. Leonardo , se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la cláusula testamentaria en la que el mismo hace la distribución de los títulos que poseía es nula por contener una distribución no ajustada a Derecho, ya que en dicha cláusula, tomada en su conjunto y teniendo en cuenta asimismo los epígrafes b) y c) de la misma, el testador distribuía sus propios títulos y los de su esposa, lo que ha determinado que tanto la Diputación Permanente de la Grandeza como el Consejo de Estado hayan ratificado la falta de validez legal de la distribución efectuada par el testador, lo que motivó que D. Mario , al haberle sido concedido el título objeto de este litigio y ser, por tanto, poseedor legal del mismo, cedió el título de Marqués de CASA000 a su hijo, el codemandado D. Teofilo , único que por tanto tiene interés directo en este pleito, por lo que D. Mario alegó su falta de legitimación pasiva.

»Por su parte, el codemandado D. Teofilo se opuso a la demanda cuestionando asimismo el modo en que el actor pretende acreditar la creación del título de Marqués de CASA000 , y tras un breve resumen histórico del tracto de dicho título, alegó que la distribución realizada por su abuelo en el testamento a que se alude en la demanda es nula, por los mismos motivos alegados por el otro codemandado, y añadiendo que además el actor se opuso al expediente administrativo de sucesión por cesión de dicho título, que terminó aceptando la cesión de D. Mario a favor de su hijo D. Teofilo , reiterando la nulidad de la distribución.

»Tercero. Centrada la cuestión en los términos expuestos, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de D. Mario la misma ha de ser rechazada, resultando evidente el interés del mismo en lo que se resuelva en el presente litigio y, por ende, su clara legitimación pasiva, atendido el hecho de que no solo se pretende en la demanda la declaración del mejor derecho a poseer el título, en detrimento de su actual poseedor, sino que se pretende la validez de la distribución realizada por D. Leonardo en su testamento, y en su consecuencia la nulidad de la cesión del título realizada por D. Mario a favor de su hijo D. Teofilo quien, conforme no se discute, detenta actualmente el título de Marqués de CASA000 , precisamente como consecuencia de dicha cesión, resultando imprescindible para la correcta constitución de la litis demandar tanto al cedente como al cesionario, al resultar ambos afectados por una eventual declaración de nulidad de la cesión, que además traería causa del previa acogimiento de la pretensión, también deducida en el suplico de la demanda, de la validez de la disposición testamentaria relativa a la distribución de títulos, de donde se concluye que el citado codemandado D. Mario , en los términos empleados por el artículo 10 de la LEC , cuando menos es titular del objeto litigioso en cuanto se refiere a las dos citadas pretensiones, por mas que actualmente no sea Marqués de CASA000 , conforme tampoco fue discutido.

»Cuarto. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, y obviando la denunciada falta de documentación del enlace del actor con el fundador del título, que en este caso no se considera necesaria atendidos los términos del litigio y circunstancias en las que el demandante funda la reclamación en su favor del título, como hijo de D. Leonardo , precisamente persona a quien el codemandado D. Mario (hermano del actor) sucedió en dicho título, el eje del debate se centra en determinar si la distribución realizada por D. Leonardo fue o no válida y eficaz, como sostiene el demandante, o por el contrario era nula, como alegan ambos demandados.

»A tal efecto, ha de analizarse si dicha distribución, contenida en la cláusula undécima del testamento (aportada como documento 3 de la demanda, no impugnado en la audiencia previa) y expresamente declarada vigente en el testamento aportado como documento 4 de la demanda, tampoco impugnado por los demandados, cumple o no los requisitos del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , cuya concurrencia debe ser exigida con rigor, al suponer la distribución una excepción a la regla general de sucesión, ya que altera el orden establecido en las cartas de concesión o, en su caso, el orden regular de sucesión, quedando la facultad de distribuir válidamente, por tanto, supeditada al cumplimiento de las reglas contenidas en dicho precepto.

»En este concreto orden de cosas, tiene razón la parte demandada en cuanto a que, a falta de disposición en contra en el Real Decreto de creación del título que pretende, ha de concluirse que el mismo se rige por el orden regular de sucesión, uno de cuyos principios es el de preferencia de mejor línea, siendo así que del propio documento 3 aportado con la demanda se desprende (aunque al respecto nada se indique en la demanda) que entre el codemandado D. Mario (primogénito de D. Leonardo y distribuyente) y el demandante (cuarto hijo del distribuyente) existen (o existían al tiempo de la distribución) otros dos hijos varones, D. Marcelino y D. José Luis, por lo que si la distribución debe seguir en todo caso el orden regular de sucesión, el testador, tras reservar para el primogénito el título de mayor rango, debió dejar el siguiente que poseía (con independencia de los de su esposa, que no eran poseídos por el testador, sin que por ello puedan mezclarse con eficacia en un mismo acto distributivo, ni siquiera como distribución coordinada, ya que los títulos nobiliarios no forman parte del caudal común de los esposos) a su segundo hijo, D. Marcelino, y no al cuarto, saltándose al segundo y al tercero, sobre los que menciona que recibirán unos títulos de su madre, en disposición que no puede obviar lo anteriormente expuesto.

»En consecuencia, la distribución realizada por D. Leonardo no se ajustó a las limitaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 19121 que expresamente dispone que la facultad de distribuir queda subordinada a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder, de donde se infiere que el poseedor del título, ni goza de ius disponendi ilimitado, ni puede obviar el orden de sucesión en la distribución, lo que en definitiva determina que la pretensión relativa a declarar la validez de tal distribución, deducida en el suplico de la demanda no pueda ser acogida y, consecuentemente, tampoco el resto de pretensiones, que traerían causa del acogimiento de la primera, por lo que procede la desestimación de la demanda, máxime cuando tampoco se aprecia aplicable en este caso el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, por el hecho de que el codemandado D. Mario aceptara la herencia de su padre y asumiera el cargo de albacea para el que fue designado, pues dicho cargo se refiere a bienes y derechos materiales de la herencia, quedando fuera los títulos nobiliarios.

»Quinto. En virtud de lo dispuesto como norma general en el párrafo primero del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de la demanda, procede imponer al demandante el pago de las costas derivadas del presente procedimiento».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó sentencia de 19 de mayo de 2009 , rectificada por auto de 2 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 99/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 , recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el n.º 1210/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por medio de la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la representación procesal de D. Felix que se dicte sentencia por la que se declare:

La nulidad de la cesión realizada por D. Mario en favor de su hijo D. Teofilo del título de Marqués de CASA000 .

La validez de la distribución realizada por D. Leonardo en su testamento, y en su consecuencia, el mejor y preferente derecho genealógico del demandante sobre los demandados para usar, poseer y disfrutar del título nobiliario de Marqués de CASA000 , todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

Segundo. Los demandados se opusieron a las citadas pretensiones alegando, en cuanto al fondo, la falta de validez de la distribución efectuada en su día por D. Leonardo .

Tercero. La sentencia dictada en la primera instancia, ha desestimado la demanda en los términos que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y frente a la misma se ha alzado la representación procesal del demandante que articula su recurso alegando:

- Aplicación errónea de lo establecido en el Real Decreto de 1912, e infracción del artículo 3 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.

- Violación del artículo 7.1 del Código Civil que prohíbe el venire contra factum .

Cuarto. Alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 no existe ningún precepto que exija, aparte de la reserva del título principal para el primogénito, que el resto de los títulos sean distribuidos en orden del nacimiento de la prole, y que en la distribución de títulos efectuada por D. Leonardo se observan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Consejo de Estado, citando expresamente las STS de 3 de abril de 1989 , 15 de febrero de 1921 y 2 de febrero de 1976 , y el dictamen del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 1916.

Al citado motivo se han opuesto las representaciones procesales de los apelados que alegan, en síntesis, que la sentencia apelada es conforme a Derecho, interpreta debidamente los requisitos del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 relativos a la distribución y se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado expresada en los dictámenes n.º 26660/94 de 2 de febrero de 1995, 3413/00, de 11 de enero de 2001, y 400/06 de 30 de marzo de 2006 respecto de las limitaciones de la distribución, no infringiendo el artículo 3 del Código Civil .

Quinto. La cuestión queda circunscrita, en consecuencia, a la validez de la distribución efectuada por D. Leonardo , padre del actor, y del codemandado D. Mario , y abuelo del otro codemandado, D. Teofilo , de los títulos de Marqués de DIRECCION000 y de Marqués de CASA000 en su testamento de 23 de febrero de 1994, que declaró expresamente en vigor la cláusula undécima de otro testamento anterior, otorgado el 25 de abril de 1985, cediendo el primero de ellos a su primogénito, D. Mario , y el segundo a su hijo cuartogénito, el demandante D. Felix .

El artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , dictado en desarrollo de la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, dispone que "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia".

Cuando no hay previsión diferente en la carta o título de concesión (supuesto que es el que nos ocupa), la doctrina ha considerado aplicables: la Ley 10.ª, Título I de la Partida II; la Ley 2.ª, Título XV de la Partida II; las Leyes XL y XLV de Toro, especialmente esta última, incluida como Ley 1ª., Título 29, libro 11 de la Novísima Recopilación; la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que es Ley 25, Título 1.º del libro VI de la Novísima Recopilación; la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, en su artículo 13; el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , que se considera desarrollo reglamentario de la anterior, en sus artículos 12 y 13; la Ley de 4 de mayo de 1948 , ya citada que reestablece en su artículo 1, todas las disposiciones nobiliarias vigentes hasta el 14 de abril de 1931 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 .

Sexto. La jurisprudencia de la Sala Primera en esta materia se ha plasmado en numerosas sentencias, de las que citamos, por reciente, la de 23 de septiembre de 2002 , que, a su vez, cita las de 7 de julio de 1986 y 8 de abril de 1972 , viene a establecer que en los títulos nobiliarios se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye el de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado excluye al mas remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre del derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor.

Si bien la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ha modificado el régimen de sucesión mencionado, ello ha sido exclusivamente en lo referente a la preferencia del varón sobre la mujer en supuestos de igualdad de línea y grado, pero permanece inalterable el principio de progenitura.

Séptimo. El artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , cuando dice que "el poseedor de dos o más Grandezas o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de SM, reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder", no solo exige que se reserve el título principal al primogénito, sino que subordina la facultad de distribución a la observancia de las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder. De ahí que no resulte contraria a la lógica la tesis sostenida por la sentencia apelada, que ha sido la mantenida previamente por la Diputación Permanente de la Grandeza, y por el Consejo de Estado, de que el poseedor de dos o más títulos no puede distribuir libremente éstos entre sus hijos o descendientes directos a su antojo, ya que aunque dicha facultad supone una derogación, para un supuesto concreto, del principio de primogenitura, pues, sin necesidad de aprobación del primogénito, primer llamado a la sucesión, el título no principal puede ser asignado a los demás hijos y descendientes, ello no implica, un total abandono del principio, que debe entenderse enteramente en vigor y aplicarse también con relación a los demás hijos y descendientes, de tal modo que el título sobrante deberá asignarse al hijo de más edad, inmediatamente después del primogénito, con exclusión de los menores, y así sucesivamente.

Esta interpretación parece la más acorde con la finalidad de la distribución, que no es otra que evitar la excesiva concentración de las dignidades en una sola persona, respetando el carácter excepcional y, por tanto, diferencial, del régimen de su transmisión de los títulos nobiliarios por ser un elemento inherente a la propia institución nobiliaria.

De ahí, y como conclusión, debemos señalar que la distribución de títulos nobiliarios efectuada por D. Leonardo no reúne los requisitos que previene el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , por haber preterido a los dos hermanos mayores del actor, que ostentaban una posición genealógica preferente, y carece, por tanto, de virtualidad suficiente y eficacia bastante para conceptuar a D. Felix con mejor y preferente derecho genealógico sobre D. Mario y D. Teofilo para usar, poseer y disfrutar del título nobiliario de Marqués de CASA000 .

Octavo. El segundo de los motivos de recurso, esto es, violación del artículo 7.1 del Código Civil que prohíbe el venire contra factum , tampoco puede prosperar.

La sucesión de los títulos nobiliarios está sustraída a la libre disposición de sus poseedores. De ahí, que no resulte de aplicación en esta materia el principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.

Por otra parte, los títulos nobiliarios no constituyen, desde la óptica del derecho civil, un bien integrante de la herencia del causante, aun cuando el derecho de uso y disfrute sea transmisible post mortem a los descendientes de quien lo ostenta. Por ello, el demandado D. Mario , en cuanto albacea designado en el testamento de su padre, D. Leonardo , al aceptar el cargo, asumió las funciones de representación de la herencia, siendo el vigilante del cumplimiento del testamento y de cuidar de las precauciones necesarias para su conservación y custodia ( artículos 901 y 902 CC ), pero no asumió función alguna respecto a la distribución de los títulos de títulos de Marqués de DIRECCION000 y de Marqués de CASA000 , efectuada por su difunto padre, ni se encontraba jurídicamente vinculado por la voluntad del testador en esta materia.

Noveno. Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por D. Felix , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso casación presentado por la representación procesal de D. Felix se formula el siguiente motivo de impugnación:

Motivo único. «Autorizado por los artículos 477.2.3 .º y 479.4 al violar la sentencia que recurro, por aplicación errónea los artículos 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 , al exigir para la validez de las distribuciones de los títulos nobiliarios un orden de prelación que no contemplan las citadas normas, así como por inaplicación del artículo 3 del Código Civil , al distinguir lo que la ley no distingue, cometiendo idéntica infracción con respecto a la jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus sentencias de 15 de febrero de 1921 , 21 de junio de 1924 , 3 de abril de 1989 , 18 de diciembre de 1997 y 11 de mayo de 2002 , donde sostiene el Alto Tribunal inequívocamente que en las distribuciones de títulos nobiliarios no se exige más requisito que reservar el principal para el primogénito sin tener que reservar los siguientes a los hijos habidos por el orden de nacimiento».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia recurrida sostiene que, a la hora de realizarse una distribución de títulos nobiliarios, se tiene que seguir el principio de primogenitura, esto es, repartir los títulos -además de haciendo reserva del principal para el primogénito- a los hijos de mayor edad más inmediatos al primogénito, lo que se opone a lo dispuesto en el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 .

Este precepto solo exige la reserva del título principal al primogénito y no impone que el resto de los títulos tengan que ser distribuidos siguiendo el orden de nacimiento de la prole.

En la distribución controvertida concurren todos los requisitos que, según el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, se exigen para la distribución, que son los siguientes:

- La voluntad de distribuir, acreditada por el testamento incorporado a las actuaciones.

- Que el distribuyente ostente dos o más títulos, como es el caso, ya que el padre y abuelo de las partes, cuando distribuyó, ostentaba dos títulos del recurrente

- La reserva del título principal al primogénito, como se hizo al reservar al codemandado el título de Marqués de DIRECCION000 .

- Respetar las peculiaridades de la Real Carta de Sucesión. En los títulos no hay ninguna especialidad y ambos siguen el orden regular.

- Otorgar la distribución en escritura pública, como se ha hecho.

- La aprobación por el Rey de la distribución, que puede ser tácita, expresa, coetánea o posterior.

Estos argumentos se apoyan en la STS de 3 de abril de 1989 .

Se transcribe en parte la STS de 3 de abril de 1989 .

Según la doctrina declarada en esta sentencia, los títulos distribuidos deben recaer en los descendientes directos del distribuyente y no se puede exigir -a salvo la reserva a favor del primogénito- que se respete el orden de nacimiento de los hijos.

El Consejo de Estado ha mantenido -antes de mudar su criterio equivocadamente y sin ninguna norma que lo sustente- una doctrina coincidente con lo manifestado.

Se cita el dictamen de 15 de noviembre de 1916, que se transcribe en parte.

Se citan y transcriben en parte las SSTS de 15 de febrero de 1921 y 12 de junio de 1924 , en cuanto en ellas se declara que la distribución es una alteración del orden sucesorio, sin otro límite que la reserva de la dignidad principal, mediante la adjudicación de los títulos a voluntad del padre entre sus hijos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido hasta la fecha más limitación a la distribución que la reserva del título principal al primogénito.

Se cita y transcribe en parte la STS de 31 de mayo de 2004 .

La aplicación de esta doctrina lleva a concluir que la distribución fue válida al reunir todos los requisitos exigidos.

La interpretación subjetiva que se realiza en la sentencia recurrida del Decreto de 1912 choca con el artículo 3 del CC , ya que ha ido más allá del sentido de la norma.

Sobre la interpretación de las normas jurídicas cita la STS de 18 de diciembre de 1997 .

No hay jurisprudencia que apoye el criterio sostenido por la sentencia recurrida.

La distribución realizada cumple las exigencias legalmente establecidas, que anteriormente han quedado relacionadas, y la sentencia recurrida viola el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Procede que se case y anule la sentencia recurrida, por interés casacional, y se dicte otra más ajustada a Derecho en la que se acoja la demanda formulada, declarando el mejor derecho del recurrente a la posesión del título.

Termina la recurrente solicitando a la Sala que «case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a Derecho según [lo] interesado en el suplico de [la] demanda, todo ello con expresa condena en costas».

En otrosí digo se solicita la celebración de vista.

Se acompañan al escrito de interposición del recurso las copias de las sentencia citadas en la argumentación del mismo.

SEXTO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Mario se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previa. Causas de no-admisión del recurso.

Primera. Falta de interés casacional por inexistencia de doctrina contradictoria.

En primer lugar, porque no existe la doctrina en la que quiere apoyarse el recurso, y en segundo lugar, por la propia doctrina sentada por la Sala Primera sobre el interés casacional.

Las sentencias que se citan en el recurso no sostienen la argumentación del mismo ni contemplan supuestos fácticos similares.

Segunda. El escrito de preparación del recurso no cumple los requisitos exigidos.

En el escrito de preparación y en el escrito de interposición, el recurrente se limita a la cita de sentencias sin explicar ni motivar la vulneración.

Tercera. Los términos del debate quedan fijados en la demanda y en la contestación.

En la demanda y en el recurso de apelación, el recurrente basaba su tesis en que era perfectamente legal la distribución efectuada por el padre y abuelo de los litigantes uniendo sus títulos a los de su esposa. Esa ha sido la base de su argumentación, sin embargo ahora obvia esos argumentos y los cambia por la vulneración del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 .

Con este planteamiento el recurrente ha cambiado las reglas del juego incurriendo en un fraude procesal.

Cuarta. El artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 exige para distribuir que el distribuyente tenga dos o más mercedes nobiliarias, sin embargo en la contestación se acredita que el Marquesado de DIRECCION000 lo había cedido a su hijo primogénito antes de la distribución, por lo que en el momento de la pretendida distribución el distribuyente no poseía dos títulos.

Oposición por motivos de fondo.

Quinta. El motivo de casación interpuesto se divide en dos apartados, a los que se hace la siguiente oposición:

  1. A la denuncia de vulneración del artículo 13 del RD de mayo de 1912.

    i) El artículo 13 del RD de 1912 establece que la facultad de distribuir queda subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las condiciones respecto al orden de suceder.

    Dado que no se ha discutido que el título sigue el orden regular de suceder, el principio sucesorio más importante es el de la edad.

    ii) El dictamen del Consejo de Estado al que se refiere el recurrente es de hace casi un siglo y la doctrina ha evolucionado.

    El Consejo de Estado ha mantenido siempre una línea clara sobre este tema, y se pronuncia en sentido opuesto al sostenido por el recurrente en los dictámenes 2660/1994, 3413/2000, 516/2000, 651/2004, 469/2004, y los relativos al Marquesado que aquí se discute, 2610/2000, 1309/2003 y 2025/2005.

    iii) Las sentencias citadas por el recurrente no apoyan su tesis ni examinan supuestos fácticos similares al enjuiciado.

    Se examina el contenido de las sentencias citadas en la argumentación del recurso de casación.

    La distribución debe hacerse dentro de unos límites, ya que, como se ha declarado por la jurisprudencia, es una excepción al orden de suceder.

    Se cita el dictamen 3413/200, de 11 de enero de 2001, del Consejo de Estado, según el cual, si el distribuyente desea ceder un segundo título solo puede hacerlo al segundogénito y no puede distribuir a favor del tercero llamado sin antes haber asignado otro título al segundo.

    Se cita la STS de 5 de noviembre de 1991 , en la que el distribuidor realiza la distribución reservando el título principal al primogénito, pero sin excluir a ningún hijo.

    Cita la STS de 25 de octubre de 1996 , que transcribe en parte, en cuanto se declara que la distribución es una figura excepcional.

    Cita la STS 1261/1993, de 28 de diciembre de 1993 , en cuanto en ella se declara que el distribuidor debe tener la posesión eral y efectiva de los títulos, lo que no concurre en este caso.

  2. La postura del recurrente implica saltarse siglos de legislación y doctrina en materia de títulos nobiliarios.

    Mantener que el distribuidor puede hacer su voluntad -siempre que reserve el título principal al sucesor primogénito- es desconocer la esencia del Derecho nobiliario.

    Se cita y transcribe en parte la STS de 11 de diciembre de 1995, RC n.º 203/1993 , sobre la interpretación en materia de títulos nobiliarios, ajustada al sentido histórico y social.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «se tenga [...] por formulado escrito de oposición al recurso de casación, por alegadas las causas de inadmisión y de fondo, [...] y se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Teofilo se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previa. Para el supuesto de que no se acogieran las causas de no-admisión del recurso que se alegan a continuación, se formula oposición al motivo único de fondo, ya que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Consejo de Estado y de la Diputación Permanente de la Grandeza.

Primera. Inexistencia de infracción lega de las norma que se dicen infringidas en el escrito de preparación del recurso.

Cuando el padre y abuelo de las partes efectuó la distribución solo poseía un título por lo que la distribución es nula de pleno Derecho.

No está permitida una distribución coordinada de títulos mezclando los del distribuyente con los de su esposa, que es lo que resulta de la cláusula undécima del testamento.

Se cita la STS de 28 de diciembre de 1993 , según la cual la distribución exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos.

Se cita y transcribe en parte la STS de 4 de abril de 2002, RC 3136/1996 .

Las sentencias dictadas en ambas instancias han declarado con acierto que la distribución debe respetar las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones sobre el orden de suceder del título.

El artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 no autoriza al distribuyente a saltarse dos generaciones en la adjudicación de los títulos.

La sentencia recurrida no vulnera el artículo 3 de l CC .

La interpretación sostenida por el recurrente es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Consejo de Estado y de la Diputación permanente de la Grandeza de España.

No hay infracción del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 ni del artículo 13 de la Ley Desvinculadota de 1820.

Segunda: Inexistencia de interés casacional.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y menos aún a la citada en el recurso.

No se razona en el escrito de preparación del recurso cómo se ha vulnerado al doctrina citada.

Se citan y transcriben en parte las SSTS de 17 de junio de 2005 , 15 de febrero de 1982 y 7 de julio de 2003 , sobre la alegación de infracción de jurisprudencia.

Las sentencias citadas en el motivo no sirven de apoyo a la tesis del recurrente ni examinan supuestos fácticos similares al planteado en el recurso.

Se examina a continuación el contenido de las sentencias citadas en el motivo.

Tercera. Oposición por motivos de fondo.

  1. La distribución efectuada por el padre y abuelo de los litigantes es nula dado que:

    1. Cuando se hizo la distribución el distribuidor solo poseía un título, ya que el título principal lo había cedido al primogénito varios años antes.

    2. No está autorizada una distribución coordinada, mezclando la distribución de los títulos del distribuyente con los títulos de su esposa.

    Cita y transcribe en parte la STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3126/1996 , sobre el carácter unitario de la distribución.

    Cita la STS de 28 de diciembre de 1993 , sobre la exigencia de que el distribuyente sea poseedor legal y efectivo de los títulos que distribuye.

  2. El recurrente invoca un solo motivo que subdivide en dos apartados, por lo que se argumenta sobre la oposición al motivo siguiendo el mismo criterio:

    Al primer submotivo de casación:

    1. La legislación no acoge la tesis del recurrente, la distribución tiene un carácter excepcional que impide al titular de la distribución asignar libremente los títulos no principales.

      Se cita en parte el voto particular de D. Diego Aria de Miranda, Ministro de Gracia y Justicia y autor del Real Decreto de 1912.

    2. Sobre el dictamen del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1916.

      El criterio del Consejo de Estado ha evolucionado desde eses dictamen.

      El Consejo de Estado se pronuncia en sentido opuesto al del recurrente en los dictámenes 2660/1994, 3413/2000, 516/2000, 651/2004, 469/2004, y los relativos al Marquesado que aquí se discute 2610/2000, 1309/2003 y 2025/2005.

      El criterio del Consejo de Estado es que la distribución no confiere al titular una facultad genérica para asignar libremente los títulos a su voluntad.

      De acogerse la tesis del recurrente se estaría produciendo una cesión encubierta que requeriría el consentimiento de los hijos preteridos.

      Cita y transcribe en parte el dictamen del Consejo de Estado 2614/2000.

      No se puede bajo la figura de la distribución llevar a cabo cesiones encubiertas a favor de hijos del distribuyente con menor derecho

    3. Sobre las sentencias citadas sen el motivo de casación.

      Las sentencias citadas por el recurrente no apoyan su tesis ni examinan supuestos fácticos similares al enjuiciado.

      Se examina el contenido de las sentencias citadas en la argumentación del recurso de casación.

      Se cita y transcribe en parte la STS de 4 de abril de 2004, RC n.º 3136/1996 , sobre la interpretación restrictiva de la distribución y su carácter extraordinario.

      Se cita las SSTS de 13 de junio de 1996, RC 1813/1992 , 31 de mayo de 2004, RC n.º 421/2004 , 7 de julio de 1986 , sobre la necesidad de que la facultad de distribuir quede subordinada a las limitaciones y reglas establecidas para el orden de suceder del título.

      Se cita y transcriben en parte las STS de 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 , 30 de julio de 1998, RC n.º 796/1998 , sobre la necesidad de respetar el orden de sucesión, una vez reservado el título principal al primogénito.

      Al segundo submotivo de casación.

      Cita y transcribe en parte la STS de 11 de diciembre de 1995 (RC n.º 203/1993 ), sobre la necesidad de interpretar los preceptos según su sentido histórico y social.

      La sentencia recurrida interpreta adecuadamente el artículo13 del RD de 1912, según el artículo 3 del CC .

      Se cita y transcribe en parte el informe de 17 de enero de 2000, de la Diputación de la Grandeza, según el cual el poseedor de dos o más títulos debe guardar el orden regular de sucesión en el momento de distribuirlos, es decir el orden de nacimiento.

      Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «se tenga [...] por formulado escrito de oposición al recurso de casación, por alegadas las causas de inadmisión y de fondo, [...] y se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente».

NOVENO

Consta en las actuaciones que D. Leonardo otorgó testamento en el que, en materia de títulos nobiliarios, dispuso -en lo que interesa para la decisión del recurso- lo siguiente:

Undécima. Títulos de nobleza. Respecto a sus títulos de nobleza, ordena lo siguiente:

Hace uso de la facultad que le concede la vigente legislación para distribuir los títulos entre sus hijos, si bien reservando siempre para el varón primogénito el título de mayor rango y ratificando el reparto efectuado en vida establece:

»a) Deja a su hijo mayor, Mario , el título principal de Marqués de DIRECCION000 .

»b) Hace constar que su segundo hijo, Marcelino, recibirá por parte de su madre el título de Conde de DIRECCION001 , título más importante que el de Marqués de CASA000 , que el testador reserva para su tercer hijo.

»c) Hace constar, sin embargo, que su tercer hijo varón, José Luis, recibirá asimismo de su madre el título de Marqués de DIRECCION002 , por lo que el título de CASA000 lo reserva para su cuarto hijo.

»d) Deja a su cuarto hijo varón, Felix , el título de Marqués de CASA000 .

»e) [...]».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos jurídicos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante interpuso demanda en la que reclamó el mejor derecho a la posesión del título de Marqués de CASA000 , con fundamento en la distribución testamentaria de títulos que hizo su padre, frente a su hermano mayor -que obtuvo la Carta de Sucesión del título por sucesión por causa de muerte, y lo cedió- y frente a su sobrino que es el poseedor actual del título en virtud de la cesión.

  2. La demanda se basó en los siguientes hechos: (i) el último poseedor del título -que era el padre del demandante y de uno de los demandados y el abuelo del otro demandado-, era poseedor de dos títulos nobiliarios, el principal de Marqués de DIRECCION000 y el secundario de Marqués de la CASA000 ; (ii) el último poseedor del título otorgó testamento en 1985 en el que distribuyó los dos títulos entre dos de sus hijos varones, de la siguiente forma: reservó el título de Marqués de DIRECCION000 , como título principal, a su hijo primogénito varón y atribuyó el título de Marqués de CASA000 a su cuarto hijo varón, el demandante; (iii) el demandante solicitó la sucesión en el título de Marqués de CASA000 , a lo que se opuso en el expediente administrativo el hijo varón primogénito del distribuyente; (iv) el Ministerio de Justicia expidió Real Carta de Sucesión del título a favor del hijo varón primogénito del distribuyente, (v) el hijo varón primogénito del distribuyente cedió el título a su hijo, que es el poseedor actual; (vi) la demanda se dirige contra el hijo varón primogénito del distribuyente, que obtuvo el título por sucesión por causa de muerte, y contra el poseedor actual del título, como cesionario del anterior.

    En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la cesión efectuada por el hijo varón primogénito del distribuyente a favor del poseedor actual y la declaración de validez de la distribución, y, en virtud de dicha distribución, la declaración del mejor y preferente derecho del demandante a la posesión del título.

  3. Los demandados, en las contestaciones a la demanda, coincidentes en los sustancial, alegaron que: (i) el último poseedor del título, en el año 1967 -antes de otorgar el testamento de distribución en que se basa la demanda- cedió el título principal de Marqués de DIRECCION000 a su hijo primogénito varón, por lo que la distribución no reunió los requisitos del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 2012 , ya que cuando se hizo la distribución el distribuyente solo era poseedor de un título; (ii) la distribución fue nula, como se ha considerado por el Ministerio de Justicia y por el Consejo de Estado, dado que en ella se mezcló la distribución de títulos propios del distribuyente y de títulos de la esposa del distribuyente; (iii) aun admitiendo que el distribuyente podía distribuir los títulos, el título secundario no podía ser atribuido al demandante, dado que era el cuarto varón, y delante de él estaban otros dos hijos de mayor edad que podían beneficiarse de la distribución; (iv) por estas razones el expediente administrativo de sucesión por distribución fue archivado e incoado un expediente de sucesión por causa de muerte en el que se declaró el mejo derecho al título del hijo primogénito varón del último poseedor.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) la cuestión se contrae a determinar si la cláusula de distribución efectuada en el testamento por el último poseedor del título es válida, como sostiene el demandante, o es nula como sostienen los demandados; (ii) la interpretación de la distribución, puesto que es una alteración del orden regular de suceder, debe ser restrictiva; (iii) la distribución de títulos, además de exigir que el título principal se reserve al primogénito, está subordinada a las limitaciones derivadas del orden se suceder; (iv) consta que el título se rige por el orden regular de sucesión; (v) consta que entre el primogénito a quien el distribuyente reservó el título principal y el demandante había otros dos hermanos, hijos varones del distribuyente, por lo que tras reservar el título principal para el primogénito, debió seguir el orden regular de sucesión en la distribución del título de menor rango y no saltarse a su segundo y tercer hijos para atribuírselo al demandante, que era el cuarto hijo varón; (vi) por esta razón, la distribución no se ajustó al artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , y no puede ser acogida la pretensión de validez de la distribución, ni, por tanto, la pretensión de nulidad de la cesión.

  5. El demandante interpuso recurso de apelación y sostuvo la eficacia de la distribución.

    Los demandados se opusieron al recurso de apelación y sostuvieron que debía confirmarse el criterio declarado por la sentencia de primera instancia sobre las limitaciones que afectan a la distribución de los títulos nobiliarios.

  6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró que: (i) la distribución no solo exige que se reserve el título principal al primogénito, sino que subordina la facultad de distribuir a la observancia de las limitaciones derivadas de las reglas establecidas para el orden de suceder; (ii) la tesis de la sentencia apelada se ajusta a la mantenida por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y por el Consejo de Estado; (iii) aunque la distribución supone la derogación del principio de primogenitura para los títulos secundarios, esto no implica el abandono del principio, que debe entenderse en vigor en relación con los demás hijos, de modo que el título sobrante debe asignarse al de más edad inmediatamente después del primogénito, y así sucesivamente; (iv) la distribución efectuada por el último poseedor del título no reúne los requisitos exigidos, dado que se ha preterido a dos hermanos del demandante de mayor edad.

  7. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional, por la representación procesal del demandante, que ha sido admitido, al que se ha opuesto la representación procesal de los demandados.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Los demandados, como parte recurrida, en los escritos de oposición al recurso de casación han alegado, al amparo del artículo 485.II LEC , la concurrencia de causas de no-admisión del recurso, con fundamento en alegaciones coincidentes en lo sustancial.

Las alegaciones relativas a la falta de acreditación del interés casacional deben ser rechazadas, ya que los escritos de preparación e interposición del recurso cumplen de manera suficiente los requisitos exigibles para esta modalidad del recurso de casación.

Las restantes alegaciones, recibirán respuesta al examinar el recurso formulado.

TERCERO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

Autorizado por los artículos 477.2.3 .º y 479.4 LEC al violar la sentencia que recurro, por aplicación errónea, los artículos 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 , al exigir para la validez de las distribuciones de los títulos nobiliarios un orden de prelación que no contemplan las citadas normas, así como por inaplicación del artículo 3 del Código Civil , al distinguir lo que la ley no distingue, cometiendo idéntica infracción con respecto a la jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en sus sentencias de 15 de febrero de 1921 , 21 de junio de 1924 , 3 de abril de 1989 , 18 de diciembre de 1997 y 11 de mayo de 2002 , donde sostiene el Alto Tribunal inequívocamente que en las distribuciones de títulos nobiliarios no se exige más requisito que reservar el principal para el primogénito sin tener que reservar los siguientes a los hijos habidos por el orden de nacimiento

.

Se alega en síntesis que: (i) la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados en el encabezamiento del motivo, dado que se ha declarado que en la distribución de títulos nobiliarios, el distribuyente -además de hacer reserva del título principal al inmediato sucesor- debe adjudicar los títulos secundarios siguiendo el principio de la mayoría de edad, de forma que el título secundario controvertido en el proceso debió ser adjudicado al sucesor de más edad después del primogénito -al que se le reservó el título principal- y no al recurrente, al que precedían dos hermanos de mayor edad; (ii) con este criterio la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo, sobre los requisitos de la distribución de títulos nobiliarios, según la cual la única limitación de la voluntad del distribuyente es la obligada reserva del título principal al inmediato sucesor del distribuyente; (iii) la sentencia debe ser anulada por la existencia de interés casacional y, al reunir la distribución efectuada por el último poseedor del título todos los requisitos exigibles, debe estimarse la demanda y declarar el mejor derecho del recurrente a la posesión del título de Marqués de CASA000 .

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

La distribución de los títulos nobiliarios.

  1. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la distribución de títulos nobiliarios -en lo que interesa para la resolución del recurso- tiene las siguientes características:

    1. La distribución consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos que tenga más de un hijo, para distribuirlos entre ellos, reservando el título principal para el sucesor inmediato ( STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 ), tiene un carácter personalísimo y es un acto facultativo que tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ). Es una alteración del orden sucesorio normal ( SSTS de 8 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1996 , 16 de abril de 1996 , y 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ), aunque no es un acto de libre disposición realizado por el titular -que carece del ius disponendi [derecho de disposición]-, sino un acto delegado ( STS de 29 de mayo de 1909 ) que exige la aprobación del Rey.

    2. En la distribución, el distribuyente debe reservar el título principal para el sucesor inmediato, previsión que está justificada por el hecho de que es el sucesor inmediato el perjudicado por la distribución, ya que pierde -con sus descendientes- la preferencia que le otorga sobre los títulos secundarios el orden vincular.

    3. La distribución debe ajustarse a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en el orden de suceder. Esta limitación se contrae a los títulos nobiliarios cuyas Cartas de concesión establezcan un orden irregular de suceder que deba ser respetado, distinto al tradicional. A salvo estos supuestos, esta Sala no ha exigido que, una vez reservado el título principal al inmediato sucesor, deba respetarse el orden regular de sucesión para llevar a cabo la distribución de los títulos secundarios entre los demás hijos o descendientes de quien distribuye.

    El criterio aplicado en la sentencia impugnada -que ha sido sostenido por alguna doctrina sobre títulos nobiliarios- no ha sido recogido en el RD de 27 de mayo de 1912, ni por la jurisprudencia de esta Sala.

    De la literalidad del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 se deriva la amplia autonomía de la voluntad del distribuyente, sin otra limitación que la de reservar el título principal al inmediato sucesor. El último inciso de este artículo -en el que se hace referencia a las limitaciones y reglas establecidas expresamente para la sucesión del título- no puede ser interpretado con la extensión que se propugna por esa doctrina. La utilización del término expresamente implica excepcionalidad, y como tal - atendida la finalidad de la distribución- debe entenderse restringida su aplicación a los supuestos de sucesión irregular o de prohibiciones o indicaciones expresas respecto del orden de suceder, pues en esos casos la distribución no puede servir para eludir el especial orden de suceder establecido.

    Así lo ha entendido esta Sala desde la STS de 3 de abril de 1989 , que solo se ha referido a la exigencia de que la atribución de los títulos nobiliarios se haga a los hijos o descendientes directos, con la aprobación real y con la reserva del título principal al inmediato sucesor. Dentro de los límites expresados, en la distribución se ejercita la autonomía de la voluntad de quien realiza la distribución no solo al llevarla a cabo, sino también al determinar su contenido. Esto se deduce -en contra de lo alegado por la parte recurrida- de las SSTS de 13 de junio de 1996, RC n.º 1813/1992 , 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 , y así se declara de forma expresa en la STS de 4 de julio de 2011 , RIPC n.º 25 / 2008, criterio que no se contradice por las SSTS de 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 y 30 de julio de 1998, RC n.º 756/1994 , también invocadas por la parte recurrida en la impugnación del recurso.

  2. Las SSTS de 15 de febrero de 1921 , 12 de junio de 1924 y 3 de abril de 1989 , invocadas por el recurrente para acreditar la existencia de interés casacional, en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, contienen, en lo sustancial, la doctrina que ha quedado expuesta, pues en ellas se configura la distribución de títulos nobiliarios como una facultad del distribuidor, sin otra limitación que la reserva al sucesor inmediato de la dignidad principal, en la que se adjudican los títulos a voluntad del distribuyente entre sus hijos.

  3. Consecuencia de lo expuesto es que el criterio aplicado en la sentencia recurrida se opone la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las características y requisitos de la distribución, conforme a la cual el distribuyente -en lo que afecta al contenido de la distribución- solo tiene un límite a la autonomía de su voluntad, que es reservar al sucesor inmediato el título principal, y puede adjudicar los títulos secundarios según considere más oportuno entre sus hijos o descendientes directos.

QUINTO

Estimación del recurso de casación y costas.

Siendo fundado el recurso de casación y habiéndose interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , procede casar la sentencia impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda, según los términos en que se ha producido la contradicción o divergencia con la doctrina de esta Sala que se ha expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, conforme establece el artículo 487.3 LEC .

  1. Aplicación de la doctrina expuesta al litigio.

    La doctrina que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior implica que, en el proceso, el distribuyente -padre y abuelo de los litigantes- podía adjudicar al demandante el de Marqués de CASA000 , como título secundario, tras reservar el título principal a su inmediato sucesor, como en efecto hizo.

    Lo dicho comporta que:

    i) Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que se revoca.

    ii) En su lugar, con estimación en lo sustancial de la demanda, debe declararse el mejor derecho del demandante a la posesión del título, frente al poseedor actual, en virtud de la distribución testamentaria llevada a cabo por el último poseedor.

    iii) No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 394.1 LEC .

    iv) Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  2. Sobre las cuestiones alegadas en el escrito de oposición a la estimación del recurso de casación.

    Los demandados, como parte recurrida, han planteado -reiterando en lo sustancial las alegaciones de de las contestaciones a la demanda-, la nulidad de la distribución con base en que el distribuyente no poseía varios títulos en el momento de otorgar la cláusula testamentaria de distribución y en que se trató de una distribución coordinada de los títulos del distribuyente y de los títulos que pertenecían a su esposa.

    Estas cuestiones no pueden ser suscitadas con motivo de la oposición al recurso de casación, ya que no formaron parte de la controversia que accedió a la segunda instancia, por las siguientes razones:

    i) Estas dos cuestiones no fueron expresamente examinadas en la sentencia de primera instancia, que partió de la existencia de una distribución de títulos.

    ii) Los demandados -a quienes podía interesar el sostenimiento de estas dos cuestiones- no solicitaron el complemento de la sentencia de primera instancia para obtener un pronunciamiento expreso, al amparo del artículo 215.2 LEC .

    iii) Los demandados no sostuvieron estas cuestiones en el escrito de oposición al recurso de apelación.

    iv) En la medida en que la decisión de estas cuestiones es previa al análisis de los requisitos de su contenido que se hizo en la sentencia de primera instancia, es razonable concluir que ambas cuestiones fueron implícitamente desestimadas por la sentencia de primera instancia, y su desestimación consentida por la parte demandada a la que perjudicaba.

  3. Para agotar la respuesta a las cuestiones suscitadas con ocasión de la estimación del recurso, deben hacerse las siguientes precisiones:

    i) La declaración del mejor derecho del demandante a la posesión del título procede con fundamento en que la distribución del título efectuada por el padre del demandante fue ajustada a Derecho en el exclusivo aspecto de su contenido que se ha analizado, por lo que no procede hacer una declaración de plena validez de la distribución -como se solicita en la demanda- que implicaría el enjuiciamiento de cuestiones que no se han suscitado en el proceso.

    ii) La declaración del mejor derecho al título del demandante, en virtud de la distribución, frente al actual poseedor, no implica que deba declararse -como se solicita en la demanda- la nulidad de la cesión del título en cuya virtud lo adquirió este último, ya que esta cesión tiene su ámbito de operatividad en la sucesión entre los demandados y ningún defecto que implique su nulidad se ha discutido en el proceso.

  4. No procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación por aplicación del artículo 398.2 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de 19 de mayo de 20098, rectificada por auto de 2 de junio de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 99/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el n.º 1210/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, acordamos:

    1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69, en el juicio ordinario n.º 1210/2006, que se revoca, y estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felix contra D. Mario y D. Teofilo , declaramos el mejor derecho de D. Felix a la posesión del título de Marqués de CASA000 .

    2. No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso de apelación.

  4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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