STS 314/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
Número de resolución314/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 25/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D.ª Adolfina , aquí representada por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 422/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1286/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de D. Agapito y D. Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia dictó sentencia de 22 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 1286/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda interpuesta por D. José Javier Arriba Valladares, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D.ª Adolfina contra D. Agapito y D. Candido :

»I. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de impugnación de sucesión nobiliaria en los títulos de Marqués de DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 .

»Y debo condenar y condeno a D.ª Adolfina al abono de las costas originadas en la instancia a los demandados».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. No cabe acoger la alegación de prescripción de la acción de nulidad del testamento dado que no se impugna el acto testamentario sino la distribución sucesoria de la que el testamento es mero elemento instrumental, y dado que el plazo para prescripción de las acciones de mejor derecho genealógico es de 40 años, que se contaran desde que se haga efectiva la sucesión y no desde el fallecimiento del causante.

  2. El actor funda su posición en una triple vía, la nulidad de la sucesión del título dispuesta por el padre de los litigantes por contravenir el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , la incidencia de la realidad social en la interpretación de las normas sucesorias conforme al artículo 3.1 del CC , y la aplicación de la LITN que entró en vigor el 21 de noviembre de 2006, en cuanto en la DT única acoge la posibilidad de aplicar a este proceso la regulación efectuada en el nuevo texto legal.

  3. Sobre la primera cuestión: del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 resulta que la reserva del título principal se describe como facultad del poseedor con dos o más grandezas y, además, se supedita su ejercicio a que no contravenga las limitaciones y reglas de las respectivas concesiones nobiliarias, por tanto, si es una facultad no existe derecho exigible por el inmediato sucesor y si, además, las cartas de concesión contemplan el principio de varonía, en menor medida se podrá exigir por el inmediato sucesor el reconocimiento del titulo a su favor, siendo mujer.

  4. Sobre la invocación de la realidad social: no cabe su aplicación genérica a situaciones previas a la entrada en vigor de la LITN si el legislador contempla una regulación de las situaciones transitorias. El legislador no se ha pronunciado a favor de la aplicación de la LITN a todas las sucesiones nobiliarias que ya ostentan Real Carta de Sucesión, sino que ha acotado su ámbito de aplicación, por lo que se impone un criterio restrictivo de interpretación.

  5. Sobre la aplicación de la LITN: no resulta procedente: la DT única de la LITN se refiere a los expedientes administrativos y solo administrativos que se inicien con posterioridad al 27 de julio de 2005, porque constituyen el primer paso para la sucesión, y en tanto no se tramiten, no existirá sucesión. Los procesos judiciales son posteriores al pronunciamiento sucesorio. Así, el régimen de transitoriedad se extenderá a procesos judiciales abiertos antes del 27 de julio de 2005 en que ya existe un pronunciamiento de sucesión, a expedientes administrativos no resueltos a fecha 27 de julio de 2005 por tanto sin pronunciamiento de sucesión, y a expedientes administrativos iniciados después de 27 de julio de 2005, también, por tanto, sin designación de sucesión a fecha 27 de julio de 2005, y con ello, la aplicación de la LITN a procesos judiciales iniciados después del 27 de julio de 2005 solo lo podrá ser sobre resoluciones de sucesión posteriores a esa fecha.

  6. Procede imponer las costas a la parte demandante que ha visto desestimada su pretensión.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, dictó sentencia de 17 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n.º 422/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adolfina .

»2.º Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 .

»3.º Imponer a la parte apelante las costas procesales».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en este.

Primero. La cuestión planteada por la parte apelante, D.ª Adolfina , en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la nulidad de la distribución realizada por D. Candido y Joaquín en virtud de testamento de fecha 4 de octubre de 1974, [así] como de las Reales Cartas de Sucesión (por distribución) otorgadas en los referidos títulos de Marqués de DIRECCION000 y Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 , a favor de D. Agapito (las dos primeras) y de D. Candido (la tercera), y en consecuencia, el mejor derecho genealógico de D.ª Adolfina a ostentar, poseer, usar y disfrutar los títulos nobiliarios de Marqués de DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 , con todos los honores, preeminencias y prerrogativas, sobre los actuales poseedores de las mercedes.

Segundo. Entrando a conocer de la cuestión de fondo, debemos resolver si la apelante-demandante, D.ª Adolfina , hija de D. Joaquín , Marqués DIRECCION000 , Marqués de la Algorfa y Vizconde DIRECCION002 , debe ostentar dichos títulos frente a sus hermanos hoy demandados.

Así, el demandado, D. Agapito ostenta el título de Marqués de DIRECCION000 y Marqués DIRECCION001 , y el demandado D. Candido ostenta el título de Vizconde DIRECCION002 .

Sabido es que la legislación con base en la cual la mujer primogénita tiene derecho a ostentar un título nobiliario, sin que prevalezca el principio de varonía es la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Ahora bien, en el presente caso debatido la cuestión a resolver es si como postula la parte demandante-apelante, la Disposición Transitoria interpretada según consta en su demanda y en el recurso de apelación, le otorga la titularidad de ostentar los pretendidos títulos o por el contrario, debe ser confirmada la sentencia en cuanto que la misma, por dicha Disposición Transitoria, no puede ostentarlos.

La Disposición Transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , nos dice:

-Disposición transitoria única

En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:

1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.

3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley".

Partiendo de ella, el Tribunal considera que de una interpretación lógica, coherente, literal y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, solo entra en juego y por tanto, solo resulta aplicable el apartado 3.º de la Disposición Transitoria, a aquellos expedientes no firmes a la fecha de 27 de julio de 2005 , es decir pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional así como aquellos expedientes, administrativos o jurisdiccionales que se hubieran promovido con posterioridad a dicha fecha.

Que la sentencia e instancia acote a expedientes administrativos, aquellos que se hubieren promovido con posterioridad al 27 de julio de 2005 en nada afecta a la resolución del recurso, pues aunque el Tribunal considere y considera que el legislador se refirió tanto a expedientes administrativos y a expedientes jurisdiccionales lo bien cierto es que dicho apartado tercero [no] es de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, los expedientes entre los que no se encuentran los títulos nobiliarios que hoy son objeto de controversia, es decir, el Marquesado de DIRECCION000 , el Marquesado DIRECCION001 y el Vizcondado DIRECCION002 , por cuanto dichos títulos entran en el ámbito del apartado primero, dado que se trata de transmisiones de títulos ya acaecidas no solo a la entrada en vigor de la Ley aludida sino además a la fecha de 27 de julio de 2005 .

En consecuencia, consolidados los títulos objeto de debate a la fecha de 27 de julio de 2005, por cuanto las transmisiones habían acaecido en 1974, los mismos no pueden ser impugnados, pues la propia Ley en su Disposición Transitoria les otorga validez.

Tercero. El segundo motivo de fondo es haber incurrido en infracción del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 por aplicación indebida, en cuanto a la [interpretación de la locución] -reservando el principal para el inmediato sucesor-, cuando el inmediato sucesor es la apelante.

Siguiendo entre otras la STS, Sala 1.ª, de 10 de marzo de 2004 , n.º 173/2004, RC n.º 1149/1998, Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel, que ha establecido:

Primero. La recurrente, D.ª María del Pilar, promovió demanda frente a D. Rodrigo, postulando que se declarase su preferente derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el Título Noble de Conde de [...], lo que determinó el juicio de mayor cuantía 676/93 T, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, en cuyos autos recayó sentencia con fecha de 25 de marzo de 1995, íntegramente desestimatoria de la demanda y con imposición de las costas del juicio a la actora [...].

Segundo. [...] No obstante, tales anomalías e irregularidades, se va a dar respuesta al motivo. Los títulos nobiliarios no suponen privilegio alguno en nuestra sociedad y no atribuyen derechos o ventajas, sino tan sólo el derecho de poder 'usar' el título, o, con palabra del Tribunal Constitucional en su sentencia de su Sala 2.ª 27/1982, de 24 de mayo, en recurso de amparo 6/1982 EDJ 1982/27, el contenido del título nobiliario 'se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante de lo que sucede con el derecho al nombre'. La Constitución Española de 1978, si bien no menciona tales títulos nobiliarios, no solo no prohibió los antiguos, sino tampoco vedó ad futurum la concesión de otros. No solo resulta interminable la lista de rehabilitaciones, sino que se crearon incluso nuevos. Cierto que tres sentencias de esta Sala -de 7 de julio de 1986 EDJ 1986/4744 y 20 de junio y 27 de julio de 1987 EDJ 1987/6152 recogieron en obiter dictum la tesis de que la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios era contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La sentencia de 28 de abril de 1989 EDJ 1989/4498, en que se denunciaba la inaplicación de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 EDL 1983/9186, consideró discriminatorio el principio de masculinidad y estimó su derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, pero que solo afecta a las sucesiones en títulos nobiliarios producidos a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución Española. Reiteran tal doctrina las sentencias de 22 de marzo de 1991 EDJ 1991/3130 y 24 de enero de 1995 EDJ 1995/77, pero sin que pueda tener efecto retroactivo dicho efecto derogatorio.

Ello conlleva el perecimiento del motivo, porque al demandado se le concedió el título de Conde de [...] en virtud de Orden de 11 de diciembre de 1954 y tras expediente contradictorio al efecto y no podrá por ello tener efecto retroactivo la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad en dicho orden sucesorio.

Pero es que, a mayor abundamiento de cuanto se consigna, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio EDJ 1997/4017, esta Sala ha declarado que tal principio de masculinidad en títulos nobiliarios no presente carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. En este sentido, pueden citarse las sentencias de 12 EDJ 1997/9765 y 13 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9790 , 19 de febrero EDJ 1999/1615 , 26 de marzo EDJ 1999/5401 y 10 de mayo de 1999 EDJ 1999/8832 , 17 de septiembre de 2002 EDJ 2002/34898 y 15 de septiembre de 2003 .

Ello hace perecer el motivo.

Tercero. El segundo motivo estima infracción por inaplicación de los artículos 1,5 del Código Civil EDL 1889/1 y 10,2, 14, EDL 1978/3879 y 53 EDL 1978/3879 y Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución EDL 1978/3879, amén de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 EDL 1983/9186 y Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 EDL 1948/48. Parte el motivo de la aplicación directa de los Tratados Constitucionales y la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer y pretende que se ha producido una vulneración de esta normativa en la sentencia recurrida y en la del Tribunal Constitucional y parte de que el principio de varonía discrimina a la mujer. Esta Sala tiene que repetir la irregularidad del motivo en cuanto a la cita de preceptos infringidos, no invocados en la instancia.

Asimismo, esta Sala tiene también que reiterar lo declarado por el Tribunal Constitucional, que tanto en el Estado liberal, como en el Estado social y democrático del Derecho, el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno 'un status o condición estamental y privilegiada', ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o a su contenido jurídico se agotan 'en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros', de modo semejante a lo sucedido con el derecho al nombre, como ya señaló la sentencia 27/1982 EDJ 1982/27. Los títulos de nobleza no poseen una proyección general y definitoria de un status, sino ante un simple nomen honoris, que implica referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

No siendo discriminatorio el título de nobleza y, por tanto, inconstitucional, tampoco puede serlo la preferencia masculina en la referida sucesión.

Esta Sala tiene que concluir señalando que el Tribunal Constitucional es el primer intérprete de nuestra Carta Magna y no el recurrente, que pretende ignorar la virtualidad de tal hermenéutica de dicho Tribunal. En lo demás, y para evitar innecesarias repeticiones, se remite esta Sala al ordinal anterior de esta resolución.

Cuarto. El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que los precedentes, aduce infracción de los artículos 440, 657, 659, 661 del Código Civil EDL 1989/1 y 24,1 y 53 de la Constitución Española EDL 1978/3879 .

Pretende negar lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional y aduce infracción de preceptos no alegados en la instancia en su periodo de alegaciones y el planteamiento de cuestiones nuevas.

Esta Sala, a más de remitirse a lo ya consignado en anteriores ordinales de esta resolución, reitera que si los títulos nobiliarios, fuera del uso del título, otorgaran derechos y produjeran desigualdades, serían anticonstitucionales, y habrían sido abolidos y por ello, no pueden extrapolarse a señalar desigualdad por el sexo, como pretende el motivo, que resulta por ello paradigma de todas las irregularidades casacionales, reprocha la minusvaloración de la institución nobiliaria, lo cual a la par que inveraz resulta injusto. Si el título tuviera virtualidad fuera de los derechos expresados a su uso, sería discriminatorio para terceros no poseedores del mismo y se habría suprimido. Tan sólo subsiste por ello y la pretendida equiparación a la sucesión del Código Civil EDL 1889/1 llevaría inexcusablemente a la posesión en común por todos los sucesores del noble, lo cual por absurdo tiene que rechazarse-.

Debemos considerar que no puede prosperar la aludida infracción cuando la propia jurisprudencia del TS, con base en el aludido Decreto de 1912 , y como acertadamente resuelve el juzgador de instancia, está situando a los hijos varones como los inmediatos sucesores del titular causante. No es ajustado alegar por la apelante que ella es la sucesora inmediata a los efectos de la sucesión de los títulos nobiliarios consolidada en 1974, con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española.

Enlazando con las anteriores consideraciones, debe decaer el último motivo del recurso que está postulando un error en la valoración de la prueba, por cuanto las Reales Cartas de Concesión de los títulos Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 no contemplan el principio de varonía, refiriéndose únicamente a "sus hijos y sucesores".

Si viene reiterándose la constante doctrina jurisprudencial en cuanto que no tiene carácter retroactivo la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad en el orden sucesorio; si viene reiterándose que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley la interpretación de "sus hijos y sucesores" debía hacerse bajo el amparo del principio varonil, la interpretación realizada pro la parte apelante contraria a una interpretación coherente con las propias leyes, cartas reales y jurisprudencia aplicable no puede prosperar.

Cuarto. En materia de costas procesales, y en virtud del artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D.ª Adolfina , se formulan los siguientes motivos:

I. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero. «Infracción del 218.1 LEC (que es una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia" por lo que su infracción es, por tanto, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1, 2.º LEC ), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una manifiesta infracción del requisito atinente a la claridad».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

EI artículo 218.1 LEC consagra la claridad como uno de los requisitos internos legalmente exigidos a las sentencias. EI caso más evidente de falta de claridad es aquél en el que la sentencia contiene pronunciamientos contradictorios.

Cita la STS de 17 de diciembre de 1984 , sobre el requisito de claridad de las sentencias.

La sentencia recurrida fundamenta su fallo en la consideración de que la LITN, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, no es de aplicación al caso que nos ocupa pues éste entraría dentro de lo que dispone la DT única, apartado 1 LITN, que establece que toda transmisión de un título nobiliario ya producida antes de la entrada en vigor de esta Ley no se reputará inválida por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

Sin embargo, en su fundamento de Derecho segundo la sentencia señala que la DT única, apartado 3, LITN es de aplicación al supuesto que nos ocupa, y ocurre que este apartado 3 es, precisamente, el que fija los supuestos de aplicación retroactiva de la citada Ley de Igualdad.

La lectura que se extrae de todo ello es que el fallo es contradictorio con su fundamento, habida cuenta de que aquel no puede ser conclusión de este; antes al contrario. En su consecuencia, la sentencia que se pretende recurrir incurre en una manifiesta infracción del requisito atinente a la claridad y, por lo tanto, en una infracción del artículo 218.1 LEC .

La influencia de esta infracción en el resultado del proceso es que si el fallo hubiese sido coherente con la premisa sentada en el fundamento, se hubiese fallado en sentido contrario a como lo ha sido, es decir hubiese estimado el recurso de apelación de la demandante, dado que la aplicación de la LITN al proceso, en cuanto supone la aplicación del principio de primogenitura que establece su artículo 1 , determina:

1. La nulidad de pleno derecho de la distribución testamentaria realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados, por vulneración del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , puesto en relación con el artículo 1 y la DT única LITN , de la repetida Ley de Igualdad.

2. Que la recurrente tiene un mejor y preferente derecho genealógico a la posesión de los títulos, porque el artículo 1 LITN establece que la determinación de quien tiene el mejor derecho genealógico a una merced nobiliaria debe hacerse a la luz del principio de primogenitura o mayor edad, y resulta que la recurrente es mayor que los recurridos o, para ser más exactos, la primogénita.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , se hace constar que no ha sido posible denunciar en la apelación esta infracción procesal ya que es una infracción cometida en la sentencia de segunda instancia.

Motivo segundo. «Infracción del 218.2 LEC (que es una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia" por lo que su infracción es, por tanto, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º LEC ), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una notoria irracionalidad en la interpretación de la prueba».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

El artículo 218.2 LEC consagra como otro de los requisitos internos de las sentencias el que éstas contengan una interpretación y valoración de la prueba que sea racional, sujeta a las directrices de la lógica.

El incumplimiento de este requisito -por la irracionalidad o la falta de lógica en la valoración de las pruebas- es uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del artículo 469.1.2.º LEC .

Cita el ATS de 19 de febrero de 2002 y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de noviembre de 2004 , sobre el planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

En el recurso de apelación se alegó la infracción, por la sentencia de primera instancia, del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, cometida por no haber estimado aquélla la nulidad de plena derecho de la distribución testamentaria de los tres títulos objeto de la presente litis, realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados con exclusión de la primogénita.

Esta desestimación por la sentencia de instancia de nuestra petición de nulidad suponía la infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (puesto en relación con el artículo 1 y la DT única LITN ) porque si dicho artículo 13 dispone (según confirma la doctrina jurisprudencial que lo interpreta) que en toda distribución es requisito de validez el reservar el título principal al inmediato sucesor, y ocurre que por inmediato sucesor debe entenderse el primogénito, sea éste hombre a mujer (y ello en aplicación del artículo 1 LITN , por la aplicación impuesta por su DT única) está claro que la distribución que nos ocupa ha incumplido dicho requisito -e incurrido, por tanto, en nulidad de pleno derecho- por cuanto el inmediato sucesor al que debiera haberse reservado el título principal es mi representada dado que es mayor que los demandados o, para ser más exactos, es la primogénita.

Y ocurre que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de este motivo de apelación en la consideración de que no es ajustado alegar por la apelante que ella es la sucesora inmediata a los efectos de la sucesión de los títulos nobiliarios, porque, la sucesión estaba consolidada en 1974, con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española.

Con ello la sentencia impugnada incurre en un grave error en la interpretación de la prueba por cuanto lo que resulta de la prueba documental que consta en autos (documentos números 7, 8, 9, 10, 11 y 14 del escrito de demanda, que no fueron impugnados por la parte contraria) es que en 1974 en absoluto se consolidó la sucesión de los demandados en los títulos nobiliarios objeto de la presente litis, como erróneamente interpreta la sentencia.

En 1974 lo que ocurrió fue que el padre de los litigantes otorgó testamento en el que distribuyó las mercedes objeto del presente procedimiento.

La adquisición por los demandados de los repetidos títulos no se produjo hasta que, fallecido el distribuyente en fecha de 28 de abril de 1982, se expiden a favor de los demandados -previa su solicitud- las oportunas Reales Cartas de Sucesión (por distribución).

La adquisición del título de Marqués de DIRECCION000 no se produce hasta el 6 de junio de 1983; la del título de Marqués DIRECCION001 , hasta ese mismo día de 6 de junio de 1983; y la del título de Vizconde DIRECCION002 , hasta el 28 de marzo de 1985.

En consecuencia la sentencia recurrida ha incurrido en una interpretación de la prueba documental antes reseñada notoriamente irracional, no ajustada a las directrices de la lógica.

La influencia en el resultado del proceso de esta infracción procesal es clara: si la valoración de los documentos se hubiese ajustado a las directrices de la lógica, hubiese decaído el fundamento aducido por el juzgador para desestimar el repetido motivo de apelación y, en su consecuencia, el recurso hubiese sido estimado.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , se hace constar que no ha sido posible denunciar en la apelación esta infracción procesal por ser una infracción cometida en la sentencia de segunda instancia.

II. Motivos del recurso de casación.

Motivo primero. «Infracción del artículo 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, puesto en relación con su Disposición Transitoria única (infracción por falta de aplicación de aquél debida a una aplicación incorrecta de ésta); siendo ésta una norma con vigencia inferior a cinco años y sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a ella o a normas anteriores de igual o similar contenido».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida considera que no cabe la aplicación retroactiva de la LITN al caso que nos ocupa. Esto supone una flagrante vulneración del artículo 1 LITN , puesto en relación con su DT única, por los motivos que se exponen a continuación:

EI citado artículo 1 LITN establece lo siguiente que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.

Esto significa que en los supuestos de igualdad de línea y grado (que es el caso que nos ocupa en el presente procedimiento), la sucesión de los títulos nobiliarios se rige por el principio de primogenitura (o mayor edad), y no por el principio de masculinidad (o principio de preferencia del hombre sobre la mujer, aunque ésta sea mayor que aquél). Este precepto establece que en todo título ha de suceder el primogénito, sea hombre o mujer. Y ello implica, a su vez, que el inmediato sucesor del que habla el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (disponiendo que hay que reservarle el título principal en toda distribución de mercedes nobiliarias) es, pues, dicho primogénito, sea hombre a mujer.

Se transcribe la DT única, apartados 1,3 y 4, LITN.

Esta DT viene a establecer que la LITN no se aplicará a los títulos nobiliarios ya adquiridos antes de su entrada en vigor. O, en palabras de la propia LILTN, que toda transmisión de un título nobiliario ya producida antes de su entrada en vigor no se reputará inválida por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior; esto es, que no se reputará nula por el hecho de haberse regido por el principio de masculinidad y no haberse ajustado, por tanto, al nuevo principio de primogenitura que establece el artículo 1 LITN .

Pero esto salvo que dicho título (adquirido antes de la entrada en vigor de la LITN) pueda subsumirse en alguno de los dos supuestos previstos en la DT única, apartado 3 LITN:

- Supuesto primero: que sobre dicho título estuviera pendiente de resolución, a fecha de 27 de julio de 2005, un expediente judicial o administrativo; y,

- Supuesto segundo: que dicho expediente se hubiera promovido a partir de aquella fecha.

Estos dos concretos supuestos integran el ámbito de aplicación retroactiva de la LITN, lo que significa que para los casos que puedan ser subsumidos en cualquiera de ellos la LITN dispone que la decisión acerca de cuál de los sujetos litigantes tiene mejor derecho genealógico a la merced controvertida deberá ser adoptada con arreglo al principio de primogenitura consagrado en ella (a pesar de que dicha merced haya sido ya adquirida antes de su entrada en vigor).

O, en palabras de la propia LITN: para los casos que puedan ser subsumidos en cualquiera de los dos citados supuestos de aplicación retroactiva, la LITN dispone que la validez o invalidez de la transmisión nobiliaria producida antes de su entrada en vigor sí deberá ser enjuiciada con arreglo a lo dispuesto en ella; y, en su consecuencia, si dicha transmisión no hubiese respetado el principio de primogenitura deberá reputarse inválida (a pesar de que dicha transmisión haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LITN).

La LITN es de aplicación al caso que nos ocupa dado que el presente procedimiento judicial puede subsumirse en el segundo supuesto de retroactividad antes citado: el presente procedimiento judicial se promovió a partir de aquella fecha del 27 de julio de 2005, concretamente, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2006. Luego, es obvio que el presente procedimiento cae dentro del ámbito de aplicación retroactiva de la LITN

Pese a ello, la sentencia de apelación, aun reconociendo que cuando la DT única LITN habla de expedientes, el legislador se refirió tanto a expedientes administrativos y a expedientes judiciales, y no únicamente a los expedientes administrativos como defendía la sentencia de primera instancia, termina aceptando, pese a ello, la tesis de la sentencia de instancia de que la LITN no es de aplicación al caso que nos ocupa. Y, en su consecuencia, considera que sigue siendo de aplicación el anterior principio de masculinidad, lo cual le lleva a estimar: primero, que la transmisión -distribución- realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados es perfectamente válida porque ésta no tiene entonces por qué respetar el principio de primogenitura que la LITN establece en su artículo 1 , y, segundo, que los demandados tienen mejor derecho que nuestra representada a poseer las mercedes objeto de la presente litis (conforme al principio de masculinidad que sigue considerando vigente para el supuesto de hecho que nos ocupa).

La sentencia recurrida entiende que la LITN no es de aplicación al caso que nos ocupa porque entiende (expresándolo a sensu contrario , y con una farragosa e imprecisa literatura) que dicho precepto, cuando delimita los supuestos de aplicación retroactiva de la LITN, señala única y exclusivamente como tales a los títulos que a la fecha de entrada en vigor de dicha LITN aún estuviesen en curso de ocupación; esto es, a los títulos cuya transmisión estuviese aún pendiente de perfección -esta aún no hubiese acaecido- a la fecha de entrada en vigor de la LITN por causa de que a dicha fecha aún no hubiese concluido el correspondiente expediente de sucesión (ya sea por estar pendiente de resolución en vía administrativa o, incluso, en vía contencioso-administrativa, caso de que aquella hubiese sido impugnada).

En otras palabras (y atendiendo a las resultas de su razonamiento), la sentencia recurrida considera que cuando la norma transitoria habla de los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, o que se hubieran promovido a partir de aquella fecha y sobre los que no hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la LITN, en realidad no se está refiriendo a lo que parece que se está refiriendo (esto es, y obviamente, a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios que se hubieran incoado antes de su entrada en vigor, y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha) sino que se está refiriendo a otra cosa en el fondo:

En cuanto a los expedientes administrativos se estaría refiriendo, sí, a los expedientes administrativos relativos a la adquisición de títulos nobiliarios (sucesión, rehabilitación); pero en cuanto a los expedientes judiciales, se estaría refiriendo, única y exclusivamente, a los procedimientos contencioso-administrativos derivados de aquéllos. Quedarían excluidos, por tanto, los juicios declarativos promovidos ante la jurisdicción ordinaria sobre declaración de mejor derecho genealógico a ostentar una merced nobiliaria, esto es, los típicos pleitos civiles de mejor derecho genealógico (nuestro caso); y ello porque estos versan sobre un título ya adquirido (ocupado).

Esta interpretación, sobradamente reveladora de la manifiesta inconsistencia de la sentencia recurrida, se recoge a sensu contrario en el fundamento de Derecho segundo, párrafo último, de la sentencia recurrida.

La interpretación que hace la sentencia impugnada de la DT única, apartado 3, LITN no es correcta por cuanto dicho precepto se refiere, también y sobre todo, a los títulos que a la citada fecha de entrada en vigor de la LITN ya se encontraban ocupados (adquiridos), sin importar lo lejana en el tiempo que estuviese su fecha de adquisición. Esto es, dicho precepto se refiere, también y sobre todo, a los títulos cuya transmisión ya había acontecido -ya se había perfeccionado- a la citada fecha de entrada en vigor de la LITN (y ello, insistimos, sin importar cuanto tiempo antes).

En otras palabras, la interpretación realizada por la sentencia recurrida es incorrecta porque la DT única, apartado 3, LITN se está refiriendo a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios que se hubieran incoado antes de su entrada en vigor, y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha. Se está refiriendo a todos ellos, sin exclusión alguna; y, en su consecuencia, se está refiriendo, también, a los pleitos civiles de mejor derecho genealógico, que versan siempre sobre un título ya adquirido.

El argumento en el que fundamentamos esta interpretación no es único sino múltiple:

Primero (y argumento fundamental, además de obvio), porque la DT única, apartado 3, LITN comienza diciendo "No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria... ", esto es, comienza declarando que su contenido supone una excepción a lo dispuesto en el apartado 1, lo cual significa que partiendo del mismo supuesto de hecho le va a anudar una consecuencia jurídica distinta.

La deducción que se impone es de una obviedad manifiesta. Si la excepción que contempla el apartado 3 se refiere al mismo supuesto de hecho que el apartado 1 (e, insistimos, evidentemente así es porque, precisamente, en eso consiste una excepción partir del mismo supuesto de hecho para atribuirle un efecto distinto), y ocurre que este apartado 1 se refiere a las transmisiones del título ya acaecidas antes de la entrada en vigor de la Ley, la conclusión a extraer es elemental: el apartado 3 se tiene que estar refiriendo a esas mismas transmisiones del título ya acaecidas antes de la entrada en vigor de la Ley. Esto es, a los títulos nobiliarios que a la citada fecha de entrada en vigor de la LITN ya se encontraban adquiridos (sea cual fuere la antigüedad de la fecha de adquisición); a los títulos cuya transmisión ya había acontecido -ya se había perfeccionado- a la citada fecha de entrada en vigor. En definitiva, al supuesto de hecho que nos ocupa.

Segundo, por la manifiesta y contundente claridad expresiva de la LITN: ocurre que, simplemente, el la DT única, apartado 3, LITN no dice lo que dice la sentencia recurrida, y ello porque, lisa y llanamente, no introduce matiz restrictivo alguno.

La DT única, apartado 3 y 4, LITN, simplemente dice que se aplicará la LITN a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios que se hubieran incoado antes de su entrada en vigor (apartado 3), y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha (apartado 4).

No dice más, esto es, e insistimos, no añade matiz restringido alguno.

Pues bien, es claro que para poder entender el término expedientes judiciales en el alambicado y restrictivo sentido aducido por la sentencia recurrida (expedientes judiciales = procedimientos contencioso-administrativos derivados de un previo expediente administrativo relativo a un título nobiliario, con exclusión de los típicos pleitos civiles de mejor derecho genealógico), sería necesario que el legislador así lo hubiese advertido explícitamente; y ello porque en virtud del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemos no cabe arrogarse la facultad de hacer distinciones donde el legislador no las ha hecho.

Tercero, porque, como ya se ha dicho, el apartado 3 está dedicado a excepcionar lo dispuesto en el apartado 1, y resulta que este último precepto lo que dispone es que toda transmisión de un título nobiliario ya producida antes de la entrada en vigor de la LITN no se reputará inválida por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

En consecuencia, si el apartado 3 lo que hace es excepcionar esta regla, se concluye que en los expedientes a los que se refiere, la validez o invalidez de la transmisión producida antes de la entrada en vigor de la ley de igualdad sí deberá ser enjuiciada (si ese es su objeto) con arreglo a lo dispuesto en ella.

Ahora bien, en qué expedientes se puede enjuiciar la validez de una transmisión nobiliaria sino es, única y exclusivamente, en los pleitos civiles de mejor derecho genealógico.

Por lo tanto y en definitiva, cuando en el apartado 3 se habla de los expedientes judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios que se hubieran incoado antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha, disponiendo que en ellos sí habrá de enjuiciarse (si ese fuese el objeto del procedimiento) con arreglo a lo dispuesto en la LITN la validez de la transmisión producida, es claro que entre estos expedientes ha de incluirse, también y necesariamente, a los pleitos civiles de mejor derecho genealógico porque solo en éstos se puede enjuiciar la validez o invalidez de una transmisión nobiliaria.

Ya por último, cabe subrayar el hecho de que nuestra tesis ha sido mantenida, también, por todas y cada una de las sentencias de apelación recaídas sobre esta materia tras la entrada en vigor de la LITN (todas salvo, obviamente, la sentencia objeto del presente recurso).

Cita las SSAAPP de Badajoz de 25 de octubre de 2007 (n.º 367/07 ), Cádiz, Sección 8.ª, de 12 de febrero de 2007 (n.º 38/2007 ), Madrid, Sección 14.ª, de 6 de junio de 2007 (n.º 394/2007 ).

La inmediata consecuencia jurídica que se extrae de lo expuesto es que el presente procedimiento entra de lleno en el ámbito de aplicación retroactiva de la LITN, concretamente, se incardina en el segundo supuesto de aplicación retroactiva: expedientes, tanto judiciales como administrativos, que se hubieran promovido a partir del día 27 de julio de 2005.

En definitiva, la LITN y, más concretamente, su artículo 1 (que establece el repetido principio de primogenitura), es de aplicación al caso que nos ocupa y, por lo tanto:

Primero, la validez de la distribución realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados debiera haberse enjuiciado a la luz del referido principio de primogenitura que establece el artículo 1 de la LITN ; principio que implica que el inmediato sucesor del que habla el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (disponiendo que hay que reservarle el título principal en toda distribución) debe entenderse que es el primogénito, sea este hombre o mujer.

En su consecuencia, la referida distribución testamentaria de los tres títulos objeto de la presente litis, realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados -distribución en la que a la demandante, que es la primogénita, no sólo no se le reservó el título principal de las mercedes distribuidas sino que, pura y simplemente, se la excluyó total y absolutamente de la misma- debiera haberse declarado nula de pleno derecho por vulneración de norma imperativa, esto es, por vulneración del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 puesto en relación con el artículo 1 y la DT única LITN . Y ello porque si dicho artículo 13 establece (según confirma la doctrina jurisprudencial que lo interpreta) que en toda distribución es requisito de validez el reservar el título principal al inmediato sucesor, y ocurre que por inmediato sucesor debe entenderse el primogénito, sea éste hombre o mujer (y ella, repetimos, en aplicación del referido artículo 1 de la LITN -aplicación impuesta por su DT única-, es claro que la distribución que nos ocupa ha incumplido dicho requisito e incurrido, por tanto, en nulidad de pleno derecho, por cuanto el inmediato sucesor al que debiera haberse reservado el título principal es mi representada, dado que esta es mayor que los demandados o, para ser más exactos, la primogénita.

Segundo, debiera, también, haberse estimado que la demandante, hoy recurrente, tiene un mejor y preferente derecho a la posesión de los títulos de Marqués DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 sobre los demandados, en virtud del principio de primogenitura o mayor edad que establece el artículo 1 LITN , dado que la demandante es mayor que los demandados o, más exactamente, la primogénita.

La conclusión final que se extrae de lo expuesto es evidente, al no haberlo estimado así la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1 LITN puesto en relación con su DT única que le hace aplicable al presente caso.

Y por ultimo, tres observaciones finales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 481.3 LEC :

1.ª En cuanto al cómputo del plazo de vigencia de la norma infringida -el artículo 1 LITN -, es inferior a cinco años dado que la fecha de entrada en vigor de la LITN fue el 21 de noviembre de 2006, y la fecha en que se dictó la sentencia de apelación recurrida fue el 17 de octubre de 2007 .

2.ª En lo que respecta a la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma, es evidente dada la manifiesta juventud -menos de un año- de la LITN.

3.ª Y en lo que se refiere a la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre normas anteriores de igual o similar contenido es, también, una circunstancia fácilmente demostrable si atendemos al hecho de que, pura y simplemente, no existen normas anteriores de igual o similar contenido a la LITN, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios; y es que esta LITN ha venido a establecer que la sucesión de los títulos nobiliarios se rige por el principio de primogenitura (o mayor edad), mientras que la normativa anterior a la que sustituye disponía que se regía por el principio de masculinidad (o principio de preferencia del varón sobre la mujer); esto es, su contenido era completamente opuesto.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (infracción por su aplicación incorrecta), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto (doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de 8 de mayo de 1989 -RJ 1989\3669 - y de 3 abril de 1989 -RJ 1989\2990-)».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

El artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 establece como requisito imperativo de toda distribución que el distribuidor reserve el título principal para su inmediato sucesor. Esta es una de las tres condiciones que la norma impone para hacer uso de la facultad de distribución que en la misma se recoge.

En este mismo sentido se pronuncia una constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cita, sobre esta cuestión, las SSTS 8 de mayo de 1989 (RJ 1989\3669 ) y 3 abril de 1989 (RJ 1989\2990).

La sentencia de apelación infringe el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no haber estimado nuestra petición de que fuese declarada nula de pleno derecho la distribución testamentaria de los tres títulos objeto de la presente litis, realizada por el padre de los litigantes a favor de los demandados (distribución en la que a la demandante, que es la primogénita, no solo no se le reservó el título principal de las mercedes distribuidas sino que, pura y simplemente, se la excluyó total y absolutamente de la misma); nulidad de pleno derecho pedida por vulneración de norma imperativa, esto es, por vulneración de dicho artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 puesto en relación con el artículo 1 y la DT única LITN . Y ello porque si dicho artículo 13 establece (según confirma la doctrina jurisprudencial que lo interpreta) que en toda distribución es requisito de validez el reservar el título principal al inmediato sucesor, y ocurre que por inmediato sucesor debe entenderse el primogénito, sea este hombre o mujer (y ello, repetimos, en aplicación del referido artículo 1 LITN -aplicación impuesta por su DT única-), es claro que la distribución que nos ocupa ha incumplido dicho requisito e incurrido, por tanto, en nulidad de pleno derecho, por cuanto el inmediato sucesor al que debiera haberse reservado el título principal es mi representada, dado que ésta es mayor que los demandados o, para ser más exactos, la primogénita.

En consecuencia, al no haber declarado la nulidad de la distribución, la sentencia de apelación ha infringido (por su aplicación incorrecta) el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (puesto en relación con el artículo 1 y la DT única LITN ), así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que: «Primero, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal se acuerde la revocación de la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra por el Tribunal Supremo con arreglo a Derecho resolviendo sobre el caso de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte, esto es, estimando totalmente la demanda formulada por mi patrocinada, D.ª Adolfina , contra los actuales poseedores de los títulos cuestionados, D. Agapito y D Candido , y, por lo tanto, declarando:

- la nulidad de la distribución realizada por D. Joaquín en virtud de su testamento de fecha de 4 de octubre de 1974; así como la de las Reales Cartas de Sucesión (por distribución) otorgadas en los referidos títulos de Marqués DIRECCION000 y Marqués DIRECCION001 , y de Vizconde DIRECCION002 , en favor de D. Agapito (las dos primeras) y de D. Candido (la tercera); y

»- el mejor y preferente derecho genealógico de D.ª Adolfina a ostentar, poseer, usar y disfrutar los títulos nobiliarios de Marqués de DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 , con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas, sobre los actuales poseedores de las mercedes, D. Agapito (los dos primeros) y D. Candido (el tercero).

»Segundo, en otro caso se estime el recurso de casación y, en su virtud, se case la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo a derecho resolviendo sobre el caso de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte, esto es, estimando totalmente la demanda formulada por mi patrocinada, D.ª Adolfina , contra los actuales poseedores de los títulos cuestionados, D. Agapito y D. Candido , y, por lo tanto, declarando:

»- la nulidad de la distribución realizada por D. Joaquín en virtud de su testamento de fecha de 4 de octubre de 1974; así como la de las Reales Cartas de Sucesión (por distribución) otorgadas en los referidos títulos de Marqués DIRECCION000 y Marqués DIRECCION001 , y de Vizconde DIRECCION002 , en favor de D. Agapito (las dos primeras) y de D. Candido (la tercera); y

»- el mejor y preferente derecho genealógico de D.ª Adolfina a ostentar, poseer, usar y disfrutar los títulos nobiliarios de Marqués DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 , con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas, sobre los actuales poseedores de las mercedes; D. Agapito (los dos primeros) y D. Candido (el tercero).

»Tercero, en cuanto a las costas, que se impongan a los recurridos al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ».

Por otrosí digo solicita la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 19 de mayo de 2009 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Agapito y D. Candido se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Alegación previa: la actora hoy recurrente podría haber incurrido en un supuesto de fraude procesal, pues con el fin de que se pudiera aplicar la LITN al amparo de su DT única, apartado 3 -lo que en cualquier caso no procede como luego veremos-, interpuso la demanda con base en normativa inadecuada con el fin de permitirle luego alegar la que, en su criterio, debería aplicarse. Así lo manifestó la propia recurrente en la audiencia previa, cuando expuso que en el momento de formalizar la demanda se invocó el artículo 3.1 CC porque no se podía invocar la LITN que estaba en tramitación. Publicada la LITN ese argumento ha pasado a un segundo plano, es un argumento de introducción, de justificación, de percha, que permite formular y formalizar una demanda cuando todavía la LITN no había entrado en vigor.

  1. Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Al motivo primero.

      La recurrente cita de forma parcial e incompleta la jurisprudencia que invoca sobre el requisito de claridad de las sentencias.

      La correcta aplicación de dicha jurisprudencia implica la desestimación del motivo, ya que como se puede ver con la lectura del escrito de interposición del recurso, la recurrente basa su alegato en una supuesta contradicción existente entre el fundamento de Derecho segundo de la sentencia y el fallo, no en los términos del fallo mismo, pues basta leer este para comprobar que solo contiene dos pronunciamientos, además del relativo a las costas, que no son contradictorios, sino que son consecuencia uno de otro: se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

      Tampoco es contradictorio el razonamiento del fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada: la sentencia recurrida señala al principio del fundamento que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica solo entra en juego la DT única, apartado 3 LITN respecto de los expedientes no firmes a la fecha del 27 de julio de 2005, para luego indicar que entre esos expedientes no se encuentran los títulos nobiliarios que hoy son objeto de controversia, dado que se trata de transmisiones de títulos ya acaecidas, no solo a la entrada en vigor de la Ley aludida, sino además a la fecha de 27 de julio de 2005 .Todo ello queda reiterado y ratificado cuando en el párrafo final del fundamento señala la sentencia que, consolidados los títulos objeto de debate a la fecha de 27 de julio de 2005, por cuanto las transmisiones habían acaecido en 1974, los mismos no pueden ser impugnados, pues la propia LITN les otorga completa validez. Coherentemente con ese fundamento la sentencia impugnada procede a la desestimación del recurso de apelación.

      Por todo ello debe ser desestimado el motivo primero del recurso por infracción procesal.

    2. Al motivo segundo.

      El motivo debe ser desestimado dado que parte de un planteamiento erróneo.

      La base de desestimación del motivo de apelación no es la cita de la parte de sentencia alegada de contrario. Esa cita, fijémonos bien, no hace más que recoger lo que señala la parte apelante con una acotación de la juzgadora consistente en la constatación de un hecho, que puede ser erróneo, pero que no fundamenta la decisión de desestimar el motivo.

      Lo que fundamenta el rechazo del motivo de apelación es lo indicado en el último párrafo del fundamento. Se desestima el motivo con base en la doctrina jurisprudencial sobre la no retroactividad de la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad y en que con anterioridad a la entrada en vigor de la LITN la interpretación de hijos y sucesores se debía hacer por el principio de la varonía. Por lo tanto, tal desestimación no se basa en que la sucesión de los títulos se consolidara en 1974.

      AI no haber existido error en la interpretación de la prueba que fundamente el fallo, debe desestimarse también el segundo motivo del recurso por infracción procesal alegado de contrario.

  2. Sobre el recurso de casación.

    1. Al motivo primero.

      Nos oponemos a los alegatos de la contraparte. La sentencia recurrida con acierto estima que solo entra en juego y por tanto, solo resulta aplicable la DT única, apartado 3, LITN a aquellos expedientes no firmes a la fecha de 7 de julio de 2005, es decir pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, así como aquellos expedientes, administrativos o jurisdiccionales que se hubieran promovido con posterioridad a dicha fecha.

      Niega por tanto la retroactividad de la LITN para todos aquellos supuestos en que los títulos estuvieran consolidados a la fecha de 27 de julio de 2005, como es el caso de los demandados, ya que los ostentan desde 1983 y 1985 fechas de las respectivas Reales Cartas de sucesión. Para ello se basa en una interpretación lógica, coherente, literal y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica de la citada norma.

      Dichos argumentos coinciden con los alegados por nuestra parte en su día. La retroactividad propugnada por la parte recurrente estaría vedada por la doctrina de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que establece la Constitución Española según interpretan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.

      Cita las SSTS de 24 octubre 1988 y 15 de noviembre de 1999 , y las SSTC de 24 de mayo de 1990 y 5 de abril de 2006 .

      Como señala el Tribunal Supremo, en caso de duda sobre su alcance, la retroactividad deberá ser interpretada restrictivamente.

      Cita la SSTS de 19 abril de 1988 y 24 de octubre de 1988 .

      En el supuesto objeto de este recurso los demandados, a la fecha de la interposición de la demanda, tenían consolidados sus derechos sobre los títulos desde hacía nada menos que casi veinticinco años. Títulos cuya posesión se les concedió en base a la legislación vigente en el momento de apertura de la sucesión, es decir en el año 1982 cuando falleció el padre de los litigantes.

      Cita la STC de 27 de mayo de 1985 y las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 17 de septiembre de 2002 .

      La prohibición de la retroactividad no impide en modo alguno que la DT única, apartado 3, LITN pueda ser una excepción al principio general señalado en el apartado 1, pero siempre que sea interpretado correctamente y esta interpretación no puede ser otra que el legislador al hablar de expedientes, no se está refiriendo a procedimientos judiciales sino a expedientes administrativos.

      Negamos, por tanto, la argumentación que señala la recurrente respecto de que la LITN se debe aplicar a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios que se hubieran incoado antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha. Basta leer la DT, apartado 3, LITN para comprobar que no determina que la LITN se aplicará a todos los procedimientos, sino que se aplicará a los expedientes que el 27 de julio de 2005 estuvieren pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de esa fecha. Es decir, sí introduce un matiz restrictivo, cual es el señalamiento de una fecha en la que debe haber una pendencia de resolución de los expedientes.

      Negamos igualmente que por el hecho de que el apartado 3 introduzca unas excepciones al apartado 1, ello suponga que "en los expedientes a los que se refiere, la validez o la invalidez de la transmisión producida antes de la entrada en vigor de la LITN sí deberá ser enjuiciada con arreglo a lo dispuesto en ella, de donde deduce que como solo en un procedimiento judicial se puede enjuiciar la validez de una transmisión nobiliaria, estos procedimientos civiles de mejor derecho genealógico han de incluirse dentro de la palabra expedientes que utiliza el apartado 3.

      Sin embargo, tal sofisma debe ser rechazado por cuanto la DT única, apartado 3, LITN -como se puede comprobar con su lectura- no establece que en las excepciones que contempla se deberá enjuiciar la validez o invalidez de la transmisión bajo el prisma de la nueva Ley, sino que en esos supuestos se aplicará la nueva Ley, lo que implica al contrario de lo manifestado de contrario que no se trata de enjuiciar una transmisión anterior, sino de aplicar la nueva LITN a una transmisión también nueva.

      Las sentencias que se citan en el motivo en nada pueden afectar a este Tribunal. En primer lugar, porque como no son del Tribunal Supremo no crean jurisprudencia y en segundo lugar, porque las sentencias, nada aportan a favor de la tesis de la recurrente.

      No ha conseguido la recurrente desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida. La validez de la distribución no se debe enjuiciar al amparo del artículo 1 LIN , distribución que es válida y eficaz, por lo que la recurrente no tiene ningún derecho a los títulos que reclama en este procedimiento

    2. Al motivo segundo.

      Negamos la nulidad de la distribución de títulos y por lo tanto entendemos que es ajustada a derecho la sentencia recurrida cuando desestima el entonces segundo motivo de apelación.

      Es más, aun en el hipotético supuesto de que la LITN pudiera ser aplicada retroactivamente en los términos propuestos por la parte recurrente, la citada Ley no podría ser de aplicación en el caso -como el presente- de que se hubiera procedido a una distribución de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la normativa vigente en el momento de dicha distribución.

      La distribución se efectuó con arreglo al artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , es decir, a) se reservó el título principal para el inmediato sucesor, b) se aprobó por su Majestad el Rey la distribución y c) se subordinó la misma a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder.

      La concurrencia de los requisitos citados en segundo y tercer lugar no ha sido impugnada en ningún momento, por lo que se debe entender que la contraparte acepta su concurrencia.

      En cuanto a la primera característica de las arriba señaladas, la reserva para el inmediato sucesor, hemos de señalar que la distribución de títulos efectuada por D. Joaquín respetó dicho requisito, puesto que si en 1912 tal inmediato sucesor era el varón primogénito, pues esa era la realidad social de la época y así se derivaba de la legislación vigente en ese momento, también concurrían esas circunstancias tanto en 1974 fecha del testamento donde se efectúa la distribución, como en 1982, fecha del fallecimiento de D. Joaquín , en la que se produjo la delación sucesoria del título nobiliario como señalan diversas sentencias del Tribunal Supremo.

      Cita la STS de 17 de septiembre de 2002 y STC de 27 de mayo de 1985 .

      Vigencia del principio de varonía en aquellas fechas que es confirmada por el Tribunal Supremo en STS de 30 de julio de 1998 .

      Por lo tanto, la distribución de títulos fue efectuada con arreglo a la normativa que regía entonces tal acto y no puede ser tachada de inválida porque se invoque por la contraparte que la misma debe ser interpretada a la luz de una Ley promulgada casi veinticinco años después de haberse efectuado tal distribución.

      Este argumento lo basamos en las siguientes alegaciones, ya manifestadas en su día.

      En primer lugar, la distribución es válida por aplicación del principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución Española en su artículo 9.3 .

      Cita las SSTC de 23 febrero de 1984 . y 28 de octubre de 1997 .

      En el presente caso no hay una exigencia cualificada de interés general, ya que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han señalado que el principio de varonía en la sucesión de títulos nobiliarios no es inconstitucional, ni infringe el Convenio de Nueva York. Por lo tanto, la nueva Ley, como se indicó en los debates parlamentarios por el portavoz del grupo socialista, responde a un criterio de oportunidad política, totalmente legítimo convenimos, pero que no justifica que deba romperse el principio de seguridad jurídica respecto de negocios jurídicos celebrados válidamente con arreglo a la normativa entonces vigente.

      Máxime cuando en la escritura de partición, unida como documento n.º uno de la demanda, la recurrente no efectuó ninguna oposición o cuando menos reserva, a pesar de que en el apartado I de la misma se transcribió el testamento donde se efectuaba la distribución de títulos y en el apartado V de la citada escritura se mencionaba expresamente dicha distribución de los títulos nobiliarios.

      En segundo lugar, la validez de la distribución se deriva también de la aplicación de los criterios contenidos en las normas de derecho transitorio del Código civil, aplicables según la STS de 3 de junio de 1995 , pues como señala la STS de 16 de mayo de 1996 constituyen un Derecho transitorio común rector de cualquier cambio de legislación en nuestro ordenamiento.

      Examinando las citadas normas vemos que la Disposición Transitoria primera CC establece que se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca, mientras que la Disposición Transitoria segunda del mismo cuerpo legal dispone que los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas.

      Aplicando lo expuesto al presente caso, vemos que habiéndose celebrado la distribución de los títulos nobiliarios objeto de estos autos con arreglo a la legislación anterior, surtirá la misma todos sus efectos aunque la LITN pueda modificar dicha legislación anterior.

      Finalmente, porque al haberse realizado la distribución de títulos con arreglo a las requisitos del artículo 13 arriba citado, se creó, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, una nueva línea de sucesión en los títulos objeto de debate en este procedimiento, que priva de sus supuestos derechos a la representada por D.ª Adolfina y por lo tanto Ie priva de acción para reclamar en este procedimiento.

      En este sentido cita las SSTS de 11 mayo de 2002 , 31 de mayo de 2004 , 25 febrero de 1983 .

      Por lo tanto, efectuada la distribución de títulos con arreglo a los requisitos del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 se crea una nueva línea que excluye a las demás, aunque hubieran tenido mejor derecho si no se hubiera producido esa distribución. Esas líneas postergadas no podrán reclamar contra la nueva línea creada y solo podrán reclamar aquellos terceros que puedan tener mejor derecho que el distribuidor.

      Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que desestime en su integridad los citados recursos interpuestos por D.ª Adolfina , confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente».

      En otrosí digo del escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista.

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver en el presente recurso de casación, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló el día 12 de Abril de 2011 para la votación y fallo, en que tuvo lugar. No ha sido dictada la sentencia dentro del plazo debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DT, disposición transitoria.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

RD, Real Decreto.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RRCIP, Recursos de casación y extraordinarios por infración proesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante, hoy recurrente, reclamó frente a sus dos hermanos menores, varones, los títulos nobiliarios de Marqués DIRECCION000 , Marqués DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION002 , de los que fue el último poseedor el padre de todos ellos. La demanda se presentó el 17 de noviembre de 2006.

  2. La atribución de los títulos a los dos hermanos varones demandados se hizo por el padre de los litigantes en testamento, en el que distribuyó los tres títulos de la siguiente forma: dos al hijo varón de mayor edad (el título principal y otro título) y uno al hijo varón de menor edad. La demandante, que es la primogénita, fue excluida de la distribución. El testamento se otorgó en el año 1974, el padre de los litigantes falleció en el año 1982 y las Reales Cartas de Sucesión les fueron otorgadas a los demandados en los años 1983 y 1985.

  3. La demandante alegó en la demanda: (i) inconstitucionalidad sobrevenida de la preferencia del varón sobre la mujer, por aplicación del artículo 14 CE ; (ii) interpretación sociológica de las normas con cita de la LITN, ya publicada aunque no en vigor en el momento de presentarse la demanda; (iii) la distribución de los títulos efectuada por el padre de los litigantes es nula por vulnerar el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , dado que este precepto se refiere al inmediato sucesor que es el primogénito sea hombre o mujer (desde la interpretación sociológica postulada); (iv) esta norma es imperativa por lo que su infracción supone que los títulos corresponden a la demandante, ya que tiene mejor derecho que sus hermanos a los tres títulos por ser la hija primogénita; (v) en consecuencia, la distribución es nula y por tanto no se han creado nuevas cabezas de línea; (vi) al no haber nuevas cabezas de línea, debe fijarse a quién corresponden los títulos partiendo del ultimo poseedor común, según el orden regular de sucesión; (vii) para ello es aplicable la DT única 3 LITN por estar la demanda en el supuesto de aplicación retroactiva contemplado en dicha norma, dado que la demanda se presentó después del día 27 de julio de 2005 y antes de la entrada en vigor de la LITN, y (viii) no hay prescripción extintiva.

    En el suplico de la demanda se solicitó que se declarara la nulidad de la distribución de los títulos nobiliarios hecha en testamento por el padre de los litigantes, la nulidad de las Reales Cartas de Sucesión otorgadas a los demandados, y que se declarara el mejor y preferente derecho de la demandante a poseer los títulos.

  4. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron en la contestación: (i) en la fecha de distribución de los títulos estaba vigente el principio de varonía: el inmediato sucesor quería decir el inmediato sucesor varón; (ii) en la preferencia del varón sobre la mujer que rigió hasta la LITN no había discriminación según la STC 126/1997, de 3 de julio , y según la doctrina del Tribunal Supremo, que, después de esta sentencia, se ajustó a lo declarado por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, en la distribución no hubo discriminación alguna, ya que se hizo conforme la ley vigente y a esto debe estarse de acuerdo con la DT única, apartado 1 LITN; (iii) la demandante va contra sus propios actos pues en escritura pública de aceptación de herencia (hecha en 1983) aceptó el testamento con todas sus cláusulas, lo que implicaba reconocer la distribución de los títulos que ahora pretende impugnar; (iv) la LITN no es aplicable, pues la DT única, apartado 3 LITN debe entenderse en el sentido de que se refiere a los expedientes administrativos iniciados a partir de la fecha que menciona, como consecuencia de una nueva sucesión del título, es decir para las sucesiones que se produzcan a partir de esa fecha; (v) prescripción de la acción ejercitada ya que se trata de una acción de nulidad de un documento, dado que no se puede separar la declaración de voluntad del soporte físico que la recoge, por lo que tanto si se estima que la prescripción es de 4 años, plazo de anulabilidad del artículo 1301 CC , como si se estima aplicable el artículo 1964 CC , hay prescripción.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: (i) no hay prescripción, ya que no se impugna un acto testamentario sino la distribución de los títulos; (ii) la distribución se hizo conforme al Derecho vigente, que reconocía la preferencia del varón; (iii) no es aplicable la LITN porque solo se aplica a los procesos judiciales posteriores al 27 de julio de 2005 si estos se refieren a una resolución sobre sucesión posterior a dicha fecha.

  6. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación.

  7. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró: (i) la DT única, apartado 3, solo es aplicable, por seguridad jurídica, a los expedientes administrativos o jurisdiccionales no firmes a fecha 27 de julio de 2005 y a los promovidos después de esa fecha; (ii) los títulos controvertidos no se encuentran afectados por la DT única, apartado 3 LITN y entran en el ámbito de la DT única, apartado 1 LITN, porque son transmisiones ya acaecidas a la fecha de entrada en vigor de la LITN y a la fecha de 27 de julio de 2005; (iii) las transmisiones se hicieron en 1974 y son válidas por aplicación de la DT única, apartado 1 LITN; (iv) no hay infracción del artículo 13 del RD de 27 de mayo se 1912 , que obligaba a reservar el título principal al inmediato sucesor, porque la distribución se ajustó a la normativa vigente; (v) la sucesión está consolidada desde 1974, antes de la promulgación de la CE y la inconstitucionalidad sobrevenida no puede tener efecto; (vi) la interpretación del artículo 13 del RD de 27 de mayo se 1912 debía hacerse bajo el principio de preferencia del varón vigente antes de la entrada en vigor de la LITN.

  8. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de la demandante, que han sido admitidos.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del 218.1 LEC (que es una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia", por lo que su infracción es, por tanto, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1, 2.º LEC ), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una manifiesta infracción del requisito atinente a la claridad

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha fundamentado el fallo en la consideración de que la LITN no es de aplicación al caso, por ser aplicable la DT única, apartado 1 LITN, no obstante lo cual en el fundamento de Derecho segundo la sentencia recurrida se dice que la DT única 3 LITN es de aplicación al supuesto que nos ocupa, por lo que el fallo es contradictorio con este fundamento y no respeta el requisito de claridad, ya que un fallo coherente con dicho fundamento hubiera supuesto la aplicación retroactiva de la LITN y la estimación de la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de incongruencia interna.

La infracción denunciada en el motivo es la denominada incongruencia interna que afecta al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva y que acontece cuando en la sentencia se produce una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001, 4 de junio de 2001 , RC n.º 1255 / 1996). Se trata de una irregularidad que atañe no tanto al deber de congruencia de las sentencias sino a su motivación ( STC 140/2006, de 8 de mayo , STS de 22 de junio de 2006, RC 3492/1999 ).

La lectura del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se incurre en el defecto de incongruencia interna, ya que no existe la contradicción denunciada en el motivo. La locución «[...] lo bien cierto es que dicho apartado tercero [DT única, 3 LITN] es de aplicación al supuesto que nos ocupa», no debe extraerse de su contexto para ser interpretada al margen de las restantes declaraciones de la sentencia. En la indicada locución se ha cometido un error de trascripción que se advierte con la lectura de la totalidad del fundamento en el que se encuentra insertada. La sentencia impugnada ha querido decir «[...] lo bien cierto es que dicho apartado tercero [no] es de aplicación al supuesto que nos ocupa», como se pone de manifiesto por las declaraciones que preceden y siguen a dicha locución.

En consecuencia, no hay falta de claridad en la sentencia recurrida, ya que su motivación permite conocer las razones de la desestimación del recurso de apelación. La cuestión alegada únicamente podía dar lugar a una petición de aclaración o de corrección de la sentencia, pues una deficiencia gramatical no sirve para fundamentar un motivo ( STS 6 de octubre de 2008, RC n.º 943/2002 ).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del 218.2 LEC (que es una de las "normas procesales reguladoras de la sentencia" por lo que su infracción es, por tanto, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º LEC ), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una notoria irracionalidad en la interpretación de la prueba

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la recurrente sobre la declaración de nulidad de la distribución de los títulos nobiliarios, con fundamento en que la sucesión estaba consolidada en 1974, antes de la promulgación de la CE, por lo que ha incurrido en un error, ya que de la prueba documental aportada con la demanda se deduce que en 1974 se otorgó el testamento en el que se hizo la distribución de los títulos pero la adquisición de los títulos por los demandados no fue hasta después del año 1982 en el que falleció el testador.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del Tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2 LEC , cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, el motivo no puede ser estimado. No hay error en la valoración de la prueba. Lo que acontece -al margen de la corrección jurídica de lo decidido, que es una cuestión ajena al ámbito de este recurso extraordinario por infracción procesal- es que la sentencia recurrida ha considerado que la sucesión se consolidó en la fecha en que se realizó el acto de distribución de los títulos, que fue en testamento otorgado en 1974.

SEXTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la procedencia de desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , y de examinar a continuación el recurso de casación, tal como impone la DF 16.ª.6 LEC. No se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, por estimar la Sala que concurren las circunstancias previstas en el en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

SÉPTIMO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, puesto en relación con su Disposición Transitoria única (infracción por falta de aplicación de aquel debida a una aplicación incorrecta de esta), siendo esta una norma con vigencia inferior a cinco años y sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a ella o a normas anteriores de igual o similar contenido

.

Se alega, en síntesis, que: (i) el artículo 1 LITN establece el principio de primogenitura en la sucesión de los títulos nobiliarios, sea el primogénito hombre o mujer, lo que implica que el inmediato sucesor a que se refiere el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , es el primogénito, sea hombre o mujer, y (ii) la LITN es de aplicación al proceso ya que este se promovió después del 27 de julio de 2005 y antes de la entrada en vigor de la LITN, por aplicación de la DT única, apartado 3, LITN que se refiere a los expedientes administrativos y judiciales incoados antes de su entrada en vigor en los que no hubiera recaído sentencia firme, sin introducir ninguna restricción y con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la fecha de la transmisión de título controvertido.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (infracción por su aplicación incorrecta), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, fijando el sentido y alcance de dicho precepto (doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de 8 de mayo de 1989 -RJ 1989\3669 - y de 3 abril de 1989 -RJ 1989\2990-)

.

Se alega, en síntesis, que procede declarar la nulidad de la distribución de los títulos efectuada por el padre de los litigantes, ya que no reservó el título principal para el primogénito, en este caso la recurrente, dado que el término inmediato sucesor a que se refiere el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , puesto en relación con el artículo 1 y la DT única, apartado 3 LITN, significa el primogénito, sea hombre o mujer.

Los motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

Precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación de la LITN.

  1. En la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , esta Sala analizó algunas de las cuestiones que suscitaba la aplicación de la LITN a situaciones de Derecho transitorio.

    En esta sentencia se fijó como doctrina jurisprudencial que «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil» y también se declaró que la DT única, apartado 3 LITN es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la LITN.

    La fijación de esta doctrina -que se reiterado en sentencias posteriores ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n.º 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 1039/2006 )- se hizo dentro de los límites que imponía el respeto al principio de congruencia, por lo que con ella no quedó agotado el análisis de la aplicación retroactiva de la LITN. El caso que ahora se somete a esta Sala tiene su origen en una situación fáctica y jurídica sustancialmente distinta a la que examinó la citada STS del Pleno, pues en el recurso la reclamación de la demandante, hoy recurrente, del mejor derecho a poseer los títulos se formula en un caso en el que los títulos reclamados fueron objeto de distribución, hecha por el último poseedor de los títulos con anterioridad a la vigencia de la LITN, y la sucesión por distribución fue reconocida a los demandados por Reales Cartas de Sucesión otorgadas antes de la vigencia de la LITN.

  2. Esta Sala ha examinado, al analizar la admisión de otros recursos de casación, casos en los que la reclamación de una mujer del mejor derecho a poseer los títulos nobiliarios, por la aplicación retroactiva de la LITN, se planteaba en un supuesto de distribución de los títulos nobiliarios. En estos recursos la Sala no se pronunció sobre el fondo de la controversia ya que no fueron admitidos.

    Es el caso de los RRCIP n.º 210/2010 y n.º 232/2010, seguidos entre las mismas partes litigantes, que no fueron admitidos según se acordó mediante sendos autos de 11 de enero de 2011.

    En estos recursos, idénticos no solo en su planteamiento sino también en la forma en que se siguieron los procesos de los que dimanan en primera y en segunda instancia, ocurrió -en síntesis- que en las respectivas sentencias de primera instancia fue desestimada la pretensión de las demandas por la que se pedía la declaración de nulidad de la distribución de los títulos, y la parte en ellos apelante no recurrió este pronunciamiento en apelación, por lo que las respectivas sentencias de segunda instancia contra las que se dirigieron los recursos de casación no contenían declaración alguna relativa al negocio de distribución y declararon la procedencia de aplicar la LITN ateniéndose exclusivamente a que el proceso se hallaba pendiente en el momento de entrada en vigor de la LITN.

    Esta concreta circunstancia determinó que -aunque la parte que formuló los recursos de casación alegó interés casacional y planteó un motivo sobre la aplicación retroactiva de la LITN a los supuestos de distribución de títulos- esta Sala no admitiera los recursos de casación atendiendo a que la cuestión sobre la que se invocaba la existencia de interés casacional no había formado parte de la ratio decidendi [razón decisoria] de las sentencias impugnadas y atendiendo a que las sentencias impugnadas habían aplicado la LITN al proceso por una razón que no contradecía la doctrina fijada en la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 .

  3. En consecuencia, es en el presente recurso en el que por primera vez debe pronunciarse esta Sala sobre la aplicación retroactiva de la LITN a procesos que, encontrándose en el ámbito temporal de la DT única, apartado 3, LEC, la controversia se contrae a un supuesto en el que una mujer reclama frente a los poseedores, varones, a quienes les fueron distribuidos los títulos, en un momento en el que regía, para la transmisión vincular, el principio de varonía.

NOVENO

La distribución de títulos nobiliarios.

  1. El artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 -cuyo precedente está en la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820- establece que «[e]l poseedor de dos o más grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad, reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las condiciones respecto al orden de suceder».

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la distribución de títulos nobiliarios tiene las siguientes características:

  1. La distribución consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos que tenga más de un hijo, para distribuirlos - con la aprobación real- entre ellos reservando el título principal para el sucesor inmediato ( STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 ); tiene un carácter personalísimo y queda agotada con su ejercicio ( STS de 3 de octubre de 1980 ).

  2. Se trata de acto facultativo que tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando una misma persona posee dos o más títulos ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ).

  3. Es una alteración del orden sucesorio normal ( SSTS de 8 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1996 , 16 de abril de 1996 , y 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ), concebido este último como una sucesión de llamamientos vinculados todos ellos al fundador o concesionario del título ( STS de 19 de noviembre de 2009 , RC n.º 1885 / 2003). En consecuencia implica la novación del orden sucesorio primeramente establecido en la concesión, mediante la creación de nuevas cabezas de línea sucesoria ( STS de 25 de febrero de 1989 , STS de 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 ), en las que se ha de seguir el orden regular de sucesión ( STS de 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 ).

  4. La creación de una nueva cabeza de línea representada por los designados implica que, desde el momento en el que se hace efectiva la distribución, los descendientes de la persona que constituyó esa cabeza de línea tienen derecho preferente a los de cualquier otra línea, aunque esa otra sea la preamada, antes de que se hubiese llevado a efecto la distribución ( STS de 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 ).

  5. Es un negocio jurídico de carácter unitario por lo que cualquier reivindicación judicial que afecte al mismo hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de estos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ).

  6. Los requisitos para su validez, en cuanto ahora interesa, son los siguientes:

  1. La aprobación de la distribución por el Rey. Los poseedores de los títulos nobiliarios tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos, pero carecen del ius disponendi [derecho de disposición], tanto en sus relaciones ínter vivos como en las mortis causa (Real Cédula de Carlos IV, de 29 de abril de 1804 , integrada como Ley 25-1-6 de la Novísima Recopilación ). En consecuencia, la razón por la cual se exige la aprobación de Su Majestad radica en que el acto de distribución conlleva una alteración del orden sucesorio del título nobiliario.

    De esto se sigue que no estamos ante un acto de libre disposición realizado por el titular, sino ante un acto delegado ( STS de 29 de mayo de 1909 ), el cual precisa para su validez la aprobación de Su Majestad, por comportar una alteración del estatuto fundador. Esta autorización se produce a posteriori ( SSTS de 16 de noviembre de 1994 , 11 de mayo de 2002 , RC n.º 3741 / 1996, 25 de noviembre de 2010, RCIP n.º 2058/2006 ).

  2. Reserva del título principal para el sucesor inmediato, previsión que está justificada por el hecho de que es el sucesor inmediato el perjudicado por la distribución, ya que pierde -con sus descendientes- la preferencia que le otorga sobre los títulos secundarios el orden vincular.

  3. La distribución debe ajustarse a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en el orden de suceder. Afecta esta limitación a los títulos nobiliarios cuyas Cartas de concesión establezcan un orden irregular de suceder que deba ser respetado, distinto al tradicional. A salvo estos supuestos, esta Sala no ha exigido que, una vez reservado el título principal al inmediato sucesor, deba respetarse el orden regular de sucesión para llevar a cabo la distribución de los títulos secundarios entre los demás hijos o descendientes de quien distribuye. Desde la STS de 3 de abril de 1989 , esta Sala solo se ha referido a la exigencia de que la atribución de los títulos nobiliarios se haga a los hijos o descendientes directos, con la aprobación real y con la reserva del título principal al inmediato sucesor. De esto se sigue que, dentro de los límites expresados, en la distribución se ejercita la autonomía de la voluntad de quien realiza la distribución no solo al llevarla a cabo, sino también al determinar su contenido.

DÉCIMO

Eficacia de los actos jurídicos hechos según la ley vigente en el momento de su realización.

  1. Como regla general derivada del artículo 2.3 CC y párrafo primero de sus disposiciones transitorias -que constituyen un criterio interpretativo de Derecho transitorio aplicable a cualquier cambio de legislación ( SSTS de 3 de junio de 1995, RC n.º 226/1992 , 16 de mayo de 1996, RC n.º 2841/1992 )- los actos realizados y los derechos adquiridos de conformidad con la ley vigente que les es de aplicación no sufren alteración a consecuencia de una modificación legislativa, salvo que se dispusiera expresamente lo contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1997, RC n.º 2833/1993 , 3 de noviembre de 1997, RC n.º 2836/1993 , 8 de noviembre de 1997, RC n.º 2837/1993 ).

    Según ha declarado el Tribunal Constitucional, la incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas y es entonces cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que el artículo 2.3 CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la nueva norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones ( STC, del Pleno, 27/1981, de 20 de julio de 1981 ), con el límite de que la retroactividad será inconstitucional (artículo 9.3 CE ) cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas o a la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril , 173/1996, de 31 de octubre ), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, no los pendientes condicionados o las meras expectativas ( SSTC 99/1987, de 11 de junio , 178/1989, de 2 de noviembre ).

    La nueva ordenación no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos ya producidos en el pasado ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.º 226/1992 ), incluso si contradicen los principios esenciales un nuevo orden normativo. La CE, como norma de aplicación inmediata y de superior rango a las restantes normas del ordenamiento jurídico, produjo un efecto derogatorio sobre todas aquellas disposiciones no susceptibles de ser reconducidas por vía interpretativa al marco constitucional ( STC 59/1993, de 15 de febrero ), pero no una revisión de los actos consumados bajo la vigencia de la legislación precedente.

  2. En materia de retroactividad, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto --retroactividad auténtica-- la prohibición de retroactividad opera plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común pueden imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo --retroactividad impropia-- la licitud o ilicitud de la disposición resulta de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio , 182/1997, de 28 de octubre , 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006 ). A esta distinción se refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , para justificar la aplicación retroactiva de la LITN a los supuestos contemplados en la DT única, apartado 3, LITN.

  3. Como se dijo en esta sentencia y declaró después el Tribunal Constitucional en el ATC, del Pleno, 389/2008, de 17 de diciembre , la DT única, apartado 3, LITN contempla una retroactividad que responde al tipo de retroactividad impropia, por cuanto incide en situaciones o relaciones jurídicas aún no definitivamente consagradas o agotadas.

UNDÉCIMO

Aplicación al recurso de la doctrina expuesta .

La recurrente basa su mejor derecho a la posesión de los títulos nobiliarios en la derogación del principio de varonía por la LITN que considera aplicable al proceso. Puesto que los demandados ostentan los títulos en virtud de un acto de distribución efectuado por su antecesor, únicamente podría ser aplicado a la recurrente el orden regular de sucesión que le da preferencia sobre los demandados tras la LITN, si, como reconoce en su demanda, se declarase nulidad del acto de la distribución. De esto se sigue que el recurso no plantea una sola cuestión jurídica, sino dos, que deben resolverse sucesivamente: (i) en el ámbito temporal de retroactividad que establece la DT única, apartado 3, LITN, y, en caso de que esta afecte al proceso, (ii) si la transmisión de los títulos que se cuestiona es susceptible de ser incluida en el ámbito objetivo de la DT única, apartado 3, LITN, que es tanto como preguntarse si la LITN produce la nulidad de la distribución efectuada por el antecesor de los litigantes.

  1. La respuesta afirmativa a la primera de estas cuestiones no ofrece duda, pues habiéndose presentado la demanda el 17 de noviembre de 2006, después de la publicación de la LITN pero antes de su entrada en vigor, el proceso se sitúa dentro del ámbito temporal de retroactividad a que se refiere la DT única, apartado 3, LIT.

  2. Por el contrario, la respuesta a la segunda de estas cuestiones ha de ser negativa, pues el acto de la distribución de los títulos no está en el ámbito objetivo de la retroactividad que contempla la DT única, apartado 3 LITN, dado que esta no incluye las situaciones consolidadas, sino que resulta aplicable la DT única, apartado 1, LITN con arreglo a la cual una transmisión no se reputa inválida por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

La distribución de los títulos que ostentan los demandados no se ve afectada por la excepción prevista en la DT única, apartado 3, LITN, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La DT única, apartado 3, LITN no supone la aplicación indiscriminada de la LITN a cualesquiera situaciones en litigio, relacionadas en mayor o menor medida con la aplicación del principio de varonía. El ámbito objetivo de esta norma viene delimitado por vía negativa, es decir, solo se aplica a aquellas situaciones que no estén agotadas o consagradas, pues se trata de una previsión de retroactividad impropia.

  2. Esta Sala, en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , se refirió a la irretroactividad impropia de la LITN y declaró que la posesión de un título nobiliario no constituía un derecho que, por su naturaleza, pudiera considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el artículo 9.3 CE . Esta declaración no afecta al problema aquí planteado, pues lo que se examina ahora es si el acto de la distribución que alcanzó plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los demandados- comporta la producción de una situación agotada o consagrada.

  3. La distribución de los títulos hecha en testamento por el antecesor común de los litigantes, en 1974, se ajustó a los requisitos establecidos por la ley vigente en el momento de realizarse, por lo que el acto de la distribución quedó agotado con el ejercicio de la facultad, y produjo plenos efectos en el momento en el que se otorgaron las Reales Cartas de sucesión por distribución a favor de los dos demandados, en 1983 y en 1985, también ajustadas a la ley entonces vigente. Con ellos se crearon nuevas cabezas de línea agotando los efectos de la declaración de voluntad inicial mediante la modificación del régimen sucesorio de los títulos afectados.

  4. Esta Sala considera que la LITN únicamente permitiría dejar sin efecto el acto de distribución en el caso de que este no pueda considerarse generador de una situación consolidada. Las características del acto de distribución permiten considerarlo como un supuesto de tal naturaleza, pues no se trata de adaptar las previsiones de una Carta de Concesión -que es lo que se contempla en artículo 2 de la LITN - a la nueva norma dejando simplemente sin efecto la preferencia del varón sobre la mujer, sino ante una situación en la que, para dejar sin efecto dicha preferencia, sería necesario declarar la nulidad radical de un negocio jurídico de contenido dispositivo ajustado a la legislación vigente en el momento en que se produjo; suplir judicialmente el acto de disposición del último poseedor común de los títulos, sustituyendo su voluntad mediante la realización de una nueva distribución o mediante la decisión de dejarla sin efecto, y anular la voluntad real que autorizó la distribución en los términos que resultan del acto del disponente.

Abonan esta conclusión los siguientes razonamientos auxiliares:

(i) La distribución es una excepción al orden regular en la sucesión por lo que es contrario a la propia esencia de la distribución proceder a la aplicación del orden regular, que es lo que habría de hacerse -según el artículo 2, II LITN - en el caso de que se declarara nula la distribución.

(ii) También es contrario a la esencia de la distribución otra consecuencia a la que se llegaría con la declaración de su nulidad, pues la aplicación del orden regular de sucesión conduciría a la acumulación de títulos que con ella pretendía evitarse.

(iii) La aplicación de la LITN en los términos que pretende la recurrente conduciría a la negación y anulación de la facultad del distribuidor, que tenía legalmente reconocida, y de la que hizo uso en la forma que estimó oportuna, dentro del margen de autonomía reconocido por ley siempre que respetara los requisitos legalmente establecidos en el momento de ejercerla. El efecto sería equiparable a la de privar de vigencia, para el caso examinado y los demás que respondan al mismo supuesto, la vigencia al artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 .

(iv) No es posible suplir la voluntades que concurrieron en la distribución: la voluntad del poseedor que distribuye los títulos y la voluntad real que la aprueba, de la que la primera es simple delegada.

La distribución lleva implícita -incluso desde un punto de vista gramatical- la idea de voluntad unilateral, por lo que va más allá de lo razonable que un Tribunal acuda a criterios de reparto de los títulos, pues la distribución -a salvo la reserva del título principal- no requiere atender a criterios de igualdad de trato de los hijos o descendientes. No puede excluirse la posibilidad de que al hijo o descendiente no beneficiado con la distribución se le haya compensado por actos inter vivos [entre vivos] o mortis causa [por causa de muerte] de otra forma ajena a la sucesión vincular. Tampoco es razonable -dada la imposibilidad de suplir la voluntad de quien distribuye- proceder a la aplicación del orden regular, pues, como ya se ha visto, supondría la acumulación de títulos que la distribución ha pretendido evitar y la derogación de la facultad de distribuir.

La voluntad real -manifestada a través de la aprobación de la distribución que crea las nuevas cabezas de línea- tampoco puede resultar afectada, pues con ella se ha configurado un nuevo orden sucesorio. Su tratamiento a los efectos de aplicación de la LITN no es equiparable a las situaciones de expectativa del derecho a poseer el título que se producen cuando el título queda vacante por fallecimiento del último poseedor dentro del orden regular de sucesión vincular.

En resolución, no pudiendo hacerse abstracción de la existencia de un negocio jurídico unilateral, personalísimo, que ha producido plenos efectos con arreglo a la legislación vigente que le era aplicable, no puede acogerse la tesis de la recurrente y debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto, en lo sustancial, mantiene un criterio ajustado a lo que ahora se declara, pues la esencia de su ratio decidendi [razón decisoria] está en que la sucesión por distribución de los demandados es una situación jurídica consolidada que no se ve afectada por la legislación posterior.

DUODÉCIMO

Desestimación de recurso de casación y costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada. No se imponen las costas a la parte recurrente por concurrir, a juicio de la Sala, las circunstancias contempladas en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Adolfina contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 422/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adolfina .

    »2.º Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 .

    »3.º Imponer a la parte apelante las costas procesales».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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