ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 139 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza S.C.A. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el recurso de apelación 275/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1700/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Ignacio Salvador Torres, en nombre y representación de Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza S.C., como parte recurrente, y el procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 473. 2. II y 483.3 LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y en el motivo primero del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la entidad recurrida ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos no son admisibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la disp. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos. Vistas las normas cuya infracción se denuncia, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que las infracciones denunciadas no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no se examina cuestión alguna relativa a la nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

Si la cooperativa recurrente -que aludió a esta cuestión en el cuerpo de la demanda aunque, según alega ahora, no contara con los documentos necesarios hasta después de la contestación a la demanda- consideraba que la sentencia recurrida debía pronunciarse al respecto, debió solicitar el complemento de dicha sentencia al amparo del art. 215 LEC, pero lo que no es posible en un recurso de casación es intentar enmendar esa omisión atribuible a la parte invocando la obligación del juez de analizar de oficio la validez de las cláusulas incluidas en contratos con consumidores. Como esta sala ha declarado en la STS 660/2020, de 10 de diciembre, con cita de la STJUE de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17), el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio tal como se plantea por la parte, pues en otro caso se vulnerarían los principios dispositivos y de congruencia.

Así pues, el motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible del recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si este recurso es admisible y la conclusión ha de ser negativa ya que resulta apreciable en los dos motivos formulados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, previste en el art. 473. 2. 2.º LEC.

El motivo primero se articula al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, y en su encabezamiento se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación. En su desarrollo -prescindiendo de las alegaciones iniciales relativas al alcance de la revisión de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, en la medida en que están por completo desconectadas del tema suscitado después- lo que viene a plantear la cooperativa recurrente es, en lo esencial, que en la sentencia de primera instancia no hubo falta de pronunciamiento sobre la acción formulada en la demanda con carácter subsidiario de daños y perjuicios, sino que es posible sostener, dada la duda que se puede suscitar entre una desestimación tácita y una omisión de pronunciamiento, que en dicha sentencia de primera instancia se produjo una falta de motivación, de manera que no se trataría, como ha considerado la sentencia recurrida, de una omisión de pronunciamiento.

El motivo segundo se articula al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, y en su encabezamiento se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE por infracción del art. 218.2 LEC y del art. 456 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia de apelación. El desarrollo del motivo va dirigido a impugnar las declaraciones de la sentencia recurrida, según las cuales la cooperativa recurrente debió intentar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, por no haber examinado la petición subsidiaria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, a través de la petición de complemento de dicha sentencia de primera instancia, al amparo del art. 215 LEC, y expone las razones por las que considera que el art. 215 LEC, no fue pensado para un caso como el presente, en el que la eventual estimación de la acción subsidiaria a través de una petición de complemento no supondría la satisfacción plena del derecho de la demandante, que quiere mantener su pretensión principal.

Los motivos así planteados, como ya se ha indicado, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

El motivo primero, porque solo constituye la exposición de la particular e interesada visión de la recurrente de la sentencia de primera instancia. En esta sentencia no se examinó la acción subsidiaria de daños y perjuicios; no hay en ella dato alguno que permita afirmar que hubo una desestimación tácita; en dicha sentencia solo hay declaraciones relativas a la acción de nulidad absoluta, a la caducidad de la acción de la acción de anulabilidad por error vicio y a la acción de nulidad parcial del contrato de préstamo.

En el motivo segundo, porque la tesis que se sostiene, no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como se dijo en la STS 359/2019, de 25 de junio de 2019, la demandante debió solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia, y en caso de ser desestimado, apelar la sentencia o impugnarla, por la omisión del pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda; actuaciones que no fueron realizadas por las demandantes, criterio que también deriva de la STS 63/2013, de 5 de febrero (F.D. quinto, 2).

QUINTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza S.C.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el recurso de apelación 275/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1700/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir el indicado recurso, en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero.

  4. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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