STS, 16 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2233
Número de Recurso7700/1992
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, con fecha 20 de diciembre de 1991, en el recurso nº 1524/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra la resolución del Gobierno Civil de Córdoba de 5 de octubre de 1989, en virtud de la cual se impone una multa de 75.000 pesetas, por la comisión de una infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 14.1 del Real Decreto 1338/1984 de 4 de julio, que dejamos sin efecto y anulamos por ser disconformes con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

En primer lugar, el Abogado del Estado sostiene, frente a la tesis de la Sala de instancia que determinó la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en su día por el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba", que los titulares de las empresas pueden incurrir en responsabilidadadministrativa por la actuación de sus dependientes y empleados, criterio este que consideramos el correcto de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Supremo y la del propio Tribunal Constitucional. A este respecto, es preciso recordar la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 cuando afirma la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias y crediticias por la falta de cumplimiento negligente -por parte de sus empleados- de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuanto tal proceder no obedece a una desatención, sino a circunstancias o situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Con esta interpretación -continúa diciendo la sentencia a que nos remitimos- no se conculca el principio de tipicidad de la infracción ni tampoco el de personalidad de la sanción, ya que en el campo del Derecho administrativo las personas jurídicas pueden incurrir en responsabilidad por la actuación de sus dependientes, sin que puedan excusarse, como regla, en la conducta observada por éstos. El art. 9 del Real Decreto Ley 3/1979 refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que caso de no atender las instrucciones impartidas por el empresario sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino, en su caso, frente a su principal. La repetida S. de 20-5-1992 añade que cuanto se ha expuesto no comporta una preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino una acomodación de estos principios a la efectividad del deber legal de cumplir las medidas de seguridad impuestas a las empresas, deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en una actuación negligente de quienes tienen encomendado por la empresa la efectiva puesta en práctica de dichas medidas de seguridad, responsabilidad directa que cobra mayor sentido cuando el titular de la empresa es una persona jurídica, constreñida por exigencias de su misma naturaleza a actuar por medio de personas físicas. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

TERCERO

Expuesto lo anterior, procede ahora entrar a conocer del fondo del asunto relativo a la infracción, en primer lugar, del artículo 15.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio. En concreto, en el acta de inspección levantada en fecha 11 de agosto de 1989 se comprobó que durante el desarrollo de la misma "la caja fuerte estaba abierta, el submostrador no se estaba utilizando y el dinero manipulado se encontraba en el mostrador". A la vista de tales hechos, los mismos no integran infracción del art. 15.1, el cual se refiere a la protección de aquellos lugares donde se custodien o manejen fondos, valores y bienes muebles y objetos valiosos, con materiales resistentes o acorazados, acristalamientos especiales o cualquier otro tipo de protección o detección electrónica adecuada, medidas estas de seguridad a las que el acta de inspección no hace referencia respecto de su inexistencia, carácter inadecuado o insuficiencia, por lo que no se da el presupuesto fáctico que tipifica el mencionado art. 15.1. En cambio, los hechos anteriormente descritos y admitidos por la Entidad sancionada sí pueden integrar infracción a las normas contenidas en el Real Decreto 1338/84 de referencia, concretamente al artículo 17.3 también objeto de invocación por la Administración en el expediente sancionador. En efecto, sentado que este precepto no exige que la caja fuerte y las auxiliares se hallen cerradas en todo momento, sino que estén provistas de las medidas de seguridad en él previstas, ya que la propia actividad exige en determinados momentos de la jornada la apertura de la caja fuerte para introducir o sacar numerario con el fin de atender las imposiciones o extracciones que pudieran efectuar los clientes (Sentencia de 3 de mayo de 1993), lo cierto es que, como se colige de una interpretación finalística de las normas contenidas en la citada disposición reglamentaria, el cuadro de medidas de vigilancia, seguridad y custodia en ella contemplada exige no sólo la instalación de las mismas, sino también su adecuado uso y normal funcionamiento. En este sentido, tener disperso el dinero por el mostrador, como reza textualmente en el acta de inspección, y no hacer uso de las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja que contengan la cantidad líquida necesaria para el funcionamiento diario de la oficina, ha de considerarse infracción del artículo 17.3 del repetidamente citado Real Decreto 1338/84.

CUARTO

Por lo que se refiere a la infracción del art. 14.1 que obliga a instalar, "sin perjuicio de otros sistemas que voluntariamente las empresas pudieran adoptar, cámaras fotográficas de vigilancia, de 35 mm. como mínimo, capaces de retener las imágenes de cualquier asalto que pudiera producirse, que permitan la identificación de los autores", el acta de inspección declara que "la cámara fotográfica continúa siendo del modelo Super-8, no habiéndola sustituído por la de 35 mm.", que es la que el Reglamento exige. Hechos éstos resultado de la apreciación directa de los funcionarios actuantes que en el proceso de instancia son negados sin más por la Entidad sancionada pero sin aportar prueba alguna que acredite la, según ella, instalación y funcionamiento normal en el momento de la inspección de una cámara fotográfica de las características que exige la normativa reglamentaria. En todo caso, aun cuando la parte apelada solicitó en su escrito de demanda el recibimiento a prueba de este hecho considerado controvertido, lo cierto es que posteriormente se aquieta al acuerdo sobre no recibimiento a prueba del recurso dictado por Auto de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 1991, lo que obliga a considerar no desvirtuados los hechosobjeto de sanción.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, con fecha 20 de diciembre de 1991, la que revocamos, y en su lugar declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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