STSJ Comunidad Valenciana 3026/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3026/2012
Fecha05 Diciembre 2012

1 Recurso c/s nº 2757/12

RECURSO SUPLICACION - 002757/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3026/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 002757/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA, en los autos 000025/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Amadeo, asistido por el Letrado D. Julián Berzal Jiménez contra GRAN MOBLE SL, asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amadeo, contra la mercantil GRAN MOBLE S.L, por entender que se ha producido una extinción del contrato por jubilación del actor, y consecuentemente a ello debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Amadeo, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GRAN MOBLE S.L en fecha 3 de febrero de 1.986, mediante contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.809,31 # brutos anuales por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha NUM001 de 2.008, el actor cumplió 65 años. TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2.011, las partes litigantes firmaron documento en la que reconocían que, en fecha 6 de febrero de 2.008 el actor cumplió de la edad reglamentaria de jubilación y que en virtud del artículo 26 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, de mutuo acuerdo decidieron prorrogar la situación laboral del actor como trabajador de la empresa, poniendo de manifiesto que, en cualquier momento a partir del cumplimiento de los 65 años, la empresa podría tomar la decisión de comunicarle su cese por jubilación, no teniendo nada más que reclamar. Tal decisión podría ser adoptada también en cualquier momento por el actor. CUARTO.- Por escrito de 17 de noviembre de 2.011, la demandada notifico al actor carta del siguiente tenor literal: "Como consecuencia de las conversaciones mantenidas con UV, desde el pasado día NUM001 de 2.008, fecha en la que UV cumplió 65 años, La Dirección de esta empresa, por la presente le comunica que en virtud del art. 26 del vigente Convenio Estatal de la Madera cesara su relación con esta empresa el día 17 de noviembre de 2.011 como causa de su baja voluntaria por su pase a jubilación. Así mismo en este momento ponemos a su disposición talones nominativos, correspondientes a sus emolumentos mensuales y al finiquito que comprende a parte correspondiente a su paga extra y a las vacaciones no disfrutadas...."º.

QUINTO

El art. 26 del vigente Convenio Estatal de la Madera publicado en el B.O.E de 7 de diciembre de 2.007 establece: "La jubilación será obligatoria (salvo pacto al respecto entre el empresario y el trabajador) al cumplir el trabajador la edad de 65 años y siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente por la normativa que permite la aplicación de este tipo de clausulas convencionales. Esta jubilación llevara aparejada la adopción de alguna de las siguientes medidas: la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores o el sostenimiento del empleo. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerara sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de cotización para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de cotización a la Seguridad Social." SEXTO.-. El actor tiene cubierto el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación SEPTIMO.- Que en fecha 12 de noviembre de 2.008 fue contratado Emiliano con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 1ª y es el que, a fecha de jubilación del actor, pasó a desempeñar las funciones de Encargado. OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. NOVENO.- Se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio terminando con el resultado de "sin efecto". El día 5 de enero de 2.012 se presento la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró la conformidad del cese del demandante de fecha 17 de noviembre de 2.011, se alza en suplicación el mismo al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al primero de ellos, la recurrente propone la modificación del primer párrafo del hecho probado 3º para que diga: "Con fecha 17 de noviembre de 2011, la Mercantil Gran Moble SL, reconoce la existencia de un acuerdo para el mantenimiento en su puesto de trabajo del trabajador Amadeo para que continuara trabajando, más allá de su edad de 65 años, tal y como señala el artículo 26 del Convenio Colectivo...

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