SAP Valencia 541/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2012
Fecha15 Noviembre 2012

ROLLO Nº 39/12

SENTENCIA Nº 000541/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001003/2010, por CONSTRUCCIONES RASCANYA Y GREVI, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Patricia Gutierrez Cossio y dirigido por el Letrado D. Javier de Haedo Navarro contra Dª. Beatriz representada en esta alzada por el Procurador D. Ismael Rubio Pascual y dirigida por la Letrada Dª. Mariola Fliquete Lliso, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 16 de Octubre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Rascanya y Grevi, S.L. contra Dª. Beatriz, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil quinientos siete euros con cuarenta y siete céntimos (18.507,47 #). 2º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Beatriz contra Construcciones Rascanya y Grevi, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. 3º) En cuanto a la demanda interpuesta por Construcciones Rascanya y Grevi, S.L. contra Dª. Beatriz, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4º) En cuanto a la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas a Construcciones Rascanya y Grevi, S.L.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Beatriz, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Noviembre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Construcciones Rascanya y Grevi S.L. formuló el 21 de Mayo de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Beatriz, en reclamación de la cantidad de 53.443' 19 euros, suma ésta que traía causa del contrato verbal concertado con la demandada y que tenía por objeto la rehabilitación integral de una vivienda unifamiliar entre medianeras sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la Pobla de Vallbona, así como la construcción de una de nueva planta ubicada en la misma parcela que la anterior, pero recayente a la Calle Lepanto, configurando ambas obras una única unidad constructiva. Alegando que, tras diversas diferencias surgidas entre las partes, la Sra. Beatriz rescindió unilateralmente el contrato, por lo que encargó la redacción de un informe pericial que valorase los trabajos ejecutados, estimándose los de la rehabilitación en la CALLE000 a 152.093'01 euros,

I.V.A. incluído y los de la construcción de la vivienda de la Calle Lepanto a 23.250'18 euros, I.V.A. incluído, esto es, a un total de 175.343'19 euros (152.093'01 + 23.250'18 = 175.343'19 ) y dado que el importe de los pagos efectuados por la Sra. Beatriz ascendía a 121.900 euros, la diferencia entre ambas cifras ( 175.343'19 - 121.900 = 53.443'19) constituía la suma reclamada, interesando, en consecuencia, un pronunciamiento que la condenase a abonarle la cantidad de 53.443'19 euros, más los intereses legales y costas. A dicha demanda se acumuló la interpuesta el 28 de Mayo de 2.010 por Doña Beatriz contra Construcciones Rascanya y Grevi S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que, de un lado, declarase resuelto el contrato que unía a las partes, y de otro, condenase a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 69.743'92 euros como indemnización de daños y perjuicios, intereses de demora y costas. Esa cifra resultaba de la adición de

61.981'44 euros, que representaban el valor de reposición de la obra mal ejecutada, 468'60 euros, importe de la factura por levantar un tabique de protección de la vivienda para la obra y 4.013'75 euros correspondiente al valor del material de la vivienda desaparecido, siendo que la empresa contratista era la depositaria, lo que arrojaba un total de 66.463'79 euros ( 61.981'44 + 468'60 + 4.013'75 = 66.463'79 ), suma ésta incrementada, a su vez, en otros 3.279'13 euros, que era la diferencia entre los pagos por ella efectuados de 121.900 euros y el importe de la obra ejecutada valorada en 118.620'87 euros ( 121.900 - 118.620'87 = 3.279'13 + 66.463'79 = 69.742'92). La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda de Construcciones Rascanya y Grevi S.L. condenando a Doña Beatriz a abonarle la cantidad de 18.507'47 euros, y de otro, desestimó integramente la interpuesta por esta última, con imposición de las costas por ella causadas y sin hacer imposición sobre las originadas por la demanda de Construcciones Rascanya y Grevi S.L., siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la Sra. Beatriz, aquietándose la demandante inicial a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

Siendo la relación jurídica que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de obra, cabe efectuar en torno a dicha figura las siguientes consideraciones jurisprudenciales: 1ª) La SS. del T.S. de 20-11-01 que sigue la anterior de 14-7-80, por todas, expresa que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el caso enjuiciado, la invocada es la " exceptio non rite adimpleti contractus" y en relación a ella, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97, 19-5-00 y 16-12-05 ) que su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, de modo que, en estos casos, las exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre partes no pueden justificar el impago de la deuda, facultando únicamente a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o en su caso, a través de la consiguiente reducción del precio. 2ª) En relación a la carga de la prueba la SS. del T.S. de 25-11-02 expresa que incumbe al actor acreditar la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SS. del T.S. de 28-7-93, 15-6-94 y 27-1-95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en razón a su naturaleza de hecho extintivo. 3ª) En relación al requisito del precio cierto, la SS. del T.S. de 18-11-05 ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SS. del T.S. de 16-1 -, 21-10 y 25-11-85 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( SS. del T.S. de 12-6-84 ). Habiendo, así mismo declarado que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( SS. del T.S. de 12-6-84, 4-9-93, 13-12-94 y 25-11-97 ). 4ª) El principio de equivalencia de las prestaciones propio de los contratos sinalagmáticos así como su integración conforme a los principios de la buena fe, el uso y la ley ( artículo 1.258 Código Civil ), han llevado a considerar que los aumentos de obra consentidos en cualquier forma por la propiedad, en apreciación correspondiente a los tribunales de instancia, pueden comportar un aumento del precio inicialmente pactado ( SS. del T.S. de 3-12-01 y 20-7-04 ), a lo que desde luego no puede oponerse lo dispuesto por el artículo

1.544 del Código Civil ( SS. del T.S. de 15-12-09 ). En la misma línea la SS. de 4-10-02 dice que cuando hay incremento de obra por ampliación de la construcción, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente por cualquier forma, incluso tácita, tiene derecho al mayor precio, que puede ser concretado por las partes, o pericialmente o por una simple diferencia de valor ( SS. del T.S. de 10-5-97 ). 5ª) Es criterio jurisprudencial ( SS. del T.S. de 23-11-87, 18-10-89, 16-3-98, 26-...

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