STS 383/1997, 10 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1656/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución383/1997
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Teruel como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcañiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabino, representado por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistido del Letrado D. Francisco J. Rodríguez, en el que es recurrida la entidad "GIMENO HERMANOS 3682 S.A.T", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y asistida del Letrado D. Mariano Eransoy Luengo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de D. Gabino, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Gimeno Hermanos Sat. 3682 LTD, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a su representado la cantidad de treinta y un millones ciento dieciséis mil seiscientas cincuenta pesetas que le adeuda, más al pago del interés legal sobre la cantidad reclamada, a contar desde la interpelación judicial y hasta que tenga lugar el efectivo pago, condenando a la demandada también al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Pilar Claveria Esponera, quien contestó a la demanda suplicando se la tenga por opuesta y en su día dictar sentencia por la que admitiendo la consignación que en otrosí se formula, declare libre de responsabilidad a su representada en la pretensión de contrario deducida, con imposición de costas a la actora. "Otrosí digo: que con invocación de los arts. 1176 y SS del Código Civil, y a los correspondientes efectos liberatorios, paso a consignar la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pts) en favor de dicho Juzgado, como techo máximo, resultante de endeudamiento de su mandante con el actor, cuya cuantificación exacta habrá de resultar determinada en sentencia posincidencia de la fase probatoria, a salvo aceptación previa de contrario. Se acompaña cheque de Banesto nº NUM000, de fecha 10 de julio 1991, por valor de los reseñados 3.000.000 pts.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de Alcañiz, dictó sentencia el 25 de marzo de 1993, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espallargas en nombre y representación de D. Gabinodebo condenar y condeno a la demandada Gimeno Hermanos S.A.T. a abonar al actor la cantidad de dos millones setecientas cuarenta y una mil ochocientas diecisiete patas (2.741.817 ptas), más los intereses legales de esta suma desde la fecha de firmeza de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del actor Sr. Gabino, y adherida a la apelación la entidad demandada, la Audiencia Provincial d de Teruel, dictó sentencia el 24 de mayo de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Se desestima el recurso que formaliza el actor D. Gabinoy se estima parcialmente el que igualmente formula la Sociedad Agraria de Transformación Gimeno Hermanos, contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de año en curso, dictada en los autos civiles número 93 de 1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, se confirma dicha resolución con la sola precisión de que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia y condenándose en las cosas originadas tanto en la primera instancia como en esta alzada al referido demandante, si bien limitadas a las que devengue una pretensión de veintiocho millones de pesetas."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Gabino, con apoyo en los siguientes motivos: Primero,.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1.692 de la LEC, por aplicación indebida de lo establecido en los arts. 1.544, 1.588 y siguientes del Código Civil, al establecer la sentencia recurrida que el contrato suscrito entre el recurrente D. Gabinoy la entidad sociedad agraria de transformación Jimeno Hermanos, constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro establecido a precio alzado. Segundo.- Al amparo de los establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1593 del C. Civil, al entender que tratándose de una obra efectúa a tanto alzado, no puede existir modificación de los precios fijados inicialmente. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1593 del Código Civil, en cuanto a las obras efectuadas fuera del presupuesto inicial, y la valoración de las mismas efectuada por la sentencia recurrida. Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida de lo establecido en los arts. 523 y 710 de la LEC, al imponer al actor la condena en costas en ambas instancias.

  1. - Conferido traslado a la recurrida, por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, se presentó escrito impugnando el recurso de casación, y suplicando se declare no haber lugar a la admisión de los motivos 1º y 2º del recurso, y en todo caso, con desestimación de todos los motivos invocados por no haber lugar a ninguno de los mismos.

  2. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gabino(contratista) demandó a "Gimeno Hermanos SAT 3682 LTD" (comitente) en solicitud de que se la condenase al pago de 31.116.657 ptas, una vez descontadas de la factura final de 67.941.717 ptas las 36.825.060 pts entregadas a cuenta por la obra ejecutada, consistente en la total instalación eléctrica en el Matadero Industrial de la DIRECCION000. Establecen las sentencias de instancia que el demandante, en concurso con otras empresas instaladoras y sobre la base de los proyectos iniciales elaborados por los Ingenieros Directores de la obra Sres. Jose Enriquey Victor Manuel, ofertó en dos memorias-presupuesto de 27 de enero de 1989, hasta fijar un precio cierto y determinado (en 21 de marzo de 1989) por la total ejecución de la obra de 24.500.000 ptas. Hubo después variaciones del proyecto inicial que gozaron de la conformidad de todos los intervinientes (dirección de la obra, dueña de la misma e instalador), pero la demandada se opuso al estimar que lo debido, como máximo, ascendería a tres millones de pesetas, que consignó a resultas del proceso, interesando la absolución en cuanto pudiera exceder de dicha cantidad. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a "Gimeno Hermanos SAT" a abonar al actor 2.741.817 ptas, más los intereses legales de tal suma desde la firmeza de la sentencia, sin expresa condena en costas. Recurrió el Sr. Gabinoy se adhirió la demandada a los solos efectos de que se impusiesen las costas de primera instancia y las de la alzada al actor, visto lo desproporcionado de su pretensión y la fijación unilateral de la cuantía, con las consecuencias que ello conllevaba. La Audiencia confirmó la resolución del Juzgado, pero aclarando que los intereses de la suma objeto de la condena serían los del art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y condenando en las costas de ambas al demandante, "si bien limitadas a las que devengue una pretensión de veintiocho millones de pesetas".

La Audiencia acoge, en esencia, los razonamientos del Juzgado, que, después de un minucioso examen de la prueba, llega a la conclusión de que, sin novación del negocio jurídico, la alteración de la obra tiene cabida, por vía del art. 1593 del C. Civil, en su modalidad de contrato a tanto alzado con ajuste relativo, que permite la rectificación del precio inicialmente fijado con adecuación a las diferencias que existían entre la obra ejecutada realmente y la que se describió en el proyecto. Sienta la sentencia recurrida en casación por el Sr. Gabino, después de un loable y pormenorizado estudio de la prueba: que la obra se concertó a precio alzado; que las modificaciones respecto del proyecto inicial no habían sido sustanciales; que la llamativa discrepancia entre el precio de la obra inicialmente concertado y el finalmente reclamado se explica, no como pretende el actor recurrente por el aumento de obra, sino, como pericialmente quedó establecido, en la aplicación por el actor de los precios de catálogo (podríamos decir de mostrador) a los materiales por él suministrados y no del precio a que él los había adquirido de los mayoristas (de almacén), cuando éste era el que había fijado en la oferta que le había sido aceptada, siendo así (informe pericial) que por precio de catálogo o tarifa ha de entenderse "el que figura en las relaciones de precios que se ofertan al público en general" y por precio de mercado "el que los mayoristas hacen a los industriales instaladores sobre precios de catálogo, que son rebajados con descuentos entre el 20% y el 70% en algunos materiales", siendo los de la factura final precios de catálogo, sin descuento alguno; que el actor, en el presupuesto presentado a la empresa demandada en 21 de marzo de 1989 fija los precios de mercado, no de catálogo, con lo que "su voluntad, claramente expresada, le vincula en ese concreto sentido y debe ser determinante para interpretar las condiciones del contrato que liga a las partes, de conformidad con lo que disponen los artículos 1281 y siguientes del C.Civil"; que las obras no incluidas en el proyecto inicial se valoraron por los Directores Técnicos con precios intermedios entre los de catálogo y los de mercado, siendo aceptables par el perito judicial; y en fin, que los precios de catálogo los aplicó el actor, no ya respecto a la obra nueva realizada y no incluida en el proyecto inicial, sino a todos, lo cual era contrario a lo pactado, coincidiendo además la liquidación practicada por la entidad "Ingeniería, Estudios y Servicios, S.A." (los Técnicos) con las estimaciones del Perito Judicial.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, todos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, pueden ser tratados conjuntamente, pues que, en definitiva, constituyen diferentes enfoques sobre el mismo tema. El primero denuncia "aplicación indebida de lo establecido en los arts. 1544, 1.588 y siguientes del C. Civil, al establecer la sentencia recurrida que el contrato suscrito entre el recurrente D. Gabinoy la entidad Sociedad Agraria de Transformaciones Gimeno Hermanos, constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro a precio alzado", al entender la sentencia recurrida que se trata de un contrato unitario, residiendo su esencia en recibir una instalación u obra determinada y concluida, mientras que el recurrente entiende que no se formalizó como contrato de obra a tanto alzado y que el presupuesto previo solo actuaba como base de cálculo para indagar el precio final de la obra, que tampoco se ajustaba al proyecto, existiendo, además, modificaciones.

El segundo, aplicación indebida de lo establecido en el art. 1593 del C. Civil, "al entender que tratándose de una obra efectuada a tanto alzado, no puede existir modificación de los precios fijados inicialmente", insistiendo el recurrente en que el presupuesto previo solo servía para indagar el precio final de ejecución de obra y redactada la factura sobre precios de catálogo es ajustada a derecho, afirmando el perito solamente que el precio así fijado "sería inusual".

El tercero, "aplicación indebida de lo establecido en el art. 1593 del C. Civil, en cuanto a las obras efectuadas fuera del presupuesto inicial, y la valoración de la mismas efectuada por la sentencia recurrida", pues el precepto establece "el derecho al cobro por el contratista de los trabajos efectuados fuera del proyecto o presupuesto", la sentencia recurrida admite las innovaciones introducidas y no existe acuerdo alguno entre las partes sobre valoración distinta a los precios de catálogo.

Los tres motivos han de perecer, porque por el contrato de obra una persona-contratista- se obliga respecto de otra - comitente- a la obtención de un resultado previsto por los contratantes y si el contratista aporta los materiales corre con el riesgo del perecimiento de lo construído mientras no verifique la entrega, pero el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global, tal como examinan las dos sentencias de instancia para concluir, la de la Audiencia por exclusión, que nos encontramos ante esta última modalidad, incardinable en el art. 1593 del C.Civil, de manera que los arts. 1544 y 1588 no se han podido infringir y la insistencia en que el presupuesto previo solo servía como base de cálculo para indagar el precio final de la obra no es mas que un intento vano de sustituir el criterio de la Audiencia, objetivo y desinteresado, por el subjetivo y partidista del propio recurrente, cuando la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, que ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias a un recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, lo que ya advirtió la sentencia de primera instancia al citar la de esta Sala de 3 de noviembre de 1987, que recoge muchas otras, de manera que, al no alegarse ninguna norma valorativa de prueba que se considere infringida, ha de estarse a lo resuelto, consistente en que el contratista puso su trabajo, los materiales y además realizó la obra por ajuste a un tanto alzado, incidiéndose en hacer supuesto de la cuestión al mantener lo contrario, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que no es una tercera instancia, cosa que sabe el recurrente, conociendo también que no tiene base para atacar la prueba pericial en que ambas sentencias se apoyan. Respecto al art., 1593, es incierto que la Audiencia entienda que al tratarse de una obra efectuada a tanto alzado no puede existir modificación de los precios fijados inicialmente, pues admite el aumento de obra y que la misma, fijada inicialmente por el propio recurrente en 24.500.000 ptas, según oferta que le fue aceptada, alcance no solo a los 36.825.060 ptas que le fueron anticipadas, si no también a la mayor cantidad de 2.741.817 ptas que se declaró tiene aún derecho a percibir, siquiera no a la abusivamente reclamada. Y es que esta Sala tiene declarado con reiteración que cuando hay aumento de obra por incremento de la construida o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, incluso tácita, tiene derecho al mayor precio, que puede ser concretado por las partes o pericialmente o por una simple diferencia de valor, pues que el propio art. 1593 así lo permite, pero se ha aclarado que dicho precepto no contiene una norma imperativa o de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no implica una limitación legal a la voluntad contractual, constituyendo un simple complemento de la misma, de manera que la fijación del mayor precio en el contrato de obra queda encomendada a la voluntad de los contratantes, pero, si no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde su determinación a los Tribunales a los que se acude con tal pretensión, debiendo realizar su labor interpretativa en búsqueda de cual fue el concurso de voluntades, extremo en el cual tiene singular importancia aquello en que estuvieron conformes y los informes de los Directores Técnicos de la obra, en consonancia con el dictamen pericial emitido en el proceso, máxime si éste señala, como en el caso que nos ocupa, cual es la costumbre al respecto y lo fallado se ajusta a ello, porque, según el art. 1258 del C.Civil, en una llamada a la exigible lógica, ha de estarse a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. No se entiende, pues, que pactados 24.500.000 ptas, consistiendo la obra nueva en reformas no sustanciales, realizando las sentencias de instancia unos estudios detalladísimos y acertados del caso y concediendo en realidad 39.566.876 ptas, se pretenda en casación, sin base ni fundamento alguno, el importe abusivo de 67.941.717 pts.

TERCERO

De cuanto antecede, insistiendo en lo desproporcionado de la reclamación, y en que, cual señala el propio recurrente, los derechos deben acomodarse en su ejercicio a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley pueda amparar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial (art. 7 del C.Civil), habiendo consignado la demandada mayor cantidad que a la que se le condeno, lo que, cual dice la Audiencia, equivale a un parcial allanamiento, es claro que tampoco puede acogerse el último motivo, en el que se ataca la condena "en las costas originadas tanto en la primera instancia como en esta alzada al referido demandante, si bien limitadas a las que devengue una pretensión de veintiocho millones de pesetas", porque la Audiencia "estimó motivadamente que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban su pronunciamiento", lo que se ajusta a la realidad y no conculca, como se pretende, los artículos 523 y 710 de la LEC, sino que ejercita acertadamente la facultad que dichos preceptos otorgan al Juzgador en sus párrafos segundos.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último LEC), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia dictada, en 24 de mayo de 1993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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