SAP Guipúzcoa 97/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:214
Número de Recurso3086/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/005896

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0005896

A.p.ordinario L2 3086/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 549/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COTEGUI SA

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: VICTOR ASUN LERMA

Recurrido/a / Errekurritua : Basilio

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO

S E N T E N C I A Nº 97/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 549/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de COTEGUI SA apelante, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr. VICTOR ASUN LERMA, contra D. Basilio apelado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendavia González, en nombre y representación de Don Basilio contra la mercantil COTEGUI S.A. y CONDENARLA a abonar la cantidad de 18.928,88 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (23 de octubre de 2012) hasta la fecha de esta resolución a partir de la cual generará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y fallo el día 7 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El presente proceso trae causa de la demanda formulada por D. Basilio frente a "Cotegui S.A." en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado de contrato de arrendamiento de obra, solicitando la condena de la demandada al pago de un total de 18.928,88 euros en concepto de principal, con el siguiente desglose:

.-12.754,20 euros factura nº 11/2010 de 9-2-2010, por colocación de velux en la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000, alegándose que habiéndose finalizado la obra encargada en dicha Comunidad, se encargó la colocación de dichos elementos.

.-6.174,68 euros factura nº 12 /2010 de 5-5-2010, por trabajos realizados con motivo de las obras de restauración de terrazas en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001, más concretamente, retirada de mamparas de separación entre terrazas y forrado de todo el perímetro de ladrillos, muritos contra la fachada y separación de terrazas.

La representación procesal de "Cotegui S.A." formula oposición interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, con base a los siguientes, sintéticamente:

.-el objeto de la obra contratada para la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 comprendía el desmontaje y sustitución de 13 claraboyas en cubierta por otras de similares características, quedando por tanto abierta la posibilidad de que se instalasen claraboyas o velux. Que inicialmente se colocaron cerramientos o veluxes de mala calidad provocando condensaciones en el interior de los trasteros situados en la última planta del edificio, siendo ésta la causa de su sustitución, por lo que no se trata de ampliación de obra ni imprevistos.

.-el objeto de la obra contratada para la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001

, comprendía las partidas de colocación de zócalos y demás remates y desescombro, en las que quedan comprendidos los trabajos que ahora se facturan como forrado de todo el perímetro de ladrillos, muritos contra la fachada y separación de terrazas y retirada de mamparas respectivamente.

La Sentencia de instancia estima en su integridad la demanda.

Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de "Cotegui S.A." solicitando el dictado de una Sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas.

Se alegan como motivos de recurso de apelación:

  1. - infracción procesal por admisión de prueba pericial extemporánea. 2º.- error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de D. Basilio formula oposición en tiempo y forma e interesa se dicte Sentencia confirmando íntegramente la de instancia en todos sus extremos, desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante, con condena en costas de esta instancia a la recurrente.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en lo que hace a su primer motivo, decir que no cabe apreciar que se haya dado la pretendida infracción procesal en la admisión a la contraparte en el acto de audiencia previa de la prueba pericial del Sr. Matías, habida cuenta que obvia la parte apelante que el presente juicio ordinario trae causa de previo proceso monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ), siendo indiscutible la vinculación, y la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos.

Pues bien, en el caso litigioso, la demanda de Juicio Ordinario tiene no sólo un objeto sino contenido idéntico a la petición inicial de proceso monitorio, sin embargo la hoy apelante en el previo proceso monitorio, al exponer sucintamente, las razones de oposición, esgrimía falta de cumplimiento por el actor de conformidad con el trabajo que le fue encomendado, mientras en oposición a la demanda de juicio ordinario lo que se alega para fundamentar la oposición no es la falta de conformidad con los trabajos sino que las partidas de obra que se reclaman obedecen, por un lado, a subsanación de deficiencias, y, por otro, a trabajos ya contemplados en el contrato. En definitiva, se niega se trate de aumentos de obra que constituye el fundamento de la reclamación. Por lo que la petición de prueba pericial al amparo del art. 338 LEC queda plenamente justificada como resolviera la Juzgadora de Instancia, sin que ninguna indefensión se causare a la demandada apelante, ya que encuentra fundamento precisamente en la introducción por su parte en contestación a la demanda de Juicio Ordinario de nuevos argumentos de oposición, sin que se pueda concluir de las actuaciones que la parte actora tuviere conocimiento previo de las razones de disconformidad planteadas "ex novo", habiendo constatado además la Sala, visionando el soporte videográfico de la audiencia previa, que quedo además salvaguardado el derecho de defensa y contradicción de la recurrente en orden a la proposición de igual prueba, lo que no se instó en su momento por quien ahora recurre.

El primer motivo de recurso debe ser así desestimado.

TERCERO

Resuelto el primero de los motivos de apelación, en cuanto a la cuestión de fondo esta Sala, al igual que en su momento hizo la Juez de instancia, considera que el punto de partida para la resolución de la cuestión planteada por las partes ha de ser la naturaleza del contrato que concertaron.

No es objeto de controversia, la existencia de una relación contractual entre las partes, que tenía por objeto la ejecución por el Sr. Basilio en PASEO000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001, de los trabajos descritos en los presupuestos obrantes a los folios 68 y 69 de las actuaciones respectivamente, de cuyo tenor se deduce meridianamente que estamos ante un contrato de obra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, se caracteriza por asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular y determinada, a cambio de un precio cierto.

Asimismo existe acuerdo entre las partes en que la parte demandada ha abonado la totalidad del importe presupuestado por el actor, y tampoco se suscita debate acerca de que los trabajos que se facturan por el actor al margen del precio de los presupuestos han sido efectivamente ejecutados.

En orden a la fijación del precio de los trabajos, estamos a presencia de contratos de obra a precio cerrado, por ajuste o a precio alzado en el caso de la obra de PASEO000 nº NUM000 y a precio por metro cuadrado en la obra de CALLE000 .

En función de ello, en el contrato de obra a...

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