STSJ Comunidad de Madrid 43/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2021
Fecha16 Febrero 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.006.00.1-2018/0000106

Procedimiento Asunto penal 22/2021 ( Recurso de Apelación 19/2021)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Apelado: D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 43/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario 1099/2019, sentencia de fecha 23/11/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Jesus Miguel, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1996, mayor de edad (veinte años en el momento del hecho), ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2017 por delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa, dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, sobre las 20:35 horas del día 14 de diciembre de 2017, se encontraba en el interior de la estación de metro "Hospital Infanta Sofía" de San Sebastián de los Reyes. En el vestíbulo de dicha estación coincidió con Juan Ramón, de 46 años, a quien no conocía previamente. A Juan Ramón le acompañaban tres compañeros de trabajo y a Jesus Miguel le acompañaba un amigo. Hubo un intercambio de palabras entre ambos grupos, que origino una disputa, en principio verbal, que fue incrementándose en tensión, hasta que en un momento dado Jesus Miguel propinó de manera directa e intencionada varios puñetazos, al menos tres, a Juan Ramón, puñetazos dirigidos directamente al rostro de Juan Ramón y que impactaron en el mismo en dicha zona de la cabeza y ojo, provocando un traumatismo cráneo encefálico en la víctima, hematomas en partes blandas del frontal izquierdo, traumatismo facial con hematoma preorbitario y estallido de globo ocular izquierdo, cayendo posteriormente al suelo.

A consecuencia de los golpes directos recibidos por Juan Ramón, fruto de la acción de Jesus Miguel, el citado Juan Ramón sufrió menoscabo físico ya expresado, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en evisceración de ojo izquierdo bajo anestesia general, colocación de prótesis medpor de 18 m, sutura escleral y conjuntival, analgesia, antibioterapia profiláctica, colirios y reparación quirúrgica de dehiscencia de herida en ojo izquierdo y reparación de dehiscencia de herida con mucosa bucal, de los que tardó 216 días en curar, de los cuales 4 han de ser de perjuicio temporal de calidad de vida muy grave, 2 días de perjuicio temporal de calidad de vida grave, 202 días de perjuicio de calidad de vida moderado y 7 días de perjuicio temporal de calidad e vida básico. Le quedan como secuelas, en el sistema nervioso, un síndrome postconmocional/trastorno congnoscitivo leve, labilidad de atención, lentificación ideativa, dificultades de memoria, fatigabilidad intelectual, intolerancia al ruido, inestabilidad de humor, cefaleas y vértigos valoradas en 5 puntos, y en el sistema ocular, enucleación d un globo ocular, valorada en 30 puntos. Igualmente ha sufrido perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 2 cm en región frontal medida y asimetría ocular tanto en tamaño como en sincronización de la motilidad ocular".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C. Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 151.1.2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las d la acusación particular.

Deberá indemnizar a Juan Ramón en la suma de 85.516 euros con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil ."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de ambos acusados, recursos que han sido parcialmente impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/02/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del mismo texto legal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 CP, con agravante de reincidencia, en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que apela postulando la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en mérito a las razones seguidamente tratadas.

TERCERO

El recurso se articula sobre la base de cuatro motivos, de los cuales el primero, segundo y cuarto se encuentran íntimamente vinculados por lo que serán analizados conjuntamente. Así, la recurrente alega:

  1. - Como primer motivo, el error en la apreciación de las pruebas.

  2. - en segundo lugar, invoca el error en la apreciación de las pruebas por no haberse tenido en cuenta la declaración del agente de Policía Nacional NUM002.

  3. - como tercer motivo del recurso, plantea la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 152.1.2º y del art. 66 CP.

  4. - en el cuarto y último motivo del recurso, y de forma extraordinariamente sucinta, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Comenzando, como se ha expuesto, por los motivos primero, segundo y cuarto, por su íntima relación, alega la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva cuando se condena a su cliente por un delito de lesiones en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave, cuando los hechos no revisten la gravedad exigida por el Código Penal y, en este sentido, considera que la prueba ha sido valorada de forma errónea por el órgano a quo al no tomarse en consideración la declaración del acusado, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la estación de metro de San Sebastián de los Reyes y la declaración del agente de Policía Nacional NUM002 que consideraba posible que las lesiones del Sr. Juan Ramón se hubieran producido al golpearle el cartel de la estación.

En relación con la presunción de inocencia, reitera la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La...

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