STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vista por la Sala del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la demanda n.º 8/2012, interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, sobre declaración de error judicial contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , el auto de 19 de octubre de 2011 y el auto de 19 de enero de 2012, dictados por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación n.º 639/2006 . Han sido parte en el proceso la entidad Sol Meliá, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán y el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, se presentó demanda de error judicial contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , el auto de 19 de octubre de 2011 y el auto de 19 de enero de 2012, dictados por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo y racaídos todos en el recurso de casación n.º 639/2006 .

SEGUNDO

Subsanados los defectos advertidos a requerimiento del Secretario de la Sala, se admitió a trámite la demanda presentada y se acordó reclamar las actuaciones del recurso de casación n.º 639/2006, interesar la emisión del informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ y emplazar a las partes personadas en el reseñado recurso de casación y a la Administración General del Estado, para que contestaran a la demanda.

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la defensa y representación de la Administración General del Estado, se presentó, escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó su desestimación, con la imposición a la demandante de las costas del proceso.

Por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad Sol Meliá, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la misma y solicitó su desestimación, con la imposición a la demandante de las costas del proceso.

CUARTO

Se han recibido las actuaciones del recurso de casación n.º 639/2006 y consta el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ .

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la desestimación de la demanda ( arts. 293 LOPJ , 514.3 LEC y art. 3, párrafo segundo de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

SEXTO

Se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Antonio del Moral Garcia, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes relevantes.

Para enmarcar la demanda a resolver es preciso reflejar sucintamente todos los antecedentes del proceso en que recayeron las resoluciones a las que se atribuye el error.

  1. Los antecedentes anteriores a la presentación de la demanda de error judicial se pueden resumir así:

    a) Sol Meliá, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la Junta de Compensación del Polígono de la Urbanización del Centro de Interés Turístico Nacional Playa de las Teresitas.

    En el suplico se solicitó: (i) que se declare que la sociedad demandante es legítima propietaria de la parcela objeto de la compraventa y se condene a la demandada a la entrega de la parcela u otra de las mismas características; y (ii) que, con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera posible la entrega de la parcela o de otra parcela análoga, se condene a la Junta de Compensación al pago de la indemnización de perjuicios según las bases indicadas.

    b) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    c) La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación de la sociedad demandante y, en parte, la demanda. Se acordó declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la Junta de Compensación vendedora y se le condenó a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 851 033,14 € más intereses.

    En lo sustancial en esta sentencia se declaró que: (i) el objeto del proceso es una venta civil realizada por la Junta de Compensación afirmando, en clara contradicción con la realidad, que era titular registral de la finca vendida; (ii) con posterioridad a la venta, la Junta de Compensación demandada hizo desaparecer la parcela vendida integrándola en una mayor mediante una reparcelación y, tras inscribirla, la vendió a un tercero; (iii) del examen de la prueba documental se llega a la conclusión de que la parcela vendida a la sociedad demandante no ha existido nunca, por lo que estaríamos ante una venta de cosa futura que la Junta de Compensación se comprometía a crear al realizar la reparcelación; (iv) por circunstancias que no constan la Junta de Compensación hizo una reparcelación que no reflejó la parcela vendida, que aparece integrada en otra de mayor cabida vendida a un tercero, por lo que en ese momento se incumplió la obligación derivada del contrato de compraventa.

    d) La Junta de Compensación demandada formuló recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, formándose el rollo n.º 639/2006 .

    e) El recurso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido a trámite por Auto de 24 de Febrero de 2009.

    f) La Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación por sentencia dictada el 27 de julio de 2011 (una de las resoluciones contra las que se dirige la demanda de error judicial).

    El fundamento de la desestimación del recurso de casación se resume en los siguientes puntos: (i) el motivo primero, en el que se alegaba infracción del artículo 88 del RD 1346/1976 , en relación con el artículo 22 de la Ley 1/1992, de 26 de junio y de los Estatutos de la Junta de Compensación y se sostenía que con la adquisición de la parcela la sociedad demandante compradora se integró en la Junta de Compensación, porque se reputó que la recurrente partía de una premisa fáctica equivocada, cual es que la sociedad demandante adquirió una parcela concreta del polígono lo que determinó su incorporación a la Junta; sin embargo, según la sentencia recurrida en casación la finca no existía en el momento de la venta, por lo que se trataba una venta de cosa futura y el compromiso de la Junta de Compensación consistía en crear esa finca concreta, lo que no llevó a cabo. Esta declaración de carácter fáctico no podía ser revisada en casación; (ii) el motivo segundo, en el que se denunciaba la infracción del artículo 1124 CC , porque se basaba en hechos declarados en la sentencia de primera instancia cuando la sentencia recurrida es la de segunda instancia; además se hacía supuesto de la cuestión y no se tenía en cuenta que el incumplimiento de la Junta de Compensación es previo al que en el motivo se atribuye a la actora; (iii) el motivo tercero, en el que se denunciaba la infracción del artículo 1124 CC , porque las sentencias que se citaban en apoyo de la argumentación no guardaban relación con el supuesto del proceso. El Tribunal de casación exteriorizaba su sorpresa ante la pretensión de la recurrente de hacer suyo el importe de la venta sin contraprestación alguna, pues el pacto de compensación en metálico al que se aludía carece de soporte fáctico en la sentencia recurrida, ni se denunció omisión de forma adecuadamente; y (iv) el motivo cuarto, en el que se redenuncia la infracción del artículo 1281 CC , sosteniendo que del contrato no se deduce la venta de una cosa futura, porque el problema de la existencia o inexistencia de la finca vendida no es un tema de interpretación contractual sino de prueba: lo trascendente no son los términos del contrato sino la realidad física, especialmente cuando se aduce vender un cuerpo cierto.

    Añade la sentencia: (i) las alegaciones de la Junta de Compensación recurrente sobre la alteración de la causa de pedir son ajenas al ámbito del recurso de casación, y, además, la calificación como venta de cosa futura está amparada por el iura novit curia lo que excluye la alegada alteración de la causa pretendi ; y (ii) no resulta procedente argüir indefensión ya que es de plena conformidad con el ordenamiento jurídico que la Junta de Compensación demandada restituya aquello de lo que se ha venido aprovechando en detrimento de quien ostenta un legítimo derecho a ser resarcido.

    g) La Junta de Compensación solicitó la subsanación y complemento de la sentencia de 27 de julio de 2011 . En esta petición volcó las siguientes alegaciones: (i) la sentencia de casación se construye a partir de hechos diferentes a los contenidos en la demanda y en la prueba pericial, según los cuales las partes estarían conformes en que se adquirió una finca concreta; al negarse en la sentencia la existencia de la concreta parcela, se están alterando hechos indiscutidos; (ii) hay incongruencia, ya que cuando la sentencia habla de venta de cosa futura se aparta del contenido mismo de la propia demanda; (iii) se ha obviado de forma manifiesta resolver la cuestión prejudicial de si la sociedad demandante adquirente pasó a formar parte de la Junta de Compensación, dando por sentado que se trataba de una adquisición de cosa futura; (iv) peca también de incongruente el razonamiento de la sentencia consistente en mantener que la demandante nunca se incorporó a la Junta; (v) de la demanda y del informe pericial se deduce que la finca adquirida fue fruto de una reparcelación previa, por lo que es un cuerpo cierto y no una cosa futura; (vi) la sentencia, al errar sobre el contenido de la compraventa, se aparta del objeto del proceso.

    h) La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 19 de octubre de 2011 (la segunda de la triada de resoluciones contra las que se dirige la demanda por error judicial), en el que se declaró que la petición de subsanación y complemento carecía de fundamento pues solo iba dirigida a reproducir las cuestiones planteadas en el recurso de casación y singularmente a suplir la circunstancia de que no fue admitido el recurso extraordinario por infracción procesal que se había intentado.

    i) La Junta de Compensación presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. La solicitud de nulidad se basó en alegaciones que -en lo sustancial- son coincidentes con el fundamento de la demanda de error judicial, que se reseña a continuación, en el apartado 3 de este fundamento jurídico.

    En este escrito de nulidad se sugería por la abstención del ponente de la sentencia pues habría perdido la imparcialidad al dictar tanto la sentencia como el auto en el que se desestimó la petición de subsanación y complemento, así como por haber ocupado cargo público en el que pudo tener conocimiento del litigio, ( artículos 219.11 y 16 LOPJ ).

    j) La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó auto de 19 de enero de 2012, por el que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones (la tercera de las resoluciones contra las que se dirige la demanda de error judicial).

    En este auto se declaró, en síntesis, que: (i) las alegaciones relativas a la abstención del Magistrado ponente deben ser desestimadas, ya que no ha ocupado cargo público alguno, salvo el que le atribuye la jurisdicción y la competencia para resolver el incidente de nulidad corresponde legalmente al mismo tribunal que dictó la resolución cuya nulidad se insta; (ii) la petición de nulidad de actuaciones es extemporánea ya que, aunque se pidió la subsanación y complemento de la sentencia contra la que se dirige, esta petición fue manifiestamente improcedente, por lo que no se interrumpió el plazo para formular el incidente de nulidad; (iii) el escrito de nulidad de actuaciones es una mera acumulación de alegaciones que se convierte en un intento de la solicitante de obtener un nuevo juicio; (iv) no se concreta, como es exigible, el derecho fundamental infringido ni las irregularidades procesales que puedan calificarse de infracción constitucional. El auto acordaba la condena en costas y la imposición al promovente, por temeridad, de una multa de 500 €.

  2. La representación procesal de la Junta de compensación interpuso la demanda de error judicial ahora examindada contra a) la sentencia de 27 de julio de 2011 , en la que se desestima el recurso de casación; b) el auto de 19 de enero de 2012 , en el que se deniega la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia de 27 de julio de 2011 ; y c) el auto de 19 de enero de 2012 , en el que se rechaza la pretendida nulidad de la sentencia. Las tres resoluciones han sido dictadas por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en el recurso de casación 639/2006 .

  3. La demanda de error judicial, se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones, que vienen a ser reproducción ampliada de las efectuadas en el escrito de petición de integración de la sentencia luego arrastradas al incidente de nulidad y en gran medida paralelas a los motivos articulados en el inadmitido recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Respecto a la sentencia de 27 de julio de 2011 , por la que se desestima el recurso de casación:

      i) Incongruencia, por cuanto la sentencia de casación se aparta de los hechos de la demanda y de su fundamentación jurídica al alterar la causa de pedir, puesto que, de la demanda, del informe pericial aportado con ella y de la contestación se deduce que las partes habían aceptado como hecho no controvertido que la demandante adquirió una parcela cierta. La demandante nunca habló de venta de cosa futura.

      ii) Se ha producido una mutatio libelli transformando la demanda basada en una doble venta en una decisión fundada en una venta de cosa ajena.

      iii) Se hace supuesto de la cuestión contradiciendo de modo palmario la demanda y la prueba pericial, y se incurre en error manifiesto al declarar que la calificación jurídica de venta de cosa futura es un hecho acreditado en autos, cuando lo afirmado por ambas partes es lo contrario.

      iv) Error derivado de la modificación de la causa de pedir, que supondría que la Sala Primera del Tribunal Supremo actuó como una tercera instancia.

      v) Error derivado de la infracción de las normas sobre competencia funcional, ya que se han modificado de oficio los hechos declarados probados.

      vi) Se ha desestimado el recurso de casación obviando la cuestión prejudicial administrativa de si la adquirente pasó a formar parte de la Junta de Compensación, ya que se ha considerado que al adquirirse una cosa futura no se ha producido dicha incorporación.

      vii) Hay elementos suficientes que respaldan la denuncia de parcialidad del Magistrado ponente, que se pondría de manifiesto en el lenguaje utilizado en las resoluciones.

    2. Sobre el auto de 19 de octubre de 2011, por el que se deniega la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia de casación de 27 de julio de 2010:

      i) Puesto que en la sentencia de casación se declaró ex novo que estamos ante una venta futura, apartándose de los hechos de la demanda era necesaria la petición de su corrección.

      ii) No se resuelven las cuestiones planteadas en la petición de subsanación y complemento.

    3. Respecto al auto de 19 de enero de 2012 , por el que se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia de casación de 27 de julio de 2010:

      i) El razonamiento por el que se desestiman las alegaciones sobre pérdida de imparcialidad del Magistrado ponente es erróneo y contradictorio.

      ii) El auto que desestima el incidente de nulidad, se funda en la declaración de que, con base en el principio iura novit curia en la sentencia de casación el Tribunal considera que hay una venta futura. Esa aseveración sería contradictoria con la propia sentencia en la que se dice que la cuestión relativa a si hay una venta futura es probatoria y no jurídica.

    4. Se alude también a una contradicción en el contenido de las tres resoluciones de las que se predica el error judicial, una incompatibilidad conceptual entre las mismas que supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Sobre la alegada extemporaneidad de la demanda.

La representación procesal de Sol Meliá, S.A. ha planteado, en la contestación a la demanda, la caducidad de la acción, con fundamento -en síntesis- en que, dado el carácter manifiestamente improcedente de las solicitudes de subsanación y complemento y de nulidad de la sentencia de casación a la que se atribuye el originario error judicial, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el artículo 293.1.a) LOPJ habría que situarlo en la notificación de la sentencia de casación y no en la del auto en el que se desestima el incidente de nulidad.

Resulta innecesario recordar que los defectos no subsanables de que pueda estar afectada una demanda o un recurso no quedan sanados por la admisión a trámite (vid. en relación al recurso de amparo STC 69/2011, de 16 de mayo ). Por eso, aún en la fase ya decisoria en que nos hallamos, es tarea previa insoslayable la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción y entre ellos del carácter tempestivo o no de la demanda. Denunciada la extemporaneidad por la demandada se puede y debe reconsiderar en la Sentencia tal cuestión que podrá abocar a un pronunciamiento de desestimación sin necesidad de abordar el fondo. En fase de decisión las causas de inadmisión se transmutan en motivos de desestimación que excusan de estudiar el fondo.

La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2012, (EJ n.º 11/2011 ), ha examinado la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre a los efectos de la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones en el cómputo del plazo fijado en el artículo 293.1.a) LOPJ . En lo que ahora interesa, declaraba: "cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso [el incidente de nulidad] ha de interponerse antes de acudir al procedimiento de error judicial. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el procedimiento judicial de error puede ser irrelevante a los efectos pretendidos".

En definitiva, podría afirmarse que, cuando el error judicial invocado se configura cabalmente como una infracción procesal generadora de indefensión, el acudir al incidente de nulidad de actuaciones, en tanto en él puede verse satisfecho y reparado el derecho fundamental vulnerado, no debe perjudicar al plazo de caducidad para el error judicial, que empezaría a contarse desde que se notificase el auto desestimatorio de la nulidad interesada, salvo apreciación por el Tribunal de que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones fue manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio"

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En efecto, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional ( art. 293.1.f) LOPJ ); y se cierran cuando transcurren los tres meses que como plazo inexcusable de caducidad disciplina el art. 293.1.a) LOPJ . Si realizamos el cómputo desde la notificación del auto rechazando el incidente de nulidad (1 de febrero de 2012) estaremos en plazo hábil ( art. 133.4 LEC ), en concreto, en el último día del plazo hábil (3 de mayo de 2012). Pero si entendemos como sugiere la demandada y como ya se declaraba de forma expresa en algunas de la resoluciones contra las que se dirige la demanda, que los dos incidentes suscitados (el de integración y el posterior de nulidad) eran manifiestamente improcedentes habrá que aplicar la ya clásica doctrina a tenor de la cual la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Si no se hiciese así quedaría en manos de la parte mantener abierta indefinidamente la falta de firmeza de una resolución, encadenando incidentes o recursos improcedentes. Esta doctrina ha de ser manejada con cautelas limitando su eficacia a esos supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada.

Formalmente tras la sentencia desestimando el recurso de casación (fechada el 27 de julio de 2011 y notificada el día siguiente) eran factibles tanto el incidente de nulidad de actuaciones como el previo intento de completar la resolución basados respectivamente en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC , y 267.5 LOPJ y 215.5 LEC . Pero materialmente, a la vista de las alegaciones que se pretendían hacer valer con tales instrumentos, es más que discutible su procedencia.

La jurisprudencia constitucional, aunque con buenas dosis de flexibilidad a la vista de los contornos menos nítidos de la vigente regulación del incidente de nulidad de actuaciones, ha reiterado esa tradicional doctrina en el marco del recurso de amparo analizando específicamente la normativa surgida de la reforma de 2007. Las SSTC 17/2012, de 13 de febrero y 23/2012, de 27 de febrero , tras remachar que no cabe alargamiento o suspensión de los plazos a través de una prolongación artificial de la vía judicial mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2 ; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; y 323/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 o ATC 42/2010, de 12 de abril , FJ 2), recuerda los principios que deben inspirar el entendimiento de esa locución relativamente abierta -"recurso manifiestamente improcedente"-. Solo desde una interpretación restrictiva se armonizan las exigencias del valor "seguridad jurídica" con las del derecho a la tutela judicial efectiva. La previsión jurisprudencial habría por tanto de ceñirse a los casos en que tal improcedencia derive de forma terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin suscitar dudas (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2 ; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2 ; y 172/2009, de 9 de julio , FJ 2 o ATC 42/2010, de 12 de abril , FJ 1). Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que el incidente contemplado en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), no es propiamente un recurso sino un remedio al que se puede acudir "excepcionalmente" para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso" y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, considera el TC manifiestamente improcedente la activación del incidente previo al recurso de amparo cuando se limita a reiterar las alegaciones que venían haciéndose en el proceso, sin denunciar una lesión diferente de un derecho fundamental. Por eso concluye que la formulación del incidente de nulidad era manifiestamente improcedente pues la alegada lesión de un derecho fundamental no derivaba originariamente de la Sentencia cuya anulación se intentaba. Carecería de la exigible nota de no haber sido denunciable previamente ( art. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC ). En esas condiciones el incidente de nulidad no goza de virtualidad para desplazar el momento preclusivo para interponer un recurso de amparo.

Desde esa plataforma interpretativa habría que convenir con la parte demandada que la acción ha sido extemporáneamente ejercitada pues serían "manifiestamente improcedentes" tanto el expediente de integración de la sentencia que se intentó previamente; como el incidente de nulidad de actuaciones. Desde el momento en que pudo ejercitarse (28 de julio de 2011) hasta la presentación de la demanda (3 de mayo de 2012) habría transcurrido un plazo muy superior al de 3 meses.

a) En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones por varias razones que vienen a superponerse. Tal incidente queda configurado en la modificación de 2007 como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria. Cuando concurre un vicio grave generador de indefensión tras una sentencia definitiva el cauce natural para su remedio es ese incidente (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 9 de marzo de 2012, RJ n.º 11/2011). Pero su materia exclusiva y excluyente ha de ser la vulneración de un derecho fundamental; no cualquier infracción legal.

El incidente de nulidad no puede ser utilizado como última oportunidad para replantear la controversia objeto del proceso cualquiera que sea su contenido, cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley establece. Tal incidente en la regulación emanada de la reforma de 2007 solo es idóneo para acoger denuncia de violaciones de derechos fundamentales en congruencia con la filosofía que inspiró tal modificación (poner en manos de la jurisdicción ordinaria una herramienta para solventar antes de acudir al amparo constitucional eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad). Tan solo de una manera harto forzada e indirecta se pueden enlazar las alegaciones vertidas con algún derecho fundamental (la incongruencia en la medida en que puede conectarse en algunos casos con el derecho a la tutela judicial efectiva). En el escrito promoviendo la nulidad se aludía de forma retórica al art. 9.3 CE y al principio de igualdad. Pero amén de que el primero de los preceptos citados no consagra propiamente un derecho fundamental, la argumentación en definitiva viene a sostener que toda decisión cuestionable desde el punto de vista de la legalidad ordinaria supondría un atentado al art. 9.3 CE y al derecho fundamental a la igualdad. Tal interpretación acaba por diluir las diferencias entre una infracción de pura legalidad ordinaria y una vulneración constitucional. Toda infracción de ley sería una infracción constitucional según esa insostenible tesis.

De otra parte, no presentaba el promovente cuestiones novedosas que fuesen directamente achacables a la previa resolución (denegación de la integración), sino argumentaciones ya formuladas de forma esencialmente igual y ya rechazadas por el Tribunal de Justicia. No solo en el auto por el que se denegaba el complemento o aclaración de la sentencia, sino también, y esto es significativo, en el lejano auto de 24 de febrero de 2009 por el que se inadmitió el recurso por infracción procesal y frente al que la demandante no reaccionó de manera alguna. Eso convertía en improcedente el incidente como, por otra parte, se preocupaba de subrayar el auto que lo desestimó. De esa falta de novedad de las alegaciones enarboladas para reclamar la nulidad solo escapaba la denuncia de una hipotética "parcialidad" del ponente que será examinada de manera separada. Si se conviene con esta conclusión habrá que declarar extemporáneamente formulada la demanda de error judicial en su contenido esencial, por no poder descontarse de esos tres meses de plazo el tiempo invertido en la articulación y resolución de ese improcedente incidente de nulidad.

b) En lo que atañe al expediente de integración de la sentencia las conclusiones son paralelas. El art. 215.2 LEC en armonía con el art. 267.5 LOPJ preve la posibilidad de integrar una sentencia o un auto a instancia de parte cuando " hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

Esta vía no puede ser utilizada para volver a plantear la cuestión que se resuelve en la resolución firme a la que afecta o para introducir temas no debatidos. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la vía aclaratoria resulta inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean, y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de sentido contrario (SSTS números 14/1984, 138/1985, 11971988, 16/1991, 142/1992 y 353/1993). Esta doctrina opera también al delimitar el ámbito de la petición de subsanación o de complemento.

Lo que reclamaba la parte al amparo del art. 215 LEC escapaba del objeto del recurso de casación, todos cuyos puntos fueron debidamente resueltos en la sentencia cuya "integración" se pedía improcedentemente. Se planteaban unas cuestiones diferentes, que querían recuperar justamente el contenido del recurso por infracción procesal inadmitido por Auto de 24 de febrero de 2009. No se refería pues a omisiones sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas, sino que rescataba pretensiones que habían sido inadmitidas ya y por tanto habían recibido una respuesta jurisdiccional que alcanzó firmeza. Lo que se reclamaba era totalmente ajeno a los limitados fines del expediente de integración de pronunciamientos del art. 215.5 LEC . Suponía más bien un último y extravagante intento de reintroducir por esa puerta falsa lo que ya había sido en su momento expulsado del procedimiento. También el uso de ese remedio procesal para fines incompatibles con su naturaleza permitiría atraer a ese momento la doctrina antes expuesta sobre la inaptitud de remedios abusivamente utilizados para postergar el dies a quo de un plazo de caducidad.

Estas consideraciones llevarían sin necesidad de ulteriores razonamientos a rechazar la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo inexorable de tres meses de caducidad fijado en el art. 293 1 a) LOPJ . El plazo se habría sobrepasado notoriamente. En aplicación de esta doctrina, puede razonarse -como hace la sociedad demandada- que el plazo de caducidad para la formulación de la demanda de error judicial contra la sentencia de 27 de julio de 2011 había transcurrido. La Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en los autos de 19 de octubre de 2011 y de 19 de enero de 2012, la manifiesta improcedencia de la petición de subsanación y complemento y la manifiesta improcedencia y temeridad de la petición de nulidad de dicha sentencia.

TERCERO

Sobre la pertinencia de abordar el fondo.

De cualquier forma no quiere este Tribunal esquivar el análisis también del fondo de la demanda pues es consciente de que esta doctrina de los recursos o remedios manifiestamente improcedentes ha de ser aplicada con moderación por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Cuando aparezca de forma indubitada la improcedencia del recurso y concurra ese aroma de intento espureo de alargar un plazo de manera artificiosa ha de ser esa la única respuesta admisible. Pero cuando se detecte algún espacio para otra interpretación con algún viso de razonabilidad que habría podido inclinar a la parte a intentar ese previo remedio, habrá que dispensar mayor indulgencia tal y como invita a hacer la STC 13/2011, de 28 de febrero . Y es que, en efecto, la parte se puede encontrar ante la tesitura de intentar agotar todos los medios disponibles en teoría según la legislación procesal so pena de ver rechazada su demanda por no agotar esos cauces (y en este punto esta Sala se ha mostrado siempre especialmente estricta a la hora de examinar el presupuesto contemplado en el art. 293.1.f) LOPJ y viene considerando que entre esos remedios de uso inexcusable está el incidente de nulidad cuando proceda); o de precipitar la demanda (de error judicial; o, en otro ámbito, de amparo) para evitar el transcurso del plazo ante el temor de que una eventual herramienta procesal previa pueda ser tildada de "improcedente" in casu . Las dudas sobre el alcance del remodelado incidente de nulidad estimulan a cierta flexibilidad cuando lo que se debate es esa un tanto maniquea disyuntiva: el incidente de nulidad se presenta o como indispensable para abrir otras vías (error judicial, amparo constitucional); o como manifiestamente improcedente y por tanto capaz de cerrar esas otras vías a las que se aspira. Dice a este respecto la citada STC 13/2011 , refiriéndose al recurso de amparo pero en términos totalmente proyectables a una demanda de error judicial,: "... es doctrina consolidada de este Tribunal que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente,limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, o, en otras palabras, cuando dicha improcedencia sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles. Debe tenerse encuenta, en relación con lo expuesto, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC , en la redacción anterior, para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto, que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de amparo resulte extemporánea ( SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; y 127/2005, de 23 de mayo , FJ 2, por todas). Por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (por todas, STC 23/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Con este telón de fondo, si tenemos en cuenta a) que los arts. 215.5 LEC -así como el art. 267.9 LOPJ sin que ahora sea pertinente dilucidar la eventual relevancia de la distinta terminología- de forma taxativa, y sin aparente espacio para excepciones, dispone que las solicitudes de aclaración o integración interrumpen el plazo para la interposición de recursos; b) que desde esa perspectiva habría que considerar que el incidente de nulidad estaba interpuesto en plazo; c) que en ese supuesto la exigible novedad de las alegaciones efectuadas para la nulidad tendrían que referirse no al auto previo, sino a la sentencia; y d) que, en definitiva, la demanda de error judicial no solo va dirigida contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , sino que también se dirige contra los citados autos de 19 de octubre de 2012 y 19 de enero de 2012 , por lo que en alguna medida el tema de la procedencia de esos remedios viene a confundirse con el fondo; no se va a eludir el análisis de las razones esgrimidas en la demanda. Eso acabó haciendo en definitiva también el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se desestimaba la nulidad instada.

CUARTO

Objeto de la demanda de error judicial.

Como se ha dicho reiteradamente, la Junta de Compensación demandante atribuye errores judiciales a tres resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaídas en el rollo de casación 639/2006: la sentencia de 27 de julio de 2011 , el auto de 19 de octubre de 2011 , por el que se desestima la subsanación y complemento de dicha sentencia, y el auto de 19 de enero de 2012 , por el que se rechaza la nulidad.

De las alegaciones que integran la demanda, se advierte que -al margen de que los razonamientos de la demandante se distribuyen en varios apartados bajo denominaciones distintas que hacen referencia a diferentes defectos atribuidos a las resoluciones indicadas- el fundamento puede sintetizarse en los puntos que se expresan a continuación, y que constituyen los presupuestos de los defectos atribuidos a las citadas resoluciones. Sin su concurrencia no existirían tales supuestas equivocaciones.

  1. En la sentencia de 27 de julio de 2011 se ha establecido, de forma errónea, en contra de las alegaciones de la demanda, del informe pericial acompañado con la demanda y de la contestación a la demanda, que la finca objeto del contrato de compraventa no existió y, por tanto, que la compraventa lo fue de una cosa futura. Se ha declarado en dicha sentencia de forma errónea que esta cuestión no constituye un tema de interpretación, sino de prueba.

  2. Se detecta parcialidad en el Magistrado ponente, que resulta del lenguaje utilizado en las resoluciones. Debió abstenerse para la decisión del incidente de nulidad.

  3. En el auto de 19 de octubre de 2011 se ha declarado de forma errónea que la petición de subsanación y de complemento de la sentencia de 27 de julio de 2011 es improcedente. Esta petición era viable en la medida en que en dicha sentencia se declaraba, ex novo que estábamos ante una venta de cosa futura, lo que no sería tema de interpretación sino de prueba.

  4. En el auto de 19 de enero de 2012 se ha declarado de forma errónea la improcedencia del incidente de nulidad. La parcialidad del Magistrado ponente, y la contradicción entre el auto -al referirse al principio iura novit curia y lo declarado en la sentencia sobre el carácter probatorio de la cuestión relativa a la existencia de cosa futura, hacían procedente la nulidad reclamada.

  5. Se quiere por fin encontrar contradicciones entre las tres resoluciones a las que se contrae la demanda de error judicial.

QUINTO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial.

No sobra recordar aunque sea de manera somera, la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el art. 293 LOPJ . Esta Sala ha declarado, en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 14 de mayo de 2012, EJ n.º 4/2011).

SEXTO

Ámbito del recurso de casación civil.

Igualmente se hace necesario recordar, aunque sean obvias, algunas ideas sobre el ámbito del recurso de casación civil. Se atribuye el error a una sentencia que resolvía un recurso de casación civil cuyo marco está constreñido a una estricta función revisora del juicio jurídico: determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados ( artículo 477.1 LEC ). El recurso de casación civil solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Así lo ha declarado con reiteración la Sala 1.ª de este Tribunal (STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008, 28 de septiembre de 2012, RIPC n.º 1825/2009).

No está permitido en casación marginar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y plantear motivos en los que se aduce una infracción normativa que solo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia de apelación recurrida (SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1534/2005; 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006, 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008, 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 9 de marzo de 2012, RC n.º 304/2009).

La modificación de la base fáctica de la sentencia de apelación solo puede obtenerse acreditando la valoración manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que deben suscitarse todas las cuestiones de índole procesal (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, y 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009).

SÉPTIMO

Desestimación de la demanda.

La demanda de error judicial debe ser desestimada, no solo por la antes argumentada presumible extemporaneidad sino también por razones de fondo:

  1. En lo que afecta a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2011, por la que se desestima el recurso de casación n.º 639/2006 , formulado por la Junta de Compensación ahora demandante no se alcanza a advertir dónde puede residir el error judicial atribuible a ella. Tal sentencia se limita a constatar que, según la sentencia de apelación contra la que se dirigió el recurso, la finca objeto de compraventa no existía en el momento de celebración del contrato de compraventa. La lectura de la sentencia de apelación pone de manifiesto que, tras la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial declaró que la parcela objeto de la compraventa « tal como se describe en la compraventa otorgada, y sin que la actora haya aportado el plano que se incorporó a la escritura, no ha existido nunca».

    Esta declaración de la Audiencia Provincial es un dato fáctico. A él llegó a través de la valoración de la prueba. En consecuencia, de acuerdo con el ámbito del recurso de casación civil antes evocado, la Sala Primera de este Tribunal habría de partir de esa aseveración fáctica, como se hizo en la sentencia a la que se achaca el error.

    No hay error en la fijación -o mejor dicho, en la toma en consideración- de la premisa fáctica de que la finca vendida no existió.

    La demandante parte en sus alegaciones de una lectura inexacta de la sentencia de casación, a la que no se puede reprochar no tener en cuenta los hechos alegados en la demanda y en la contestación o los derivados de la prueba pericial. Los hechos de los que ha de partir la sentencia de casación son los declarados probados en la sentencia de apelación.

    Lo dicho comporta que, al no existir el error de base atribuido a la sentencia de casación, carecen de consistencia las denuncias efectuadas en la demanda sobre incongruencia, modificación de la demanda, alteración de la causa de pedir, exceso de jurisdicción o desconocimiento del sometimiento de las cuestiones urbanísticas a la normativa administrativa. Todas pierden cualquier fundamento. Es más todas tenían su marco natural de discusión no en un recurso de casación, sino en un recurso por infracción procesal que fue infructuosamente intentado por la ahora demandante, que, ante aquella inadmisión, trata de rescatar ahora su contenido. Todas esas alegaciones vienen a corresponderse con los ocho motivos del citado recurso inadmitido.

    Estas consideraciones implican asimismo, que tampoco puede predicarse error alguno de la sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal cuando se sostiene que la existencia o inexistencia de la finca vendida no es un tema de interpretación contractual sino probatorio, en el que por tanto está vinculada por los pronunciamientos de apelación. La demandante hace una lectura tergiversada de esta declaración de la sentencia. Pretende que hay error porque se ha considerado que la calificación del contrato como compraventa de cosa futura es una cuestión probatoria y no jurídica. La lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación pone de manifiesto lo infundado de estas alegaciones.

    En otro orden de cosas no es sostenible derivar de las expresiones utilizadas por el Magistrado Ponente en la sentencia de casación una ausencia de imparcialidad que podría catalogarse de "sobrevenida". Las expresiones son pertinentes y tienden a exteriorizar con mayor o menor énfasis el razonamiento en virtud del cual está decidiendo la cuestión. Es obvio que al dictarse sentencia se está plasmando un "juicio". Lo que está vedado es el "prejuicio" no el "juicio". Es patente, por otra parte, que nada tiene que ver un error con esas expresiones que a la demandante no le parecen acertadas. Pero de ahí no se infiere un error de fondo.

  2. En lo que afecta al auto de 19 de octubre de 2011, por el que se desestima la petición de subsanación y complemento de la sentencia de 27 de julio de 2011 , el contenido del escrito presentado por la Junta de Compensación, ya expuesto, pone de manifiesto, sin necesidad de más argumentos a los apuntados, que no se pretendía ninguno de los pronunciamientos a que se contraen esos institutos procesales según los artículos 267.4 y 5 LOPJ . No se denunciaba un defecto cuya corrección fuese necesaria para la efectividad de la sentencia ni la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente planteada. De acuerdo con la doctrina relativa al ámbito de estos institutos, no incurrió en error el auto de 19 de octubre de 2011, al considerar manifiestamente improcedente la petición.

  3. En lo que afecta al auto de 19 de enero de 2012 , por el que se desestima la petición de nulidad de la sentencia de 27 de julio de 2011 , integrada con el auto por el que se desestima la petición de subsanación y complemento de dicha sentencia valen también los razonamientos expuestos con anterioridad. En la medida en que se reproducen los defectos asignados a la sentencia, nada hay que añadir a lo dicho al comienzo de este fundamento de derecho. También ha quedado reflejada la más que dudosa procedencia de este incidente que, pese a ello, la Sala Primera tramitó y contestó descendiendo igualmente a las alegaciones de fondo. Por fin, resulta casi ofensivo detenerse a razonar por qué quien ha formado parte del Tribunal que ha dictado una sentencia no debe abstenerse al resolver la nulidad planteada. Estamos ante un tema de asignación legal de funciones. El incidente de nulidad está concebido como no devolutivo. Tanto el artículo 241.1, párrafo segundo, LOPJ , como el artículo 228.1, párrafo segundo, LEC , atribuyen la competencia para su decisión al mismo juez o tribunal. Ese diseño legal es congruente con su sentido de remedio para violaciones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciase antes. Podría tener algún sentido otra fórmula (aunque en todo caso es decisión del legislador) si como ha hecho improcedentemente la parte se utiliza tal incidente como sedicente vía para replantear las mismas cuestiones. Es obvio que no procedía la abstención, lo que, por otra parte, tampoco tiene aptitud para convertirse en materia de un proceso por error judicial. Se pretendía someter de nuevo a la Sala de casación las discrepancias de la Junta de Compensación no solo con los criterios aplicados en la sentencia de casación sino también con las razones anunciadas en el inadmitido recurso por infracción procesal. De acuerdo con la doctrina relativa al carácter excepcional de este incidente que ha quedado expuesta, no hay error judicial en el auto de 19 de octubre de 2011 que acertó al considerar manifiestamente improcedente y temeraria la petición de nulidad. El criterio sostenido por la Sala Primera sobre el carácter extemporáneo del incidente de nulidad, determinado por la petición improcedente de subsanación y complemento de la sentencia de 27 de julio de 2011 , además de estar sólidamente fundado, no ha perjudicado a la Junta de Compensación demandante. La Sala Primera -según se dice expresamente, para evitar la desestimación de la nulidad por un mero requisito formal- entra a examinar las alegaciones de la petición de nulidad. Como se ha declarado en el apartado precedente, tampoco cabe entrever en esa decisión de fondo error alguno, dado el contenido de la petición de nulidad ajeno al ámbito de este incidente.

    Así pues y como conclusión:

    i) Atendidas las cuestiones planteadas en el recurso de casación no se advierte en los razonamientos error alguno según la caracterización de este proceso del art. 293 LOPJ , que justifique la interposición de la demanda.

    ii) La motivación de la sentencia de casación no incurre en quiebras. Ofrece una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas en el recurso de casación. Lo que ni podía ni debía era resolver lo suscitado en un inadmitido recurso extraordinario por infracción procesal.

    iii) No hay contradicción alguna entre las resoluciones contra las que se dirige la demanda, sino una lectura inexacta de la demandante. La sentencia de casación -además de que no declara que la calificación de la compraventa sea una cuestión fáctica, sino que se apoya en una premisa fáctica- proclama (a mayor abundamiento, ya que las cuestiones relativas a la modificación de la causa de pedir son ajenas al recurso de casación), que la sentencia de apelación podía, en virtud del principio iura novit curia -como se hizo-, calificar la compraventa como compraventa futura. No hay error en esta declaración. Pues la confirmación de que el principio iura novit curia permitía a la Audiencia Provincial calificar el contrato como de venta de cosa futura no contradice los criterios jurisprudenciales de aplicación del mismo. Atendidos los términos de la controversia, no se han superado los límites de su aplicación pues se respeta la causa de pedir -hechos fundamentadores de la demanda- y los títulos jurídicos invocados por las partes. Este principio permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes que conduzcan a la decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas (SSTS de 1 de octubre de 2010, RIPC N.º 1314/2005, 18 de julio de 2011, RCIP N.º 2043/2007).

    Consecuencia de todo lo expuesto es que en la demanda no se justifica ni remotamente la existencia de un error y, menos aún, craso y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico, en las resoluciones respecto a las que se ha denunciado. La demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo solicitado por el Abogado del Estado, la representación procesal de la entidad Sol Meliá, S.A. y el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Consecuencias de la desestimación de la demanda.

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la Junta de compensación demandante de las costas del proceso, con la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Firmeza de esta sentencia.

La presente sentencia es firme ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , el auto de 19 de octubre de 2011 y el auto de 19 de enero de 2012, dictados por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación n.º 639/2006 .

  2. - La pérdida del depósito constituido.

  3. - Imponer a la Junta de Compensación demandante las costas del proceso.

Comuníquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Gonzalo Moliner Tamborero Juan Antonio Xiol Rios Juan Saavedra Ruiz Angel Calderon Cerezo Jose Manuel Sieira Miguez Jesus Gullon Rodriguez Mariano de Oro-Pulido y Lopez Carlos Granados Perez Francisco Marin Castan Jose Luis Calvo Cabello Manuel Ramon Alarcon Caracuel Antonio del Moral Garcia Diego Cordoba Castroverde Sebastian Sastre Papiol

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