STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5530/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mullet y asistido de Letrado, y por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios jurídicos, y promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Recurso Contencioso-Administrativo 1057/2006 , sobre el Plan General de La Pobla de Vallbona.

Ha sido parte recurrida Dª. Beatriz , representada por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1057/2006 , promovido por Dª. Beatriz y en el que fueron partes demandadas la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 2 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Vallbona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 9 de junio de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Desestimar las causas de inadmisión alegadas y ESTIMAR el presente recurso número 1057/2006, interpuesto por Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Dª. Susana , contra la aprobación definitiva del Plan General de la Pobla de Vallbona (DOGV nº 5320 de 8.8.2006), por lo que procede anular por ser contrario a Derecho el Plan General de la Pobla de Vallbona en cuanto al asumir el planeamiento sectorial previo considera el vial estructural RV-4 y RV-5 como una carga urbanística sin derecho de aprovechamiento y lo adscribe al área de reparto "Masía Jiménez" (antigua I-9), siendo que cabe reconocer la situación jurídica individualizada del derecho de la parte actora a que los terrenos de su propiedad afectados por el mencionado vial estructural, adscritos a dicho área de reparto, sean incluidos en el área de reparto con equiparación del régimen jurídico urbanístico de los restantes terrenos incluidos en la mencionada Área. Todo sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA y de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 27 de octubre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia por la que (1) se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ---conforme a los artículos 46.1 y 69.e) de la LRJCA ; o por no haber agotado el acuerdo impugnado la vía administrativa; o por incongruencia del recurso en relación con la inadmisibilidad del mismo---, o bien, subsidiariamente, por la que se desestima el mismo, declarando conformes a derecho el acto impugnado: el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 2 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Vallbona (Valencia).

La GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal, y en fecha 5 de enero de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los motivos que consideró pertinentes, solicitando la estimación del recurso de casación, revocando la sentencia de instancia, rechazando el recurso contencioso administrativo y confirmando los actos recurridos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 1 de marzo de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la parte comparecida como recurrida, Dª. Beatriz , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 27 de abril de 2010, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5530/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha de 9 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1057/2006 , por medio de la cual ---rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas--- se estimó el formulado por Dª. Beatriz contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 2 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Vallbona (Valencia).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas, estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Beatriz y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, que, en nuestra trascripción, hemos de limitar a las relativas al rechazo de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del mismo.

En relación con la citada causas de inadmisibilidad, la sentencia de instancia señalaba:

"Procede en primer término analizar las dos causas de inadmisibilidad alegadas por las partes codemandadas, ambas para ser rechazadas. En primer término la Generalitat y el Ayuntamiento señalan que el Acuerdo de la Comisión fue publicado en el BOP el 28.4.2006, siendo dos meses desde esta fecha el plazo para su impugnación directa, mientras que el recurso se interpone el 6.10.2006. Habiendo transcurrido tal plazo se daría la causa de extemporaneidad e inadmisión referida en el artículo 69 de la Ley jurisdiccional . Se dice en este sentido que el cuerpo de las normas fue ahí publicado siendo la publicación en el DOGV sólo una reseña. Y debe ser rechazado este motivo de inadmisibilidad por cuanto no la LRAU obliga a publicar tal reseña aprobatoria, siendo el último instrumento de publicidad con el que se dota tales acuerdos administrativos y debe entenderse como idónea su consideración como día inicial del cómputo del plazo. De otra manera, no tendría razón de ser dicha publicidad. Que no lo sea más que de una reseña no impide que sea instrumento válido para el conocimiento del acto para su examen y, por tanto, su posible impugnación. En sentido similar este tribunal lo ha señalado en su sentencia 120/2007, sección segunda, de 7 de febrero (JUR 2007/112432)".

TERCERO .- Contra dicha sentencia han interpuesto las Administraciones recurrentes --- GENERALIDAD VALENCIANA y AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA ---, sendos recursos de casación en el que, cada una, esgrime los siguientes cuatro motivos de impugnación:

  1. - La GENERALIDAD VALENCIANA articula sus motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del primero, que encauza procesalmente al amparo del 88.1.c) de la citada LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte:

    1. En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 70.2 de la LRJCA como consecuencia (1) de la incongruencia entre el fallo de la sentencia y los fundamentos de la misma porque, si bien se reconoce la situación jurídica individualizada con equiparación del régimen jurídico urbanístico de los restantes terrenos incluidos en el área, al mismo tiempo desestima el recurso en cuanto al modo en que debe materializarse el derecho urbanístico de los propietarios afectados por el vial. En el mismo motivo (2) denuncia la falta de motivación de la sentencia porque no se determinan qué preceptos se infringen, lo que genera indefensión.

    2. En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , por estar ante situaciones desiguales a las que se aplican iguales soluciones jurídicas. En concreto se señala que los demandantes son titulares de terrenos adscritos al área de reparto (viales de conexión exteriores), y el resto de propietarios son titulares de terrenos incluidos en el sector, citando al respecto la normativa valenciana que se ha aplicado al supuesto: artículos 60 y siguientes de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , 105 y siguientes del Reglamento de Planeamiento (aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre), así como Circulares de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 13 de junio de 1999, y de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de 15 de marzo de 2000, interpretativas de la cuestión.

    3. En el tercer motivo (88.1.d de la LRJCA), se denuncia la infracción de los artículos 62 y 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) pues la sentencia al determinar la nulidad no concreta la causa de nulidad o anulabilidad.

    4. Por último, en el cuarto motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), en relación con la interpretación que la sentencia realiza de la distinción de red primaria adscrita o incluida en un sector. En dicho precepto, según se expresa, se distingue entre ambas posibilidades, añadiéndose que la configuración de los terrenos de autos como adscritos hace que no sean computables a efectos de la determinación de la edificabilidad, ni forman parte de la Unidad de ejecución, ni de la comunidad reparcelatoria, siendo su adquisición y posterior cesión gratuita una carga de la urbanización del sector a la que debe hacer frente el urbanizador.

  2. - El AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA articula sus también cuatro motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del tercero, que encauza procesalmente al amparo del 88.1.c) de la citada LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte:

    1. En el motivo primero (88.1.d de la LRJCA) el Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción de los artículos 46.1 y 69.e) de la LRJCA , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia que cita ( SSTS de 5 de octubre de 2005, RC 5117/2002 ; 26 de diciembre de 2006, RC 106/2004 ; y 17 de julio de 2009, RC 5239/2007 ) que los aplica. En concreto se alega la extemporaneidad de la interposición del recurso, habiendo considerado la sentencia que el cómputo debe llevarse a cabo desde la publicación de la reseña de la aprobación definitiva del PGOU en el Diario Oficial Autonómico, indicando que, sin embargo, en la misma no se indican los recursos procedentes y no se satisfacen los requisitos de los artículos 58 y 59 de la LRJPA . Según se expresa, el cómputo debe hacerse desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, que es donde se publican las normas, sin que la reseña incluye estas.

    2. En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 25.1 y 69.c) de la LRJCA , señalando que los actos de trámite no agotan la vía administrativa y, por tanto, no son recurribles. Se recurre, según se expresaba en el escrito de interposición, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 12 de julio de 2004, pero este Acuerdo no aprobó definitivamente el PGOU sino que, en realidad, lo hizo un pero la posterior Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, de 12 de abril de 2006, publicada en BOP de 28 de abril de 2006.

    3. En el tercer motivo (88.1.c de la LRJCA) se denuncia la i nfracción del artículo 33 de la LRJCA denunciando la incongruencia e incoherencia interna de la sentencia al contradecirse su parte dispositiva con el rechazo de la causa de inadmisibilidad relativa a que lo impugnado no es un acto definitivo.

    4. Por último en el cuarto motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción artículo 18.2 de la LRSV , en concordancia con los artículos 103.1 y 106.1 de la CE , así como el artículo 70.2 de la LRJCA , como consecuencia del indebido control por la Sala a quo de la potestad discrecional del planeamiento al modificar su adscripción de un sistema general e imponer su inclusión en el ámbito del sector "Masía Jiménez". Distinguiendo entre adscripción e inclusión en el sector, la sentencia confunde, según se expresa, el que no tengan aprovechamiento materializable, con el aprovechamiento a efectos de su valoración.

    CUARTO .- Desde una perspectiva procesal lógica hemos de comenzar contestado al motivo que se refiere al rechazo, por la Sala de instancia, de la causa de inadmisibilidad que le fuera planteada con base en la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

    Se trata del primero de los motivos formulado por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 46.1 y 69.e) de la LRJCA , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia que cita ( SSTS de 5 de octubre de 2005, RC 5117/2002 ; 26 de diciembre de 2006, RC 106/2004 ; y 17 de julio de 2009, RC 5239/2007 ) que los aplica.

    Los datos fácticos que nos interesan son los siguientes:

    1. Mediante el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 12 de julio de 2004 , fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Vallbona, si bien tal aprobación quedaba supeditaba a la subsanación de una serie de defectos.

    2. Tal subsanación se tuvo por realizada por la posterior Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, de 12 de abril de 2006 .

    3. La misma fue publicada en Boletín Oficial (BOP) de la Provincia de Valencia, de fecha 28 de abril de 2006 siguiente, con indicación del agotamiento de la vía administrativa y la indicación del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    4. Sin embargo, con posterioridad, y en Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (DOGV) de 8 de agosto de 2006 ( nº 5320), fue publicada la reseña prevista en el artículo 59.4.b) de la LRAU, en la que se hacía constar: "de acuerdo con el artículo 59.4.b) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (DOGV nº 2349, de 24 de noviembre de 1999), se publica la reseña del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2 de julio de 2004 y publicado junto con las Normas Urbanísticas aprobadas en el B.O.P. de Valencia nº 100 de fecha 28 de abril de 2006".

    5. El Recurso Contencioso-administrativo fue interpuesto el 6 de octubre de 2006 .

    QUINTO .- Pues bien, el motivo ha de ser acogido, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en las SSTS de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008 ), 22 de marzo de 2012 (RC 1868/2011 ) y 19 de julio de 2012 (RC 365/2011 ), dictadas, todas ellas, en relación con el mencionado artículo 59.4.b) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística . Los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina nos obligan a ello.

    Así, en la STS de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008 ) señalamos:

    "La conclusión que expone en la sentencia puede resumirse en los siguientes términos: aun cuando el acuerdo de aprobación del Plan General, con transcripción de sus normas urbanísticas, fue publicado en la forma legalmente prevista en el Boletín Oficial de la Provincia, la posterior publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de la reseña a la que se refiere el art. 59.4 B) de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, permite computar el plazo para interponer el recurso desde la fecha de esta última publicación. Y en apoyo de esa conclusión la Sala de instancia ofrece el siguiente argumento: "...de no ser así, carecería de sentido propio la publicación adicional de que se trata y más cuando la aprobación del Plan contiene normas urbanísticas, por tanto, dados los términos del citado art. 59.4 ("La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:") que, en su apartado 2, se remite a la Ley 7/1985 de 2 de abril , el plazo hábil para recurrir contra el cuerdo aprobatorio del Plan debe computarse desde el día de la última publicación y, por ello, el recurso de alzada interpuesto por la actora no fue extemporáneo.

    Pues bien, no podemos compartir el razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

    De entrada, en el plano de los hechos o circunstancias fácticas, debe notarse que la publicación del Plan General impugnado, comprensiva del acuerdo de aprobación y de sus normas urbanísticas, tuvo lugar mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de diciembre de 2003, y el recurso de alzada fue interpuesto el 24 de junio de 2004, es decir, cuando ya había sido ampliamente superado el plazo de 2 meses previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por otro lado, la reseña publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 25 de mayo de 2004 no incorpora el acuerdo de aprobación, ni las normas urbanísticas, ni hace indicación de recursos.

    Desde el punto de vista normativo, la publicación de la reseña a que se refiere el artículo 59.4.B) de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana, viene establecida en dicho precepto del modo siguiente:

    "4. La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:

    1. En el «Boletín Oficial» de la provincia cuando se trate de Planes o Programas aprobados por el Ayuntamiento o que contengan normas urbanísticas.

    2. En el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», cuando se trate de instrumentos aprobados por los órganos de ésta, salvo que contengan normas urbanísticas, en cuyo caso se procederá conforme al apartado precedente, aunque adicionalmente se publicará una reseña del acuerdo aprobatorio en dicho «Diario Oficial». [...].

      Pero el artículo 59.2 de la propia Ley valenciana regula la entrada en vigor de los planes en los siguientes términos:

      " Los planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus normas urbanísticas, conforme a la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de la que será responsable el órgano editor del «Boletín Oficial» de la provincia tan pronto reciba el documento de la Administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada.

      Así las cosas, la interpretación llevada a cabo por la Sala no se cohonesta con la regulación contenida en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ni con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local , porque el artículo 46.1 primeramente citado establece como dies a quo para computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local ; y sucede que la "reseña" no contiene publicación alguna del acuerdo de aprobación definitiva ni de las normas urbanísticas del Plan aprobado y, por tanto, no determina su entrada en vigor ni su eficacia jurídica que, por el contrario, se subordinan específicamente a la publicación de ambos elementos -acuerdo de aprobación y normas urbanísticas-, en este caso, en el Boletín Oficial de la Provincia, que es la que se acomoda al régimen establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

      Por lo tanto, la publicación de esa "reseña", que no contiene ilustración de recurso, tiene un carácter puramente informativo y no puede determinar la apertura de los plazos para recurrir, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una disposición general que, insistimos, no es susceptible de recurso en vía administrativa más que respecto del acto de aprobación, no así en cuanto al contenido normativo del instrumento que se aprueba. La justificación de la reseña -que no es propiamente publicación del acuerdo de aprobación, ni de su contenido normativo- habría de buscarse más bien en la consideración de que una resolución autonómica aprobatoria de una disposición general no debe quedar sin mención en el diario oficial de la Administración autora del acuerdo y, tal vez, como entiende el Ayuntamiento de Liria, en la voluntad de dar a la aprobación del instrumento un plus de publicidad a la norma.

      No resulta aquí aplicable la jurisprudencia que señala que cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual. Y ello porque, así como hemos visto que la inserción de "reseña" no es una publicación, tampoco puede identificarse con la notificación al no reunir ninguno de sus elementos.

      En definitiva, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces tanto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.1 ya citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), como, en su caso, y con el limitado alcance al que ya nos hemos referido, el plazo para interponer el recurso administrativo.

      Por lo demás, no es ocioso advertir que la interpretación que acabamos de exponer es análoga a la establecida por el Tribunal Constitucional en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas que han sido publicadas en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma y luego en el Boletín Oficial del Estado, cuando los Estatutos atribuyen el valor constitutivo a la publicación en el Boletín de la Comunidad (pueden verse en este sentido ATC 579/1989 , confirmado por el ATC 620/1989 , y Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 168/1994, de 10 de mayo, dictado en recurso nº 1218/19 ).

      Todo lo que llevamos expuesto conduciría a la estimación del motivo de casación. Sin embargo, no cabe por ello concluir que el recurso contencioso-administrativo fuese inadmisible por estar dirigido contra un acto firme, como pretendía el Ayuntamiento de Liria, ya que el ofrecimiento de recursos contenido en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas del Plan General no era ajustado a derecho, al indicar equivocadamente que para agotar la vía administrativa había de interponerse recurso de alzada que, como hemos visto, no era procedente por tratarse de una disposición de carácter general. Siendo por ello una publicación defectuosa, habrá de estarse a lo previsto para las notificaciones defectuosas en el artículo 58.3 en relación con el 60.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuya virtud surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

      Por su parte, en la STS de 22 de marzo de 2012 (RC 1868/2011 ), añadimos:

      El Abogado del Estado formula un motivo único de casación contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

      Lo articula al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) por infracción de los artículos 9 y 24 CE ; 46 y 69 e) de la LRJCA y de la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación de los mismos.

      Sostiene el Abogado del Estado que el Auto de inadmisión considera que la publicación de la norma urbanística en el Boletín Oficial de la provincia determina el momento a partir del cual deben computarse los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LRJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no pudiéndose entender que se computa dicho plazo a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana ya que en dicha reseña no se contienen las normas urbanísticas ni adquieren eficacia los planes, conforme al artículo 59 de la Ley autonómica 6/1994.

      No está conforme el recurrente con dicha interpretación y alega que el plazo de dos meses del artículo 46.1 LRJCA se debe computar desde el día siguiente a la publicación de la reseña en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2010 por lo que, habiendo presentado el recurso el 29 de marzo de 2010, no había transcurrido el plazo de dos meses.

      Y todo ello porque, sostiene, lo que recurre no es el Plan como norma jurídica, cuya vigencia se conecta a su publicación íntegra y oficial en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia sino el acuerdo de aprobación como acto, por vicio de nulidad de pleno Derecho por infracción del artículo 25 de la Ley de Aguas . Subraya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de un Plan por vicios de legalidad imputables al mismo como resultaría, dice, de las sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2010 (Casación 4629/2009 ) y las que en ella se citan. La publicación de la reseña no es facultativa; no se trata de un trámite informativo y la Sala debió acoger un principio pro actione , por lo que pide que se casen los autos recurridos.

      SEGUNDO.- Tanto la Generalitat Valenciana como el Ayuntamiento de Massalfassar oponen la inadmisibilidad del recurso. Sostienen que se trataría de la interpretación de una norma autonómica que no puede ser traída a casación, como lo es el artículo 59.4 de la Ley autonómica 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (LRAU).

      Sostiene la Generalitat valenciana que el Abogado del Estado trata de obviar esta dificultad invocando la infracción del artículo 46 de la LRJCA pero que lo relevante en el motivo de casación no son los dos meses de plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 46 de la LRJCA sino si el cómputo se ha realizado de acuerdo con lo establecido en la norma autonómica, esto es el artículo 59 de la LRAU. La cita de los preceptos estatales infringidos es meramente instrumental y pretende encubrir en realidad la invocación de la infracción del Derecho autonómico.

      El óbice de inadmisión opuesto carece de consistencia y no puede prosperar.

      Aparte de que se impugnan autos de inadmisión y no sentencias [ Sentencia de 15 de octubre de 2010 (Casación 4629/2009 ) y las que cita] resulta que, en contra de lo que aduce la Generalidad valenciana, la exigencia de publicación formal de los planes de urbanismo como condición necesaria de su eficacia erga omnes y la necesidad de que se publiquen formalmente también las normas y ordenanzas de los planes constituyen aspectos básicos de la regulación del procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico que, en ese aspecto general, resulta de competencia exclusiva del Estado. Esos aspectos son, sin duda, los que se discuten en este proceso. Se ciñe éste a los efectos de una supuesta exigencia autonómica de doble publicación de los planes de urbanismo y a los efectos de la regulación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal respecto del cómputo del plazo de impugnación directa de dichos planes en vía contencioso-administrativa, lo que también es competencia del Estado ( artículo 149.1.CE ), por tratarse de legislación procesal.

      El Tribunal Constitucional ha declarado que la publicación es, como hemos dicho, una decisión básica que se incardina en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.18ª CE , en materia de bases de las Administraciones Públicas. La publicación formal y necesaria de los actos jurídicos emanados de las Corporaciones Locales, en cuanto condicio iuris de su eficacia erga omnes , aparece estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución y exige, en consecuencia, un tratamiento común y uniforme en todo el territorio del Estado que sólo puede garantizar el legislador estatal. Además, la publicación de anuncios y acuerdos de las Entidades Locales en el " Boletín Oficial " de la Provincia resulta plenamente acorde con la dimensión constitucional que a ésta atribuye el art. 141 C.E , en su doble condición de agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las que hay que incluir las de las propias Corporaciones Locales en que se organiza territorialmente este último ( art. 137 C.E .) [Así, sentencia del Tribunal Constitucional -en adelante STC- 233/1999, de 16 de diciembre (FJ 8)].

      En el mismo sentido la STC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 25 d), conectó también a las competencias exclusivas del Estado ex articulo 149.1.18 CE , lo que atañe a la publicación de las normas urbanísticas y ordenanzas que han de incorporar tales instrumentos urbanísticos, remitiendo en cuanto a la publicación necesaria de las mismas al régimen de la legislación aplicable, que al menos en parte se halla en la actualidad constituido por la regulación efectuada por el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen local (LRBRL), en la redacción dada al precepto por Ley 39/1994, de 30 de diciembre, inspirada en un propósito de incrementar las garantías de los ciudadanos en orden al más completo y efectivo conocimiento de los instrumentos de planeamiento. Conecta esta regulación también, concluye la STC 61/1997 , con el título competencial del art. 149.1.18º C.E . y, por consiguiente, su carácter básico respeta el bloque de la constitucionalidad.

      Por las razones expuestas, la causa de inadmisión de las partes recurridas no puede prosperar.

      TERCERO. - Ya en cuanto al fondo, el recurso de casación del Abogado del Estado no puede ser atendido. Invoca la sentencia de 17 de diciembre de 2001 (casación 8659/1997 ) pero su doctrina, en la cuestión que nos ocupa, constituye un precedente aislado que no alcanza valor jurisprudencial al no haber sido consolidado por la Sala. La doctrina de la sentencia de 17 de diciembre de 2001 ha sido perfilada en la sentencia reciente de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (Casación 3708/2006 ), que aquí debemos confirmar. Esta última sentencia fija con claridad nuestra doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de publicación formal de los planes de urbanismo, explicando lo declarado en las sentencias de 28 de mayo de 1997 (apelación 12567/91 ) y de 17 de diciembre 2001 , por las razones que expone y a las que remitimos.

      Se declaró en la sentencia de 21 de marzo de 2011 que la exigencia de publicación del contenido normativo de los planes urbanísticos [ sentencia de 11 de abril de 2011 (Casación 2088/2007 )] ha sido una constante jurisprudencial y su exigencia hoy en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , ya citada anteriormente, ha sido entendida como concreción del principio de publicidad de las normas recogido en los artículos 9.3 de la Constitución 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 2.1 del Código Civil . El hecho de que en la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan tener intervención dos Administraciones urbanísticas de distinto ámbito territorial -municipal y autonómica- ha propiciado, no obstante, que se susciten dudas acerca de en qué Boletín debe publicarse el texto definitivamente aprobado. Y la doctrina de esta Sala y Sección declaró que la respuesta no consiste en exigir una doble publicación ( Sentencia citada de 21 de marzo de 2011 ).

      Por tanto, la recta interpretación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en obligada concordancia con los ya citados artículos 9.3 de la Constitución , 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 2.1 del Código Civil , conduce a concluir que lo esencial de cara a la observancia del principio de publicidad de las normas es que el contenido normativo de los planes urbanísticos sea objeto de una publicación formal. Admite, sin embargo, soluciones distintas, en función del tipo de instrumento de planeamiento de que se trate y de lo que disponga al respecto la legislación autonómica aplicable, la determinación del concreto Boletín oficial -de la Provincia o de la Comunidad Autónoma- en el que deba materializarse esa publicación del texto íntegro; sin descartar, como se desprende de lo resuelto en sentencias de 6 de noviembre de 2009 (casación 5591/05 ) y 14 de diciembre de 2009 (casación 6788/05 ), que pueda producirse la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan en uno de esos boletines y la del texto normativo íntegro en el otro.

      Por otra parte, en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (Casación 2079/2008 ) se precisó esta doctrina en términos que resultan decisivos para la resolución de esta casación.

      En el presente caso la publicación del Plan General impugnado, comprensiva del acuerdo de aprobación y de sus normas urbanísticas, tuvo lugar mediante su inserción formal en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 15 de abril de 2009 y en el mismo BOP de 23 de junio de 2009 se publicó la corrección de errores siendo reseñadas ambas publicaciones en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2010. La reseña publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 23 de febrero de 2010 no incorpora el acuerdo de aprobación, ni las normas urbanísticas, ni hace indicación de recursos, siendo una mera noticia a efectos de publicidad material.

      La doctrina que invoca en su apoyo el Abogado del Estado ( sentencia de 15 de octubre de 2010 (Casación 4629/2009 ) contempla un supuesto distinto al que se enjuicia ahora y no sirve de soporte a sus tesis. Tampoco contemplan la extemporaneidad del recurso por la causa que aquí se examina las sentencias de 25 de junio de 2010 (Casación 4513/2009 ) 30 de junio de 2010 ( 4614/2009 ) y 22 de septiembre de 2010 (Casación 4450/2009 ) que, como la primera de las citadas, se refieren a una confusión entre acto definitivo y acto de trámite, al considerar erróneamente como tal un acto de aprobación de un plan supeditado al cumplimiento de condiciones. La distinción que pretende establecer el Abogado del Estado entre la impugnación del plan como norma y como acuerdo de aprobación carece de consistencia cuando, en el escrito de demanda en instancia, se alega que la omisión de informe que se denunciaba "es relevante no sólo desde un punto de vista formal, sino también como veremos desde un punto de vista sustantivo en tanto que no hay disponibilidad de aguas para satisfacer el incremento de uso derivado del desarrollo poblacional que supone el PAI que desarrolla el Plan aprobado ", lo que luego se desarrolla ampliamente. Aprobado el Plan General de Massalfassar, publicado formalmente y en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 y la legislación autonómíca de desarrollo, la distinción que pretende el Abogado del Estado es hábil pero artificiosa ya que en una impugnación directa de una disposición reglamentaria cabe esgrimir motivos sustantivos y motivos formales y para ambos rige el plazo que establece el artículo 46 de la LRJCA .

      CUARTO .- Se debe repetir aquí, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia de 9 de febrero de 2012 , acomodándola a las circunstancias de este caso, lo que nos conduce ya a desestimar el recurso de casación. « Desde el punto de vista normativo, la publicación de la reseña a que se refiere el artículo 59.4.B) de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana, viene establecida en dicho precepto del modo siguiente:

      "4. La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:

    3. En el «Boletín Oficial» de la provincia cuando se trate de Planes o Programas aprobados por el Ayuntamiento o que contengan normas urbanísticas.

    4. En el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», cuando se trate de instrumentos aprobados por los órganos de ésta, salvo que contengan normas urbanísticas, en cuyo caso se procederá conforme al apartado precedente, aunque adicionalmente se publicará una reseña del acuerdo aprobatorio en dicho «Diario Oficial». [...]".

      Pero el artículo 59.2 de la propia Ley valenciana regula la entrada en vigor de los planes en los siguientes términos:

      "Los planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus normas urbanísticas, conforme a la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de la que será responsable el órgano editor del «Boletín Oficial» de la provincia tan pronto reciba el documento de la Administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada".

      Así las cosas" [...] es necesario poner en relación la normativa autonómica citada "con la regulación contenida en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo" y "con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local , porque el artículo 46.1 primeramente citado establece como "dies a quo" para computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local ; y sucede que la "reseña" no contiene publicación alguna del acuerdo de aprobación definitiva ni de las normas urbanísticas del Plan aprobado y, por tanto, no determina su entrada en vigor ni su eficacia jurídica que, por el contrario, se subordinan específicamente a la publicación de ambos elementos -acuerdo de aprobación y normas urbanísticas-, en este caso, en el Boletín Oficial de la Provincia, que es la que se acomoda al régimen establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

      Por lo tanto, la publicación de esa "reseña", que no contiene ilustración de recurso, tiene un carácter puramente informativo y no puede determinar la apertura de los plazos para recurrir, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una disposición general [...] La justificación de la reseña -que no es propiamente publicación del acuerdo de aprobación, ni de su contenido normativo- habría de buscarse más bien en la consideración de que una resolución autonómica aprobatoria de una disposición general no debe quedar sin mención en el diario oficial de la Administración autora del acuerdo y, tal vez, como entiende el Ayuntamiento [...], en la voluntad de dar a la aprobación del instrumento un plus de publicidad a la norma.

      No resulta aquí aplicable la jurisprudencia que señala que cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual. Y ello porque, así como hemos visto que la inserción de "reseña" no es una publicación, tampoco puede identificarse con la notificación al no reunir ninguno de sus elementos. [Cfr., sentencia de 31 de enero de 2012 (Casación 878/2008 ), para el caso de que la notificación personal sea anterior] .

      En definitiva, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces tanto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.1 ya citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), como, en su caso, y con el limitado alcance al que ya nos hemos referido, el plazo para interponer el recurso administrativo.

      Por lo demás, no es ocioso advertir que la interpretación que acabamos de exponer es análoga a la establecida por el Tribunal Constitucional en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas que han sido publicadas en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma y luego en el Boletín Oficial del Estado, cuando los Estatutos atribuyen el valor constitutivo a la publicación en el Boletín de la Comunidad (pueden verse en este sentido ATC 579/1989 , confirmado por el ATC 620/1989 , y Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 168/1994, de 10 de mayo, dictado en recurso nº 1218/19 )».

      Será de recordar, en fin, que no existe en la legislación básica estatal a la que nos hemos referido ninguna norma que exija que los planes urbanísticos se publiquen dos veces o que se publiquen en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas y que la publicación de la referida reseña ha sido suprimida de la legislación valenciana mediante la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio, que ha modificado el artículo 104.2 de la Ley 16/2005 urbanística valenciana".

      La STS de 19 de julio de 2012 (RC 365/2011 ), a su vez, recoge y refunde la doctrina de los dos anteriores.

      SEXTO .- Acogido el motivo, por las mismas consideraciones hemos de proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

      SEPTIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al Recurso de Casación 5530/2009, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1057/2006 .

  2. Revocar y casar la mencionada sentencia.

  3. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Beatriz contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 2 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de La Pobla de Vallbona.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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