ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 450/2011 seguido a instancia de D. Rodrigo contra LA SEPULVEDANA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2012, se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por despido. El actor ha prestado servicios desde el 16/09/98 para la demandada, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, con la categoría de conductor-perceptor. Tras tramitar expediente disciplinario, la empresa notificó al trabajador carta de despido imputando una continuada y reiterada inobservancia de la normativa relativa a la emisión y entrega de los correspondientes billetes a los pasajeros al abonar estos el importe correspondiente, subsumible en la tipificación contenida para las faltas muy graves en el Capítulo V c) del Laudo Arbitral de 24/11/00 para las empresas de transporte por carretera, y en lo dispuesto en el artículo 54.2 del ET .

En suplicación, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 24 de la CE , sosteniendo que la sentencia de instancia no contiene hechos probados suficientes para poder llegar a las conclusiones de su fallo. Motivo que la Sala rechaza al recoger el mencionado pronunciamiento, concretamente en el ordinal 4º, de forma suficiente los hechos motivadores del despido. A continuación, pretende la revisión de hechos probados, parte de la cual es aceptada. Finalmente, alega la vulneración del art. 54.2.d) del ET , por entender que el despido no es procedente. La Sala lo desestima, razonando que a la vista del hecho 4º, el cual describe con claridad y precisión, que hasta en seis días distintos el demandante ha expedido, dentro de sus funciones, los correspondientes billetes, en lugar de con el importe que les correspondía, haciendo constar en los mismos importe cero, a pesar de ser abonada aquella cantidad establecida por la empresa por el usuario correspondiente, tal conducta entra dentro de los supuestos del art. 54.2.d) del ET , como una falta absoluta de la buena fe contractual. Sin que pueda achacarse la misma --añade-- a un problema de máquina expendedora, que también hubiera afectado a otros conductores del mismo autobús, lo que no consta.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando tres motivos, relativos a la infracción del art. 24.1 de la CE y del artículo 97.2 de la LPL , a la infracción del art. 54.1 y 54.2.d) del ET , y un tercero subsidiario del anterior, por las mismas infracciones.

  1. - Las sentencia designada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 15/11/06 (R. 1801/06 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, por adolecer de insuficiencia de hechos probados. Se trata de un procedimiento por despido, en el que el pronunciamiento de instancia contenía en el relato fáctico una remisión expresa a la carta de despido de la actora, consignando resumidamente a continuación las cuatro causas en esa carta alegadas para justificar el despido. Y seguidamente indicaba "tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado que la trabajadora se encontraba embarazada, y que dicho hecho fue conocido por la empresa en fechas muy próximas a la fecha del despido; también ha quedado acreditado la realidad de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido". La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia no consignó suficientemente los hechos probados, pues se desconoce el porqué del despido enjuiciado o, cuanto menos, la totalidad de las razones que pretendidamente justificaron el despido, dado que la remisión expresa a la carta de despido no sirve para subsanar el defecto estructural de la sentencia.

    De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues, además de diferir los presupuestos fácticos, tampoco se evidencia la sustancial identidad en la forma como se producen los defectos que se dicen cometidos. Así, en el caso de la sentencia referencial no se consignaron suficientemente los hechos probados, haciendo efectuado el pronunciamiento de Juzgado una remisión a la carta de despido; mientras que, en el caso ahora enjuiciado el extenso hecho probado cuarto recoge las actuaciones del trabajador motivadoras del despido, consistentes en entregar a viajeros tikets con importe cero en los días y trayectos que se relatan.

    El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 14/02/00 (R. 55/00 ), declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora prestaba servicios como auxiliar de caja en un supermercado y fue despedida por trasgresión de la buena fe contractual, al haber cobrado productos sin registrarlos. La Sala razona que si bien la actora no registró en la caja algunos productos que cobro, si ingresó el importe en la caja, con lo que se ocasionó un descuadre del dinero cobrado y que está en caja con los tickets y cantidades registradas en la misma, pero tal conducta no reviste la gravedad suficiente para ser sancionada con el despido, pues no es dolosa, ni culposa, ni negligente, ya que el ingreso lo ha efectuado, aunque omitiera registrarlo, al existir una cola de clientes en la caja con la anormal situación de que uno de ellos no respeta la fila y paga el producto dejando la cantidad exacta del precio, adelantando su turno para abandonar con prisa el supermercado.

    Tampoco las sentencias comparadas resultan contradictorias al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial la Sala pondera, para declarar la improcedencia del despido, que la trabajadora si bien cobró productos sin registrarlos, no se apropió de dinero de la caja, pues se ingresó en la misma, y que tal actuación se produjo en el contexto de una anormal situación, al no respetar un cliente la cola y pagar el producto dejando la cantidad exacta del precio, adelantando su turno para abandonar con prisa el supermercado. Conducta que no resulta equiparable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde consta que hasta en seis días distintos el demandante expidió billetes de autobús, en lugar de con el importe que les correspondía, con importe cero, a pesar de ser abonada aquella cantidad establecida por la empresa por el usuario, sin que pudiera achacarse a un problema de máquina expendedora.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15/11/96 (R. 737/96 ), declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que al actor --con categoría profesional de conductor de 1ª, realizando las funciones de conductor de camiones grandes-- se le había imputado en la carta de despido un exceso de consumo injustificado de gas-oil durante los últimos meses, exceso que sólo se producía, según la empresa, cuando era el demandante el que conducía y no los otros empleados. La Sala declaró la improcedencia del despido porque en los hechos probados constaba que el supuesto exceso de consumo consistía en cinco o seis litros de carburante más que el consumido por otro empleado y lo que se estaba sancionado en ese caso, era el resultado de una conducta, pero no la conducta en sí misma considerada --el hecho de conducir un camión--, que, en ningún caso podía incardinarse en la causa prevista en el art. 54.2 d) ET .

    Los pronunciamientos de las sentencias comparadas tampoco son contradictorios, ni los supuestos de hecho coincidentes, puesto que en la sentencia recurrida la conducta imputada por la empresa al trabajador, consistente en expedir billetes de autobús, en lugar de con el importe que correspondía, con importe cero, a pesar de ser abonada aquella cantidad por el usuario ha quedado probada y calificada como una falta absoluta de la buena fe contractual, prevista en el art. 54.2.d) del ET , En tanto que, en la sentencia de contraste, al demandante se le imputa un supuesto exceso de consumo en cinco o seis litros de carburante, que sí bien resultado acreditado, en cuanto derivado de la propia conducta profesional del trabajador ni siquiera se considera conducta sancionable ni incursa en el supuesto del art. 54.2 d) ET .

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 832/2011 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 450/2011 seguido a instancia de D. Rodrigo contra LA SEPULVEDANA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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