ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1045/2008 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.), BRISEIS S.A., Dª Rosana , Dª Carmela , Dª Martina , D. Ceferino , D. Hugo , D. Roman , D. Juan Enrique , Dª Belinda , D. Dimas , Dª Margarita , Dª Adoracion , Dª Guillerma , Dª Yolanda , Dª Esperanza , Dª Salvadora y los derechohabientes de Dª Elena , Dª Remedios , Dª Clemencia , Dª Paloma y Dª Blanca , sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.), BRISEIS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Cristóbal García López en nombre y representación de AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de oficio interpuesta por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía contra las empresa Adaptalia Cosméticas S.L. (antes, Auxiple S.L.) y Briseis SA. y declaró la cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas. Ambas empresas recurrieron en suplicación. Adaptalia Cosméticas S.L. denunció por la vía del art. 191 c) LPL la falta de acción de la Administración porque no persistían las condiciones de cesión ilegal de los trabajadores al haber sido despedidos e indemnizados (hecho probado noveno). Sostiene por tanto que la acción solo puede ejercitarse mientras está vivo el contrato de trabajo. La sentencia desestima el motivo, con el argumento de que no es el trabajador quien acciona sino la Administración a través de una demanda de oficio.

En relación con este primer motivo la parte ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, Adaptalia Cosméticas S.L., alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2010 (R. 3366/2010 ), que estima el recurso de la ETT, una de las empresa codemandadas, y la absuelve del proceso de despido instado por el trabajador contra dicha empresa y la usuaria. La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y afirma que el actor carece de legitimación para dirigirse contra la ETT porque el periodo de cesión ilegal se extendió hasta una fecha a partir de la cual el demandante fue contratado directamente por la empresa usuaria, formulando la acción de despido más de un año después.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque hay falta de identidad en los hechos y en los fundamentos de las excepciones alegadas en cada caso. La sentencia de contraste declara en la fundamentación jurídica que con efectos del 24 de agosto de 2008 se extinguió el último de los contratos temporales suscritos por el actor con la ETT, «pasando a ser contratado directamente con la hasta entonces empresa usuaria a partir del 25-8-2008», lo que determina que estime la excepción de falta de legitimación pasiva. Este supuesto no es el que analiza la sentencia recurrida, en la que por un lado se trata de una demanda iniciada de oficio, y por otro, la falta de acción se plantea en cuanto a la parte actora, no en cuanto a una de las codemandadas, como sucede en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea la cuestión relativa a la concurrencia de los requisitos para declarar que hay cesión ilegal. A este respecto en la sentencia recurrida consta probado que las trabajadoras fueron contratadas por Adaptalia Cosméticas para prestar servicios en las instalaciones de Briseis S.A. con base en un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas. Todas las líneas funcionaban bajo la dirección de una jefe de línea, siempre personal de Briseis; cada línea tenía un número variable de trabajadoras que pertenecían indistintamente a las dos empresas; toda la maquinaria utilizada era propiedad de Briseis; el personal de ambas empresas hacía el mismo horario y solo se diferenciaba por el color de las batas; las encargadas de Adaptalia eran dos trabajadoras más que desempeñaban funciones administrativas, de documentación y traslado de papeles, siendo los responsables de Briseis los que establecían los turnos de trabajo, e incluso cuando se produjo un incendio en la línea 6, ésta era atendida exclusivamente por las trabajadoras de Adaptalia, cuando esa línea no había sido objeto de contrato. Por todo ello, la sentencia recurrida afirma que la empresa contratista se limitaba al suministro de mano de obra, sin ejercer las funciones empresariales propias del empleador a tenor del art. 1.2 ET .

Para el segundo motivo se alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 20 de noviembre de 2000 (R. 1734/2000 ), que desestima la demanda de oficio y absuelve libremente a las empresas codemandadas. En la sentencia se declara probado que Telefónica de España e Informática El Corte Inglés (luego Sermicro S.A. como sucesora de aquélla) celebraron un contrato marco para la prestación de servicios informáticos, en concreto un servicio de soporte telefónico a usuarios. En ejecución de ese contrato Sermicro seleccionó a los trabajadores, los dio de alta en Seguridad Social, les abonó las nóminas mensuales, cotizó a la Seguridad Social, gestionó las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o vacaciones y pagó las liquidaciones y finiquitos al término de la relación laboral. Además, antes de incorporarse al centro de trabajo de Telefónica, los trabajadores recibieron formación específica impartida en la sede central de Sermicro. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que la actividad de ambas empresas no coincide en su totalidad sino en una parte que es precisamente la contratada por Telefónica como apoyo; diferencia funcional que se manifiesta asimismo en el ámbito personal al constar la actuación de Sermicro como una auténtica empleadora de sus trabajadores. Dicha empresa ejerció siempre las facultades directivas y organizativas sobre el personal que prestaba servicios en Telefónica, impartiendo las órdenes en el plano laboral y proporcionando información especializada a los trabajadores, aparte de la que también les impartió Telefónica. De todo ello deduce la sentencia de contraste que la contratista en ningún momento cedió mano de obra a Telefónica, sino que «actuó en el mundo laboral con total autonomía organizativa y directiva (...)».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque los hechos probado son distintos. En la sentencia recurrida consta que las líneas de trabajo funcionaban bajo la dirección de la jefe de línea, perteneciente a la plantilla de la empresa contratante, al igual que el jefe de producción; también consta que las encargadas de la contratista hacían funciones administrativas, como llevar y traer documentos y contratos de trabajo de una empresa a otra, sin que nunca emitieran órdenes o dieran instrucciones, siendo los empleados de la contratante los que fijaban los turnos de trabajo. Y, finalmente, cuando se produjo un incendio en la línea 6 resultó que, sin estar incluida en el contrato, era atendida exclusivamente por trabajadoras de la contratista y solo la jefe de línea pertenecía a la plantilla de la empresa principal. Lo que consta en el caso de la sentencia de contraste es que la empresa contratista del servicio mantenía el control laboral sobre sus empleados, a los que previamente les había suministrado la formación precisa, completada por la de Telefónica. La sentencia califica de intranscendente el hecho de que los trabajadores de las codemandadas prestaran servicios juntos en el mismo centro de trabajo y con los mismos aparatos, porque esas circunstancias venían impuestas por la propia naturaleza de la contrata suscrita en su día por Telefónica y El Corte Inglés.

Ninguna de las alegaciones formuladas a los dos motivos de recurso pueden compartirse porque en el primer motivo sí es trascendente la diferencia señalada en la anterior providencia, al plantearse un problema procesal. Y en el segundo motivo la parte recurrente no desvirtúa las diferencias apreciadas entre los respectivos supuestos de hecho.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal García López, en nombre y representación de AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1982/2011 , interpuesto por AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.), BRISEIS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 4 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1045/2008 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra AUXIPLE S.L. (AHORA ADAPTALIA COSMETIC S.L.), BRISEIS S.A., Dª Rosana , Dª Carmela , Dª Martina , D. Ceferino , D. Hugo , D. Roman , D. Juan Enrique , Dª Belinda , D. Dimas , Dª Margarita , Dª Adoracion , Dª Guillerma , Dª Yolanda , Dª Esperanza , Dª Salvadora y los derechohabientes de Dª Elena , Dª Remedios , Dª Clemencia , Dª Paloma y Dª Blanca , sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR