ATS 235/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1153A
Número de Recurso2475/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución235/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (sección primera), se ha dictado sentencia de 28 de julio de 2011, en los autos del Rollo de Sala 1/2006 , dimanante del sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Benavente, por la que se condena a Laureano , como autor, criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes, previsto en el artículo 318 bis.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión; y como autor, criminalmente responsable de cinco delitos de determinación para el ejercicio de la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, por cada uno de ellos, así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales; a Adolfina , como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes, previsto y penado en el artículo 318.bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autora, criminalmente responsable de un delito de determinación al ejercicio de la prostitución, previsto en el artículo 188.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales; a Jose Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales; a Laura , como autora, criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes, previsto en el artículo 318 bis.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y como autora, criminalmente responsable, de cinco delitos de determinación al ejercicio de la prostitución, previsto en el artículo 188.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales en la parte correspondiente; y a Adoracion , como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de inmigrantes, previsto en el artículo 318 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autora, criminalmente responsable, de cinco delitos de determinación para el ejercicio de la prostitución, previsto en el artículo 188.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

Asimismo, Adolfina , Laureano , Adoracion y Laura fueron condenados a indemnizar, solidariamente, a Sabina . en la cantidad de 9.000 euros y a Laureano , a Adoracion y a Laura a indemnizar, solidariamente, a Lorenza . en la cantidad de 12.000 euros, a María Esther . en la cantidad de 6.000 euros y a cada una de las dos testigos protegidas NUM000 y NUM001 , en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Laureano , Adolfina , Adoracion , Jose Miguel y Laura formulan recurso de casación.

Laureano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal .

Laura , bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318. bis 1 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal .

Jose Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, del deber de motivación de la sentencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como cuarto motivo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis.5 del Código Penal ; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

Adolfina , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal ; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Adoracion , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales don Isabel Sánchez Ridao, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Magistrado Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Laureano

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que los hechos que se le inculpan no han sido acreditados en absoluto y, en particular, que se concertase con terceras personas para introducir, bajo engaño, a extranjeras en España para ejercer la prostitución. Además, aduce: que las testigos protegidas no pudieron ser interrogadas por la defensa, salvo las que asistieron al acto de la vista oral; que las testigos en general, pusieron de relieve, que sabían que venían a España a ejercer la prostitución; que los agentes NUM002 y NUM003 afirmaron que las mujeres tenían en su poder el pasaporte y que no parecían encontrarse retenidas; y, finalmente, que las declaraciones de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 , y de la testigo María Esther . son contradictorias entre ellas.

  2. Aunque el recurrente invoca el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el desarrollo argumental del motivo contiene, auténticamente, una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Laureano y los restantes acusados, estimando que todos ellos se habían puesto de acuerdo para, durante los años 2004 y 2005, introducir mujeres, procedentes de países que no forman parte de la Unión Europea, dentro de España, de manera ilegal, y una vez, en su interior, trasladarlas al club de alterne "El Montico", situado en la provincia de Zamora, donde, tras retirarles el pasaporte, se les obligaba a ejercer la prostitución, en contra de su voluntad y apoderándose de los beneficios obtenidos por las mujeres por servicios sexuales.

    Respecto de Laureano , el Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria, las declaraciones de las testigos Lorenza . y Sabina ., así como las declaraciones en prueba preconstituida de María Esther . y de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 .

    Las dos primeras testigos citadas, en el acto de la vista oral, manifestaron, de forma coincidente, que llegaron a España, captadas en su país por una tercera persona y que, para poder pasar la frontera sin problemas como turistas, se les suministró dinero, folletos y propaganda con esa finalidad; que se les recogió en el Aeropuerto y se las trasladó al Club de Alterne citado, sin que, supiesen, de inicio, que iban a dedicarse a la prostitución.

    Sabina señaló a Laureano como la persona que le arrebató, igualmente, el pasaporte y el dinero que se les había entregado de inicio y quien le forzaba a permanecer en el local y a trabajar todos los días, incluso, en los que tenía el periodo.

    Lorenza manifestó igualmente que quién le retiró el pasaporte fue Laureano , que, además, le dijo que tenía que saldar la deuda de 2.500 euros que tenía con el Club (se supone que el importe del billete desde el país de origen de la mujer) y que tenía que pagar 40 euros diarios por el alojamiento; añadiendo que una vez que saldó la deuda, pudo marcharse del Club al que, no obstante, volvió dos veces después para ejercer, en este caso libremente, la prostitución.

    En concreto la testigo María Esther y las dos testigos protegidas, en prueba preconstituida, manifestaron que quien les recibió en el local fueron Laureano y una camarera, que les quitaron el dinero, el pasaporte y la propaganda que se les había entregado para poder entrar por la frontera como turistas.

    Por su parte, María Esther y las testigos protegidas NUM000 y NUM001 , afirmaron que Laureano llegó a amenazarles, llegando a exhibir una pistola para evitar que salieran del local.

    Las testigos precisaron, también, que el importe de sus servicios sexuales eran retenidos en su integridad por las camareras Adoracion y Laura ; las testigos protegidas citadas manifestaron, también, en prueba preconstituida, que no podían salir del local y que, en las escasas ocasiones que lo hicieron, siempre iban acompañadas - normalmente por las camareras citadas - para vigilarlas, teniendo que recurrir a la actuación de un amigo para lograr huir del establecimiento, en donde tuvieron, incluso, que dejar sus efectos personales. Refrendaba, además, esta declaración, según lo plasmaba el Tribunal de instancia, el hallazgo de los pasaportes y los cuadernos donde se apuntaban los "pases" (en referencia a los servicios sexuales), según lo ratificaron los agentes que depusieron en el acto de la vista oral.

    Al folio 256 de las actuaciones, consta diligencia de realización de prueba preconstituída, en la que participan personalmente Laureano , Adoracion y Laura , asistidos de Letrado, quien formuló preguntas a los testigos, e hizo las consideraciones y alegaciones que estimó oportunas.

    De todo ello, se deriva la existencia de prueba de cargo bastante, cuya impugnación basa el recurrente, de manera preferente, en una cuestión de credibilidad de las testigos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal .

  1. Alega que lo único que se acreditó en el acto de la vista oral es, que Laureano regentaba un establecimiento abierto al público, con los debidos permisos y licencias, en el que trabajaban diferentes personas - algunas de ellas, extranjeras - a las que la Policía ejercía control de pasaportes. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado, en modo alguno, comportamiento coactivo, engañoso o amenazador.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ).

  3. A semejanza de lo que ocurre en el caso anterior, para estimar que el acusado era responsable de un delito de determinación al ejercicio de la prostitución, el Tribunal tomó en consideración: en primer lugar, las declaraciones de la testigo Sabina ., quien afirmó que el recurrente Laureano le retiró el pasaporte y el dinero entregado para cruzar la Aduana del Aeropuerto y quien la compelió - para pago de la deuda derivada del importe del billete - a que ejerciera la prostitución, incluso en los días en que tenía el periodo, así como a permanecer en el local sin poder abandonarlo; en segundo lugar, las declaraciones en el acto de la vista oral de Lorenza ., quien manifestó que Laureano le retiró el dinero y el pasaporte y le obligaba a ejercer la prostitución para pagar una deuda de 2.500 euros, sin que tampoco pudiese abandonar el local; en tercer lugar, las declaraciones de María Esther . y de las dos testigos protegidas NUM000 y NUM001 , que hicieron unas manifestaciones de sentido análogo, llegando a especificar las testigos que Laureano para reforzar sus amenazas, para que no abandonaran el lugar de los hechos y ejercieran la prostitución, llegó a exhibirles una pistola, que fue intervenida en el registro policial del local.

Conforme a esos elementos probatorios - convergentes en lo esencial y corroborados, en general, por elementos circunstanciales, como el hallazgo del cuaderno donde se apuntaban las copas y los servicios prestados por las mujeres-, el Tribunal estimó probado que Laureano , junto con Adoracion , Laura y Adolfina , traían a mujeres de países que no forman parte de la Unión Europea, y las obligaban, contra su voluntad, mediante amenazas y sustrayéndoles el pasaporte y el dinero (o sea, dejándolas virtualmente desprotegidas) a ejercer la prostitución, lo que, evidentemente, constituye el delito del artículo 188.1º del Código Penal , para cuya apreciación es indiferente, incluso, que las mujeres supiesen que venían ilegalmente a España a ejercer la prostitución. Lo que define al delito es la compulsión y determinación a que una persona ejerza esa actividad, contra su propia voluntad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Laura

TERCERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Mantiene que no se ha acreditado la conducta por la que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra. Aduce que las testigos manifestaron haber acudido a ejercer libremente la prostitución, hasta el punto de que una de ellas, Sabina ., manifestó que convenció a su hermana para que acudiese al Club "El Montico", a ejercer el oficio de meretriz y que, también, pusieron de relieve que venían a España, sabiendo perfectamente que iban a ejercer esa actividad voluntariamente; añade que el establecimiento sólo cobraba las consumiciones y las mujeres, la totalidad del importe de los servicios sexuales prestados.

    En segundo lugar, alega que la sentencia de instancia tomó en consideración las declaraciones de las testigos protegidas, efectuadas como prueba preconstituida, pese a no haberse practicado con las garantías debidas. En particular, alega que no se citó a la defensa para que estuviera presente en la declaración ni se dio lectura a la misma, limitándose el Ministerio Fiscal a solicitar que se diesen por reproducidas.

    Finalmente, estima que las declaraciones de las testigos son contradictorias entre sí.

  2. Al igual que acontece con el correcurrente Laureano , el contenido argumental del motivo interpuesto por Laura , se orienta a un déficit probatorio, más que a un error derivado de documentos obrantes en actuaciones.

  3. Como se ha señalado en el motivo primero de la presente resolución, el Tribunal de instancia contó para dictar sentencia condenatoria con las declaraciones de las dos testigos comparecidas y de la prueba preconstituida de las declaraciones de la testigo María Esther y de las testigos protegidas. En el folio 256 de las actuaciones, se observa la realización de la prueba, que fue grabada y el registro incorporado al procedimiento, y consta la comparecencia personal durante la diligencia de Laureano , Adoracion y Laura , así como del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor de los tres inculpados. La diligencia, sobre la que no se expresó motivo de impugnación alguna, respetó los principios esenciales de contradicción y de asistencia letrada de los implicados, sin que las alegaciones de índole formal incidan en su valor. Lo determinante es que la diligencia se verifique asegurando esos principios y, más que nada, asegurando a las partes la posibilidad de someter al testigo a interrogatorio, lo que, en el presente caso, se ha dado.

    En tal sentido, María Esther manifestó que una de las camareras - sólo Laura e Adoracion lo eran - le quitaron el dinero, el pasaporte y los folletos turísticos y que Laura le dijo que no se lo devolverían hasta que saldara la deuda y que ambas no les dejaban abandonar el local o, si era imprescindible, las acompañaban. Por otra parte, Sabina declaró que Laura e Adoracion apuntaban las copas y servicios sexuales que prestaban las mujeres y el tiempo que invertían, coincidiencdo en su declaración la de las dos testigos protegidas y las de Lorenza , que, además, añadió que las dos camareras les hacían gestos amenazadores si no trabajaban.

    Por todo ello, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318. bis 1 del Código Penal .

  1. Sostiene que no obra en autos dato alguno que permita inducir que Laura estaba implicada en la introducción ilegal de personas dentro del territorio español.

B ) Conforme al relato de hechos probados, apoyado en los elementos de convicción citados en los Fundamentos Jurídicos anteriores de la presente resolución, los correcurrentes actuaban de común acuerdo para la introducción de mujeres extranjeras ilegalmente en España para ejercer la prostitución a la fuerza. Se describe, asimismo, cómo Laura , que ejercía la labores de camarera, les retiraba a las mujeres el pasaporte, así como el dinero recibido y los folletos turísticos que llevaban consigo para entrar en territorio español, fingiendo ser turistas. Esta actuación pone de relieve cómo la recurrente, forzosamente, tenía que conocer las circunstancias en las que las inmigrantes habían entrado en España, cooperando de manera activa a ello, junto con el resto de los acusados.

En resumen, la conducta descrita en los Hechos Probados configura una participación activa de Laura en la introducción de ciudadanos extranjeros en territorio español, sin cumplir las formalidades legalmente establecidas. En consecuencia, la incardinación de esa conducta en el artículo 318 bis 1º del Código Penales correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicado el precepto indicado por no constar el empleo de ninguno de los medios adecuados para eliminar o restringir la libertad de la persona explotada, sin que existiese comportamiento coactivo engañoso o amenazador alguno.

  2. Conforme al relato de hechos probados, la actuación intimidatoria y amenazante hacia las mujeres que ejercían la prostitución en el local, provenía de la actuación en concierto de los acusados, excepto de Jose Miguel , cuya intervención se limitaba al transporte de dos de aquéllas desde el Aeropuerto hasta el Club de alterne. El relato de hechos probados describe una atmósfera de intimidación y amenaza hacia las mujeres para que ejerzan la prostitución, en la que participan, en grado distinto, en coordinación todos los acusados. En concreto, el relato fáctico hace ver cómo Laura , junto con Adoracion - eran las dos únicas camareras del local - apuntaban los servicios sexuales prestados por las mujeres y las consumiciones que obtenían de los clientes, así como el tiempo que empleaban en los contactos sexuales.

Además, en los Hechos Probados, se hace constancia de que tanto Adoracion , como Laura , junto con Laureano , no permitían a las mujeres que ejercían la prostitución abandonar el establecimiento y las amenazaban con causarles mal a ellos o a sus familiares, fundamentalmente, para que trabajasen.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jose Miguel

SEXTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, del deber de motivación de la sentencia.

  1. Sostiene que la sentencia de instancia incurre, de nuevo, en la misma falta de motivación que ya se le reprochara en la inicial sentencia casada. En concreto, estima que la sentencia no da respuesta a las razones por las que otorga credibilidad a las testigos que justifican un pronunciamiento condenatorio frente a las pruebas que fundamentan una tesis exculpatoria. En particular, hace ver que la única conclusión en su contra es que fue a recoger a las dos testigos desde Palencia a Bilbao y que mantenía lazos con Adolfina , a la que, ciertamente, le giró, en transferencia, una cantidad de dinero y con quien mantenía una estrecha relación por ser su empleador. Considera que estos datos no son suficientes para concluir que Jose Miguel tuviese conocimiento de que las dos mujeres a las que recogió fuesen inmigrantes ilegales.

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. ( STS 634/2012, de 18 de julio ).

  3. La lectura de la sentencia permite llegar a la conclusión de la existencia de una motivación suficiente, a la hora de determinar la responsabilidad criminal de Jose Miguel .

    En concreto, el Tribunal estimaba que Jose Miguel era responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, al proceder a la recogida en el aeropuerto de Bilbao de dos testigos que declararon en el acto de la vista oral y que afirmaron que fue la persona que les trasladó hasta el club de alterne "El Montico".

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Jose Miguel , tomando en consideración las declaraciones de las dos testigos citadas, Lorenza y Sabina , quienes le reconocieron como la persona que les recogió en el aeropuerto de Bilbao y les trasladó hasta el club de alterne. En particular, Lorenza manifestó, a preguntas de la defensa del acusado, que pudo verle bien cuando pararon a tomar un refrigerio.

    Establecida la participación en el hecho objetivo de la recogida y traslado de las dos mujeres desde el Aeropuerto de Bilbao hasta el club de alterne, el Tribunal infería, como pieza clave en la determinación de la responsabilidad penal de Jose Miguel en el delito de inmigración clandestina, por el que se le acusaba, su conocimiento de la condición de irregulares de las mujeres, tomando en consideración la especial relación existente entre Jose Miguel y Adolfina , reconocida por ambos, y que se había concretado incluso en el envío de una transferencia (más de 3.000 euros) por el recurrente a Adolfina , en la condición del primero de empleador de ésta para conseguir el permiso de trabajo y en la acreditada participación de Adolfina en la captación de mujeres en el extranjero y su entrega de dinero, folletos turísticos, etc. precisos para que pudieran realizar su entrada por la Aduana del Aeropuerto, como turistas.

    De ello se concluye que el Tribunal de instancia dio respuesta satisfactoria a su deber de motivación, expresando los juicios de inferencia, concordes con las reglas de la lógica, por los que concluía la participación de Jose Miguel en el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que estaba acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima que se han vulnerado, en su perjuicio, los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse procedido a la ratificación sumarial ni en plenario de los reconocimientos fotográficos policiales. Añade que fue detenido con posterioridad al principal encausado, Laureano , procediéndose a un reconocimiento fotográfico, en el que se le señaló, por las testigos Lorenza y Sabina , entre siete personas, como quién les fue a buscar al Aeropuerto de Bilbao para trasladarlas, luego, al local "El Montico" y que ese reconocimiento fotográfico presentaba las siguientes irregularidades: así, en primer lugar, la distorsión de los rostros, por la aplicación empleada en su reproducción; en segundo lugar, que las personas que figuraban en el album sobre el que se realizó el reconocimiento fotográfico, no presentaban características parecidas a las del acusado; que las propias testigos no se pusieron de acuerdo en sus rasgos físicos; y que tampoco consta en el reconocimiento, la firma de Lorenza , a pesar de que manifestó haberle reconocido.

    En segundo lugar, señala que la declaración de las presuntas víctimas que tuvo carácter anticipado, ante la probabilidad de que no estuviesen localizables en el acto de la vista oral, se realizó con anterioridad a que Jose Miguel fuese detenido y, por lo tanto, sin su conocimiento y sin la presencia de letrado que le defendiese; en segundo lugar, que nunca se realizó reconocimiento judicial ni se practicó interrogatorio específico sobre las circunstancias del reconocimiento y que estos defectos no fueron subsanados, porque las testigos declararon detrás de un biombo, sin poder ver al acusado y sin que se le mostraran fotografías.

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98 , el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS 703/2011, de 28 de junio )

  3. En lo que se refiere a la ausencia de letrado defensor en la prueba preconstituida, la propia parte recurrente manifiesta que Jose Miguel fue identificado y detenido con posterioridad al principal encartado, el recurrente Laureano , lo que explica, suficientemente, que, en ese instante, ni el propio imputado ni la defensa de Jose Miguel se encontrasen presentes. Esto no obstante, como se ha señalado anteriormente, los elementos de convicción en contra de Jose Miguel proceden de las declaraciones de las testigos Lorenza y Sabina , que comparecieron al acto de la vista oral y declararon que Jose Miguel fue la persona que les recogió en el Aeropuerto de Bilbao, sin que el Tribunal atendiese ni tomase en consideración, en absoluto, en contra del acusado las declaraciones de las testigos que declararon en prueba preconstituida. De hecho, Jose Miguel es condenado por el transporte de las dos mujeres citadas, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y absuelto de cualquier otra acusación formulada en su contra.

    En segundo lugar, el recurrente estima que la propia declaración de estas testigos estaba viciada por los defectos del reconocimiento fotográfico realizado sobre el acusado, que no contaron con una ratificación en fase sumarial ni tampoco en el acto de la vista oral, pues las testigos declararon ocultas tras su un biombo. Al folio 648 y siguientes de las actuaciones, se hace constar que las testigos Lorenza . y Sabina . reconocen en álbum fotográfico a Jose Miguel como la persona que les recogió y trasladó desde el Aeropuerto de Bilbao al Club "El Montico". En tal sentido, conviene recordar que este Tribunal ha estimado siempre la validez, como medida investigadora de los reconocimientos hechos en album fotográfico. En cualquier caso, a diferencia de los reconocimientos en rueda, no se exige en la ley procesal que las personas que figuren en el álbum sean de características físicas similares o parecidas entre ellos, partiendo, además, del hecho de la relativamente fácil alteración de los rasgos físicos de una persona. Pero en cualquier caso, el interrogatorio efectuado a las testigos en el acto de la vista oral, acompañado de las indicaciones hechas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto de la vista oral (sobre las relaciones de Jose Miguel con Adolfina , reconocidas por las propias partes), permitieron despejar y anular cualquier duda sobre la identidad del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Fundamenta su pretensión en el carácter invalidante que atribuye a la prueba de reconocimiento fotográfico. Reitera la argumentación formulada en el motivo anterior, en el sentido de que la única razón de la investigación en su contra fue su relación con Adolfina y que el reconocimiento se hizo sobre las fotografías de una serie de personas que no presentaban afinidad con él. Insiste, por último, que, en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal no solicitó a las testigos que ratificasen su reconocimiento.

  2. Como la propia parte recurrente deja entrever, el motivo comparte argumentación y pretensión con los anteriores. Esencialmente, parte de la nulidad de los reconocimientos fotográficos. Como se ha señalado anteriormente, los reconocimientos efectuados en su momento por las testigos Sabina . y Lorenza . fueron ratificados en el acto de la vista oral, mediante las referencias hechas sobre el recurrente en ese acto. Además, en el acto de la vista oral, declararon también agentes que fueron los que siguieron la pista del acusado a raíz de las denuncias formuladas por las testigos, en la que hacían referencia y describían a Jose Miguel , como se ha señalado más arriba, lo que permitía establecer la identidad del acusado como la persona reconocida por las testigos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal .

  1. Sostiene que la sentencia no razona que tuviese conocimiento de que las dos personas que fuera a recoger al aeropuerto de Bilbao entrasen ilegalmente en España. Afirma que las testigos entraron, al parecer, con visado de turistas y con apariencia reglamentaria, sin que las circunstancias de la entrada fraudulenta fueran tan palmarias como para que las pudiera conocer un tercero ajeno a los hechos.

  2. Como se ha señalado, el Tribunal de instancia consideró acreditado que Jose Miguel tenía conocimiento de que Lorenza y Sabina se introdujeron dentro del territorio español, haciéndose pasar por turistas, cuando no lo eran, en atención a la acreditada relación estrecha que unía a Jose Miguel con Adolfina , que se reconoció por ambas personas y que llegaba al extremo de que Jose Miguel remitió dinero por un importe significativo a Paraguay, donde residía Adolfina y que era su empleador, por lo que esta última consiguió obtener el permiso de residencia y trabajo dentro de España. La naturaleza del desplazamiento, desde Palencia, donde tenía su domicilio Jose Miguel , a Bilbao para recoger a las mujeres y su traslado hasta el club de alterne implica que el acusado debía tener conocimiento de las circunstancias en las que Lorenza y Sabina llegaban a España, por tratarse, en definitiva, de una maniobra delicada que podía poner de relieve la ilegalidad del hecho. Conforme al relato de hechos probados, Jose Miguel participó de forma esencial, en la introducción irregular de Lorenza y Sabina , dentro del territorio español, y de su traslado hasta su destino, con quebrantamiento de las normas al respecto, consciente de que su aparente condición de turistas constituía una simple treta para franquear la aduana aeroportuaria.

Esta conducta tiene correcto encaje dentro del artículo 318 bis del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis.5 del Código Penal .

  1. Solicita, en atención a las circunstancias especiales concurrentes, la imposición de la pena inferior en un grado. Añade que su intervención fue mínima, atendido el alto número de mujeres que trabajaban el local y que, como la policía judicial puso de relieve, no tenía conocimiento de la participación criminal de Jose Miguel en actividades delictivas de orden alguno y es así que ninguna de las cuatro testigos afirmó haberle visto nunca en el local. Por ello, estima que su intervención fue en todo caso incidental.

  2. El número 5 del artículo 318 bis del Código Penal dispone que "(L)os Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada".

  3. El Tribunal de instancia no atendió a la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que se impusiese, en todo caso, la pena inferior en grado, en virtud de lo dispuesto en la claúsula de atenuación del número 5 del artículo 318 bis del Código Penal , en atención a que estimaba que los hechos desvelaban una gravedad que impedía su aplicación, sin que se apreciasen circunstancias que desvelasen una menor reprochabilidad en la conducta enjuiciada; así, en particular, denotaba una gravedad que impedía la apreciación de la cláusula de atenuación, las circunstancias que acompañaban a los hechos, el modo de acceso dentro de las fronteras españolas, bajo una apariencia simulada de ser simples turistas y el destino de las mujeres al ejercicio de la prostitución.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto, a su entender, el procedimiento se ha extendido en su duración excesivamente; a consecuencia, esencialmente, de la estimación del recurso de casación formulado contra la primera sentencia dictada en el presente supuesto, por falta de motivación suficiente.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. Aunque es cierto, como alega el recurrente, que la revocación en casación de la sentencia dictada en primer lugar por la Audiencia Provincial, con devolución para que se dictase una nueva resolución, entrañó, obviamente, una prolongación del procedimiento, no se aprecia por un lado, que existiese una auténtica paralización del mismo, que se encontró en todo momento en trámite, y, por otro, el procedimiento presentaba una cierta complejidad, derivada del número de personas inculpadas y la condición de inmigrantes irregulares de las perjudicadas o víctimas.

Por otra parte, la cuestión carece, en sí, de relevancia, desde el momento en que a Jose Miguel se le impuso la pena de cuatro años de prisión, que constituye la mínima extensión legal, señalando el artículo 66.1º.1º del Código Penal que, cuando concurra una única atenuante, la pena se impondrá dentro de la mitad inferior de la señalada para ese delito en concreto.

Por todo lo supuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Adolfina

DUODÉCIMO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que el reconocimiento fotográfico realizado es insuficiente para que constituya prueba de cargo bastante, porque su eficacia queda supeditada a su confirmación en una ulterior diligencia de reconocimiento en rueda o a su certificación en el acto del juicio oral, lo que no ocurrió en el presente caso. Sostiene que el reconocimiento fotográfico en sede policial no pasa de ser una técnica de investigación, ciertamente imprescindible, pero que necesita de su ratificación judicial, bien en reconocimiento en rueda bien en el propio acto de plenario.

  2. El Tribunal de instancia acusaba a Adolfina de captar mujeres en el extranjero para introducirlas, en concierto con los restantes acusados, antirreglamentariamente en España, haciéndolas pasar por turistas, cuando su destino era ejercer la prostitución, contra su voluntad y sin que tuviesen, de inicio, las mujeres, conocimiento de esta circunstancia.

El motivo es semejante al interpuesto por el coacusado Jose Miguel . La identidad de la recurrente quedó acreditada por el reconocimiento fotográfico hecho por las testigos, sobre el que, en el acto de la vista oral manifestaron recordar, sin género de dudas, haber efectuado con certeza, aunque no se acompañara de reconocimiento judicial en rueda, y de las puntualizaciones de las testigos sobre el apodo con el que era conocido Adolfina ( Reina ), cuya identidad fue, igualmente, puesta de relieve por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que declararon en el plenario, indicando que éste era el apodo de la acusada, a quien estaban investigando por hechos similares en la provincia de Palencia. El propio contenido de las respuestas de las testigos en el acto de la vista oral, respaldado por el de los agentes actuantes, no dejaba espacio a la duda respecto a la identidad de la acusada.

El Tribunal de instancia estimó que Adolfina utilizaba a una persona, cuyo único dato identificativo es que se llamaba Johnny, para captar a las mujeres, a las que se les entregaba dinero y otros efectos, por ejemplo, folletos turísticos, para que traspasasen la frontera española, simulando ser turistas. El fundamento de esta declaración vino dado, fundamentalmente, por las declaraciones de las dos testigos que comparecieron al acto de la vista oral, Lorenza y Sabina , quienes afirmaron que Johnny actuaba en nombre de Adolfina o Reina , nombre con el que se conocía a la recurrente. Sabina ., en el acto de la vista oral, manifestó, también, que cuando se encontraba en el Club, la acusada hizo una visita y le preguntó si sabía que tenía que trabajar obligatoriamente para saldar la deuda derivada del viaje y de la estancia en el Club. Por su parte, esta declaración fue refrendada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon, en el acto de la vista oral, y afirmaron, con rotundidad, que el alias por el que se conocía a Adolfina era, efectivamente, el de Reina .

En lo que se refiere a la prueba preconstituida, es cierto que ni la imputada se encontraba presente ni su defensa, pues, en aquel momento, Adolfina no estaba ni detenida ni identificada. En tales circunstancias, es evidente que no hubo irregularidad alguna en su ausencia en esa prueba. Esto no obstante, la cuestión carece, igualmente de relevancia, pues la sentencia condenatoria contra Adolfina se limita a un delito de inmigración clandestina del artículo 318 bis del Código Penal y a un delito de determinación al ejercicio de la prostitución del artículo 188.1º del mismo texto legal . En definitiva, no ha habido pronunciamiento condenatorio respecto de la entrada en territorio de las testigos que declararon en prueba preconstituida ni de su coacción al ejercicio de la prostitución. Las restantes denuncias hechas por la recurrente, respecto de la forma en que se llevó a cabo la prueba preconstituida, carecen de relevancia. El hecho de que ni el representante del Ministerio Fiscal ni la propia juez llevase la toga puesta ni que formalmente se la definiese común prueba preconstituida, le hacen perder su carácter.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOTERCERO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Denuncia la falta de motivación racional y suficiente de los indicios que justifiquen la declaración de los hechos como probados. Señala que en los hechos, simplemente se afirma, de forma genérica, que Adolfina "localizaba personas de contacto en dichos países y que facilitaban a quienes deseaban entrar los medios necesarios para hacerlo como turista" y "haciéndoles creer, con engaño, que, en España, le facilitarían un trabajo diferente al de la prostitución". Asimismo, considera que la prueba preconstituida no reunió las condiciones legales mínimas y que el Tribunal de instancia ha obviado toda referencia a los contraindicios formulados por su defensa.

B ) Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico previo, es posible, de la lectura de la sentencia combatida, conocer los razonamientos en los que se funda el Tribunal de instancia para concluir la participación de la acusada en los hechos. Por otra parte, no es precisa mayor aclaración sobre los actos que se le inculpaban, que, en definitiva, se traducen, como ya se dicho, en la captación de las mujeres y la aportación de los elementos necesarios para que éstas pudiesen llegar a España y atravesar la aduana del Aeropuerto, simulando ser turistas.

Por otra parte, la ausencia de referencia a las alegaciones exculpatorias hechas por la defensa de la acusada, tampoco trae consigo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La expresión de las razones por las que estima la Sala a quo que Adolfina había participado en los hechos declarados probados, sensu contrario, indica, evidentemente, que el Tribunal las ha estimado insuficientes.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOCUARTO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal .

  1. Alega que el tenor del artículo citado exige que se especifique cuál es la forma de participación que ha realizado la acusada recurrente.

    Subsidiariamente, estima que dadas las circunstancias, de menor gravedad, procede la aplicación del apartado quinto del artículo 318 bis del Código Penal , imponiendo la pena inferior en grado.

  2. El motivo comparte la pretensión con el formulado por el correcurrente Jose Miguel . Como se ha señalado, el Tribunal de instancia afirmó que no procedía la apreciación de la cláusula de atenuación del punto quinto del artículo 318 bis del Código Penal , en atención a la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones de los acusados y la finalidad que perseguían. Los razonamientos expresados por la Sala a quo deben respaldarse por cuanto, en atención al número de personas implicadas y las circunstancias que acompañaron la entrada de las mujeres en territorio español y su finalidad de explotación sexual, no se aprecian circunstancias especiales para la aplicación de la cláusula solicitada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOQUINTO

- Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 188 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicado el precepto citado, por cuanto no ha percibido rendimiento económico alguno ni ejerció coacción a las personas que se dice que se dedicaban a la prostitución y ni siquiera era conocedora de las circunstancias en que pudieran encontrarse las posibles víctimas.

  2. Los hechos declarados probados se refieren a una organización, de la que formaba parte Adolfina , para la introducción de manera antirreglamentaria en España de mujeres procedentes del extranjero, en concreto, de países no pertenecientes a la Unión Europea, para que ejerciesen, contra su voluntad y bajo amenaza, la prostitución. En esta actuación en concierto de los acusados, Adolfina era la encargada, a través de contactos en el exterior, de captar las mujeres y dotarlas de los elementos necesarios para su entrada en territorio español, simulando ser turistas. Según se desprende de los Fundamentos Jurídicos, Adolfina era consciente de que las mujeres entraban en el territorio español, para ejercer la prostitución contra su voluntad.

El artículo 188.1º del Código Penal no exige que la actuación de la persona inculpada, que determina a otra al ejercicio de la prostitución o a su mantenimiento en ella, se haga con ánimo de lucro ni que perciba rendimiento económico de ello.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOSEXTO

- Como quinto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Denuncia la dilación ocasionada por la nulidad de la sentencia dictada en primer término, de la que no es responsable. Además, considera que la duración del procedimiento ha sido excesiva, sometiéndola a la restricción y perjuicio que entraña la comparecencia apud acta mensualmente.

  2. El motivo es idéntico al alegado por Jose Miguel , siendo extrapolables las consideraciones hechas para concluir la inadmisión del motivo. A semejanza de lo que ocurre con el correcurrente mencionado, la pena impuesta a Adolfina se corresponde, igualmente, al mínimo legal establecido para cada uno de los delitos apreciados, esto es, el de determinación al ejercicio de la prostitución (dos años) y el de inmigración clandestina (cuatro años). Consecuentemente, la cuestión carecería de relevancia, de conformidad con lo que señala el artículo 66.1º.1º del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOSÉPTIMO

Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta la existencia probada de contradicción en las declaraciones de los testigos y clara confrontación con los documentos aportados por su defensa, tanto de las respuestas en el acto de la vista oral, según se comprueba del acta, como de las respuestas a lo largo de la tramitación del procedimiento. En concreto, cita la grabación unida al sumario, al folio 256, en el que consta la prueba preconstituida, en la que, aduce, no participó, produciéndose una vulneración del principio de contradicción y de las garantías procesales para su validez. Asimismo, hace referencia a las declaraciones de las testigos Lorenza ., Sabina . y María Esther .

    Asimismo, cita: los folios 400 a 422, en los que consta el cotejo notarial de su pasaporte, en el que se acreditan las entradas y salidas de la titular por el Aeropuerto de Barajas entre 5 de octubre de 2003 y el 16 de febrero de 2008; y los folios 180 a 233, también unidos al Rollo de la Audiencia, en los que consta oficio remitido por la Subdelegación del Gobierno de Palencia, referente al expediente de solicitud de permiso de trabajo y residencia de Adolfina , de los que la recurrente estima queda acreditado que no es cierto que consiguiese una ganancia económica de la explotación sexual de las víctimas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. La recurrente cita, en primer lugar, declaraciones testificales, cuya valoración excede del ámbito del recurso de casación y que, además, no constituyen documentos a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel predominante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 1216/2011, de 8 de noviembre ).

    Los restantes documentos carecen de literosuficiencia. Las entradas y salidas de la recurrente por el Aeropuerto de Barajas y su solicitud de concesión de permiso de trabajo y residencia no evidencian error alguno del Tribunal instancia en su valoración de la prueba. La consecuencia que extrae la recurrente es meramente especulativa. La posesión de trabajo no impide la participación en los hechos declarados probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Adoracion

DÉCIMOOCTAVO

La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que ninguno de los testigos que declararon, en el acto de la vista oral, indicó que Adoracion participara en la entrada ilegal de inmigrantes en España y que, aún es más evidente que no procede la incardinación de los hechos en el artículo 318 bis del Código Penal , por cuanto la entrada en territorio español se verificó a través de puestos fronterizos y sin eludir los puntos habilitados al efecto. Asimismo, estima que no se acreditó que Adoracion obtuviese ningún tipo de lucro de la supuesta coacción de las denunciantes al ejercicio de la prostitución.

  2. El Tribunal de instancia estimó que Adoracion actuaba de manera concertada con los restantes acusados en la introducción de mujeres dentro de España para determinarlas, forzosamente, al ejercicio de la prostitución. Así, María Esther ., en prueba preconstituida, manifestó que las camareras, Laura e Adoracion , les quitaron el dinero, el pasaporte y la propaganda turística que llevaban, para simular ser turistas, cuando llegaron al club y que eran las encargadas de controlar los pases (servicios sexuales) y las copas que percibían las mujeres, amenazándoles si no trabajaban. Por su parte, Sabina ., en el acto de la vista oral, indicó que Adoracion controlaba el número de servicios, el tiempo que llevaba y el cobro de los servicios, que anotaba en un cuaderno que fue hallado en el registro del local.

Sobre la base de estas declaraciones, quedaba acreditado que Adoracion , que ejercía las funciones de camarera, era consciente de la forma irregular en que las mujeres entraron en el territorio español y participaba en el ambiente y clima de coacción y amenazas para la explotación sexual de las inmigrantes.

Como ya se ha señalado anteriormente, el tipo penal del artículo 188.1º del Código Penalno exige que la persona a la que se imputa obtenga, directamente, beneficio económico, sino, simplemente, que determine a otra persona a que ejerza la prostitución contra su voluntad. Tampoco lo exige el tipo básico del delito del artículo ciento 318 bis.1º del Código Penal, que contempla, simplemente, un subtipo agravado en su párrafo segundo para los casos de actuación con ánimo de lucro. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tanto se produce la acción típica del artículo 318 bis del Código Penal , cuando los inmigrantes penetran en territorio español por vías ilegales como cuando lo hacen por los conductos regulares pero con documentación inveraz o de forma simulada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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