STS 781/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:5472
Número de Recurso2337/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución781/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Carlos Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por delitos de amenazas, no condicionales, y de tenencia ilícita de armas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jurado Lapeña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga instruyó Sumario con el número 4/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de Julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 17:45 horas del día 23 de febrero de 2.007, D. Pedro Francisco , encargado de la empresa "Euro-Rabat", se encontraba junto a otros operarios, en la obra del garaje subterráneo que su empresa construía en las inmediaciones de Plaza de Toros de Málaga, cuando observó la presencia en el lugar de dos individuos a los que conocía de haber trabajado para la citada empresa. El día anterior ya había tenido un enfrentamiento con ellos al reclamarle cantidades que se les adeudaban por sus servicios, exhibiéndole uno de ellos una pistola. El mismo individuo que el día anterior le había exhibido la pistola, que resultó ser el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales que no afectan a este enjuiciamiento, cogió una de las reglas metálicas utilizadas en la obra, por lo que Pedro Francisco le dijo que la soltara, tras resistirse a ello y alardear de que llevaba una pistola en la cintura, levantándose el jersey para enseñarla, le dijo que iba a matarle a él y a su jefe. C. Pedro Francisco , no obstante, persistió en su intento de recuperar la regla y se dirigió al acusado, quien le lanzó la regla y, cuando D. Pedro Francisco la recogía, sacó una pistola de la cintura, puso la rodilla en el suelo y disparó un tiro que le pasó muy por encima de la cabeza yendo a parar la bala a una farola de las inmediaciones, donde impactó a una altura de 2,60 metros y rebotó después contra una pared de la Plaza de Toros. A escasos metros del lugar fue hallada la vaina del proyectil disparado. Dos fragmentos de plomo de pequeñas dimensiones también fueron localizados en las inmediaciones. Realizado el disparo, el acusado y su acompañante se marcharon del lugar corriendo, siendo perseguidos por Pedro Francisco , sin llegar a alcanzarlos.

El arma, para la que el procesado no tenía licencia de armas ni guía de pertenencia, no ha sido encontrada, si bien la vaina recuperada corresponde técnicamente, por dimensiones, formato e interpretación del troquel de su base a cartuchos del 9 mm Parabellum.

D. Pedro Francisco sufrió una crisis de ansiedad que le duró varios días. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas no Condicionales y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de nueve meses de prisión y quince meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos mencionados, así como al pago las costas de este juicio y a que se indemnice a D. Pedro Francisco en la cantidad de dos mil quinientos euros, en concepto de pecunia doloris, por la angustia generada como consecuencia de los hechos relatados.

Se impone, asimismo, al acusado la prohibición de comunicarse con la víctima en los plazos mencionados, tal como se postula por el Ministerio Fiscal.

Séale de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Reclámese de juzgado instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida conforme a derecho.

Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, del artº 24 CE , y al principio de legalidad del artº. 25. 1º del texto constitucional .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, conforme al art. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que no se ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. Motivo cuyo desarrollo fue renunciado en la formalización del recurso.

Cuarto.- Por infracción de ley, conforme al artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en concreto los folios 123 y ss, 151 y 313, alusivos al Informe pericial sobre vaina y fragmentos de plomo y ratificación del mismo.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 169. 2º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 564.1.1º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 109 y del artº. 110, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de Abril de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de sendos delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas a las penas respectivas de nueve meses de prisión y un año y tres meses de prisión y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos (una vez renunciados el Tercero y el Cuarto de los siete inicialmente anunciados), de los que los dos primeros, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), dada la carencia de prueba bastante de la responsabilidad criminal del recurrente, toda vez que sólo fue identificado fotográficamente, en la fase de instrucción, identificación no ratificada por el denunciante en su declaración en el acto del Juicio oral (motivo Primero).

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y examinan una serie de pruebas, especialmente las declaraciones de la propia víctima, en relación con la alegada incorrecta identificación del acusado como autor de los hechos, extremo que constituye el objeto principal del motivo, identidad suficientemente acreditada por el reconocimiento fotográfico efectuado por Pedro Francisco , ratificado sin género de dudas y cumpliéndose todos los requisitos necesarios para ello, ante el Juez Instructor.

Reconocimiento cuya fiabilidad viene reforzada, además, por la circunstancia de que quien lo efectuaba conocía perfectamente al recurrente, por haber trabajado ambos con anterioridad en la misma obra, y tras haber conocido sus datos personales por habérselos facilitado antes de la diligencia de reconocimiento el responsable de la empresa que obviamente los conocía.

Y sin que, como muy bien razona el Tribunal "a quo", pueda desautorizarse aquella identificación por el hecho de que en el acto del Juicio oral y dentro de la declaración prestada por el agredido a través de videoconferencia éste no pudiera ratificar su reconocimiento inicial habida cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, tres años y medio, y la importante transformación, que la Sentencia recurrida señala, sufrida en la fisonomía del acusado.

En definitiva, la Sala de instancia dispuso de un material probatorio plenamente conforme, practicado con todos los requisitos legales y sin que exista extremo alguno que pudiera suscitar dudas sobre sus resultados, por lo que tales pruebas, en definitiva, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

2) A su vez, el motivo Segundo del Recurso, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art, 24.1 CE ) así como del principio de legalidad (art. 25.1 CE ), al haberse admitido y valorado como prueba incriminatoria por la Audiencia el informe de balística, con su análisis de la munición hallada en el lugar de los hechos, cuando éste había sido elaborado por un sólo perito, circunstancia que motivó su impugnación en el escrito de Conclusiones provisionales de la Defensa, sin que posteriormente compareciera dicho perito al acto del Juicio oral.

En tal sentido, hemos de señalar que, siendo la única razón alegada para la referida impugnación el hecho de que se hubiera realizado la pericia por un solo experto, tal alegación carece de sustento a la vista del Acuerdo de esta Sala de 21 de Mayo de 1999, ratificado por el posterior de 23 de Febrero de 2001, en el que se afirma el valor y eficacia de una prueba de tal naturaleza cuando el único objeto de impugnación no se refiera a su contenido sino a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, como acontece en el presente caso en el que el Informe, aunque suscrito por un único perito, procede de organismo oficial colegiado, integrado por especialistas de reconocida preparación científica y considerable experiencia.

Y todo ello máxime cuando, en realidad, dicha prueba tampoco resultaba imprescindible ante la evidencia de los disparos efectuados por arma de fuego, acreditados por los testigos presenciales del hecho, la propia víctima y otro trabajador de la obra, así como por los funcionarios policiales que comprobaron los impactos causados por el proyectil y recogieron en el mismo lugar la vaina de la munición empleada.

Razones todas las anteriores por las que los dos motivos analizados han de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, los motivos Quinto a Séptimo se refieren a tres distintas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo, tales como los artículos 169 2º y 564.1 1º , que describen los delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas objeto de condena, así como de los artículos 109 y 110 referentes a la responsabilidad civil derivada del delito.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los tres motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos recogidos en su parte dispositiva, ya que en la misma se consigna la gravísima conducta intimidatoria del recurrente, llegando a exhibir y disparar un arma de fuego, tras realizar manifestaciones amenazantes, así como poseyendo y haciendo uso de dicha arma sin disponer de licencia para esa posesión.

En realidad ambos motivos vuelven a insistir en la insuficiencia del reconocimiento fotográfico y del informe pericial de balística para cuestionar el fundamento de dicho relato de hechos, lo que, como vimos, en un cauce casacional como el presente no tiene cabida.

De igual modo que tampoco resulta de recibo lo alegado en relación con la indemnización concedida a la víctima, como reparación del perjuicio sufrido, en concepto daño moral, a consecuencia de la ansiedad que padeció durante varios días, tras protagonizar los hechos enjuiciados (motivo Séptimo y último), puesto que, como esta Sala ha dicho con reiteración, no competiéndonos la corrección de las cuantificaciones de los perjuicios llevadas a cabo por las Audiencias, salvo en casos excepcionales de una evidente arbitrariedad, por exceso o por defecto, o, en los supuestos de utilización como criterio orientativo del sistema legal de Baremación del daño corporal ocasionado como consecuencia de un hecho de la circulación de vehículos a motor, cuando la discrepancia con lo previsto en esa regulación fuere notoria, por lo que respecta a la determinación de la base fáctica en la que se apoya dicha cuantificación, que sí que podría llegar a ser objeto de rectificación por nuestra parte, en el presente caso no cabe su cuestionamiento, habida cuenta de que la Resolución de instancia la precisa con pleno fundamento, aludiendo a la referida ansiedad, de varios días de duración, padecida por el perjudicado, frente a la que los 2.500 euros interesados en su día por el Fiscal y concedidos por la Audiencia, como indemnización, no pueden calificarse como una cantidad desproporcionadamente excesiva.

Argumentos por los que los motivos, y el Recurso, se desestiman.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada, el día 12 de Julio de 2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , por delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

87 sentencias
  • ATS 52/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ). Los hechos declarados probados, que se sustentan en la prueba de cargo anteriormente citada en el Fundamento Jurídico Primero de l......
  • ATS 51/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ). La lectura del relato de hechos probados conduce a la estimación de su correcta calificación por el Tribunal de instancia. En ello......
  • ATS 1797/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ). El relato de hechos probados, asentado en la prueba citada en el Fundamento Jurídico Primero, describe la entrega por Fulgencio a ......
  • SAP A Coruña 233/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...apelación o casación corrijan esas cuantificaciones salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, ( SSTS de 14-7-2011, 6-7-2015, 22-10-2015 ). En el presente caso las sumas concedidas en la sentencia recurrida: 450 euros por los días de curación y 750 euro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR