ATS 1797/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1797/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección segunda), se ha dictado sentencia de 29 de marzo de 2012, en los autos del Rollo de Sala 3/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 14/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Málaga, por la que se condena a Fulgencio , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y once meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 71,05 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fulgencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Monfort Sáez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la prueba practicada en plenario no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no existir certeza de que el acusado realizara las transacciones que se le imputan y, al señalar, los infomes emitidos sobre la droga incautada, una pureza notablemente distinta. Subsidiariamente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

El Tribunal de instancia ha valorado para dictar pronunciamiento condenatorio:

- en primer lugar, las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Málaga NUM000 , NUM001 y NUM002 . Los agentes manifestaron, y de manera coincidente, que observaron cómo una tercera persona entraba en contacto con Fulgencio , cómo tras una breve conversación, aquél le entregaba dinero y este último, a continuación, entraba en un inmueble y salía, momentos después, y le entregaba al primero un envoltorio de plástico; que, a raíz de esta observación, decidieron establecer un dispositivo de vigilancia, observando el agente NUM000 la llegada de tres personas más, que contactaron con el acusado y que, con análoga mecánica, tras entregar dinero, recibieron unos envoltorios de plástico termosellados; por su parte manifestaron haber procedido, siguiendo las instrucciones del primer agente, los agentes NUM001 y NUM002 , a la interceptación de los compradores y a la incautación de las dosis de droga.

- en segundo lugar, los informes analíticos de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, no impugnadas por ninguna de las partes y en la que se expresaban la naturaleza, composición y pureza de las sustancias intervenidas.

- en tercer lugar, los informes de valoración de las sustancias por peritos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Comisaría de Málaga, con base en las tablas elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, sobre los precios medios de droga en el mercado ilícito.

- en cuarto lugar, las declaraciones del propio inculpado, que estimó incongruentes y faltas de consistencia.

Conforme a los elementos de convicción relacionados, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En los términos expuestos por la parte recurrente, la cuestión se ciñe a una mera valoración de credibilidad, que corresponde en exclusiva, al Tribunal de instancia ( STS 726/2010, de 22 de julio ).

Por otra parte, el recurrente denuncia que los informes analíticos, de las sustancias intervenidas, arrojan resultados distintos.

A éste respecto, deben hacerse dos indicaciones. La primera de carácter formal, es que la defensa del acusado no impugnó en forma alguna el informe evacuado. La segunda, en actuaciones, obran tres informes, todos ellos realizados por la misma unidad administrativa (la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Málaga), referidos cada uno de ellos, a las tres aprehensiones realizadas. Las cantidades netas y las purezas de las sustancias constan en esos informes, y han sido reflejadas fidedignamente por la Sala de instancia.

Por otra parte, en lo que se refiere a la invocación, subsidiaria del principio in dubio pro reo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 1.303/2011, de 30 de noviembre ). En lo que a esta alegación se refiere, en ninguno de los razonamientos del Tribunal, se aprecia ni se encuentra expresión que pueda interpretarse como reveladora de duda y que, de existir, se hubiese interpretado de la forma más perjudicial para el recurrente. En definitiva, no hay base para estimar que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia déficit de motivación en la resolución y falta de expresión del fundamento de convencimiento que sustente la condena de Fulgencio .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el artículo 142 de la LECrim ., está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( STS 781/2010, de 23 de septiembre ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia ha expresado los razonamientos en los que se ha basado, para concluir la culpabilidad de Fulgencio , y que no pueden tildarse de arbitrarios. Igualmente, se comprueba que el Tribunal ha dado contestación a cada uno de los distintos apartados que deben figurar en sentencia, sin que se aprecie el déficit de motivación denunciado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al no haberse acreditado en su conducta, la realización de actos de cultivo, elaboración o tráfico o que, de cualquier modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de sustancias estupefacientes. En concreto, estima que no concurre, en modo alguno, el elemento subjetivo del tipo.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ).

  3. El relato de hechos probados, asentado en la prueba citada en el Fundamento Jurídico Primero, describe la entrega por Fulgencio a tres personas distintas de, al primero, dos envoltorios de plástico termosellado, que contenían una mezcla de cocaína y heroína, con riqueza, respectiva, del 15,68% y del 10,81%, y peso neto de 0,6 gramos; al segundo, un envoltorio con una mezcla de cocaína y heroína con riqueza, respectiva, del 7,07% y 8 % y peso neto de 0,15 gramos; y al tercero, dos envoltorios de la misma mezcla, con riqueza, respectiva, del 46,16% y 11,09%, y peso neto de 0,24 gramos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública, al contener varios actos de entrega de droga a cambio de dinero.

En atención a la entidad de la droga intervenida, el Tribunal estimó que los hechos debían, además, encajarse en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal .

La calificación hecha por el Tribunal de instancia resulta correcta.

Procede la inadmisión el presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Estima acreditado que Fulgencio es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que son demostradas las repercusiones negativas que le ha producido en diversos ordenes de su vida, como lo evidencia el informe pericial, obrante al folio 27 de las actuaciones. Conforme a ello, estima que debería aplicarse la atenuante de drogadicción, al menos como analógica.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-", obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS 946/2011, de 14 de septiembre ).

  3. Ninguna de las partes suscitó en el presente supuesto la apreciación de circunstancia atenuante alguna. Pero, al margen de lo anterior, no se acreditó, en absoluto, que Fulgencio se encontrara, en el momento de los hechos, sometido al consumo abusivo de sustancias estupefacientes, de manera que sus facultades intelectivas, cognitivas e intelectivas hubiesen quedado mermadas o reducidas en algún grado. El informe señalado por la parte recurrente, precisamente, plasma las referencias que el propio acusado hace a sus hábitos de consumo, sin respaldo objetivo alguno. El perito forense concluye señalando que no se aprecian, en el momento del examen y reconocimiento de Fulgencio , signos ni síntomas de sufrir síndrome de abstinencia.

Por otra parte, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, se hace constar la detección, en el análisis realizado del cabello de Fulgencio , la presencia de ácido A9- tetrahidrocannabinólico y de benzoilecgonina (metabolito de la cocaína). Ahora bien, el informe citado es insuficiente para acreditar ni las pautas de consumo del acusado, ni el propio hecho de su adicción, ni, fundamentalmente, la disminución de las facultades propias de la imputabilidad.

Consecuentemente, no hay base fáctica para la apreciación de la atenuante invocada, en cualquiera de sus grados. La doctrina de esta Sala es constante y pacífica en cuanto a que la mera adicción o consumo de sustancias tóxicas, como las detectadas, no es capaz de determinar por sí misma la aplicación de las circunstancias atenuantes reclamadas, exigiéndose que aquéllos sean determinantes de la actividad delictiva en cuestión ( STS 773/2010, de 15 de septiembre ).

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmo.. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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