STSJ Castilla-La Mancha 32/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha16 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2013

Recurso núm. 972 de 2007

Albacete

S E N T E N C I A Nº 32

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 972/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad IGLÚ POLAR, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Vicente Casas Casas, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5-7-2007, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 27-4-2007 desestimando el recurso de reposición contra el acuerdo adoptado en sesión de 22-12-2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2-11- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos para dictar sentencia debido al considerable volumen de pendencia ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete expresada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución recaída en el expediente de justiprecio 51/2006 tramitado por la Unidad de Carreteras en Albacete (Ministerio de Fomento) por razón de la obra Autovía de Extremadura-Comunidad Valenciana A-43; tramo Ciudad Real ( N-430)- Atalaya del Cañavete ( A-31); subtramo: Villarrobledo (O)- Carretera N-301; clave 12-AB-4160 que afecta a 1.163 metros cuadrados en pleno dominio y 36 como servidumbre y ocupación temporal de la finca nº 02600-023, polígono 167, parcela 9005, subparcela 1 y a 841 metros cuadrados en pleno dominio y 36 como servidumbre y ocupación temporal de la finca nº 02600-024, polígono 167, parcela 9005, subparcela 2 del municipio de Villarrobledo ( Albacete), propiedad de la entidad mercantil Iglú Polar S.L.U, alcanzando la indemnización global establecida por el Jurado en 40.909,99 euros.

En el recurso interpuesto por la representación de la sociedad actora se aduce su condición de propietaria de la finca expropiada de acuerdo con el contrato de compraventa en virtud de escritura pública de 25-10-2005 por la que se adquiere la finca de 14.000 metros cuadrados calificada como suelo urbano diseminado donde se ejerce desde hace 18 años como establecimiento de hostelería tanto en sus instalaciones y servicios principales como accesorios. Para financiar la adquisición obtuvo un préstamo hipotecario de 100.000 euros. La actora pretendía continuar el negocio de hostelería y a través de Fincas Agrarias Casi S.L. solicitó las correspondientes licencias y autorizaciones de obra para la reforma y ampliación del negocio que al final fueron denegadas y su calificación urbanística como consecuencia de la expropiación llevada a efecto que redujo la superficie de la finca a unidades inferiores a las que se requerían de acuerdo con la normativa urbanística para poder llevar a cabo la mencionada actividad de hostelería. El trazado de la autopista destruye el almacén, los vallados, fosas sépticas, plantas...que han de reponerse en su justo valor. Además la obra pública divide completamente la parcela originaria rompiendo la funcionalidad y el destino que ha venido teniendo, así como su permanencia y posibilidades de desarrollo en el futuro. Quedando desvirtuado el uso hostelero de la finca, el chalet resultaría inservible razón por lo que debe ser indemnizado conjuntamente con el servicio hostelero de la finca en cuestión. De todo ello se deduce que se debe indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante padecido como consecuencia de la expropiación llevada a efecto, que no quedan suficientemente reparados con el justiprecio establecido por el Jurado. Termina suplicando la estimación del recurso entablado condenando a la parte demandada en la suma de 1.897.272 euros. En conclusiones la parte actora añadía a los hechos relatados en la demanda y fundamentación jurídica la nulidad del expediente expropiatorio por no haber sido notificada a D. Agapito y Dña. Fátima, titulares de la finca expropiada con anterioridad a la adquisición realizada por la sociedad demandante, la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación con anterioridad al trámite procedimental de la comparecencia para la firma de las actas previas de ocupación el 10-5-2005.

Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida solicitando la desestimación de la demanda. En cuanto a la omisión del trámite de información pública alegado de contrario la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones señala que el supuesto perjuicio se habría ocasionado a los anteriores propietarios que no alegaron nada al respecto pero no a la recurrente que adquirió la finca con posterioridad y por un precio por la totalidad del bien de 100.000 euros.

SEGUNDO

Debe ser decisivo a la hora de decidir el presente litigio la doctrina tradicional de acuerdo con una reiterada jurisprudencia que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ). En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido ".

Ahora bien, se convendrá en que en el caso de autos, a pesar de las críticas planteadas en el recurso, nos hallamos ante una decisión del Jurado suficientemente motivada atendiendo no solo al texto de la primera decisión sino también al de la que resolvió el recurso de reposición, donde, a juicio de la Sala, se da respuesta a los interrogantes y cuestiones controvertidas en el recurso, indicando la calificación del suelo, el método de valoración empleado, los conceptos o los elementos que se indemnizan y la explicación de dicha indemnización. Cabría plantearse la exigencia de una mayor motivación, pero, a juicio de la Sala la adoptada es suficiente para colmar las exigencias legales y constitucionales con el fin de descartar cualquier atisbo de posible indefencsión. A la vista ello, será preciso ser respetuosos con el principio que deriva de la inveterada doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar. Ello no quiere decir que no sea posible desvirtuar la resolución del Jurado, pero será preciso, para ello, que las partes no se limiten a manifestar disconformidades o quejas con ciertos aspectos o detalles del extenso conjunto de elementos manejado por el Jurado, sino que consigan, mediante la oportuna prueba pericial, demostrar cumplidamente que la decisión del Jurado resulta errónea, ya sea por exceso o por defecto. Sobre la idoneidad de dicha prueba la jurisprudencia se inclina como más idónea para desvirtuar tal presunción de acierto la prueba pericial judicialmente insaculada. En el presente caso y a pesar de...

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