ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 453/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que el demandante, con categoría profesional de responsable de ventas institucionales, entró un determinado día en el ordenador de su superior jerárquico y se remitió a su cuenta de correo profesional un fichero con los datos de los contactos de los clientes o potenciales clientes, fichero que luego se envió a su correo personal. El fichero puede abrirse en un ordenador normal aunque para su eficacia real es preciso disponer del sistema bloomberg, el cual solo requiere estar registrado y el pago de un canon. El equipo en el que trabaja el demandante lo forman unos catorce trabajadores, entre ellos su superior jerárquico de quien el resto de los empleados tienen su clave de acceso, además de que las mesas están dispuestas de tal manera que cualquiera de ellos puede ver las pantallas de los otros. Es normal que el equipo comparta ficheros y la información de la que disponen, al margen de que cada uno tenga su propia base de clientes. El superior jerárquico del demandante que se encontraba en Londres tuvo conocimiento el mismo día de la copia del fichero a través de su blackberry. La empresa despidió al actor por la actuación llevada a cabo el día indicado, pero tanto la sentencia de instancia como la recurrida ha declarado el despido improcedente. A la vista de los hechos probados y que el fichero podía sacarse por impresora o tener acceso a él telefónicamente en un plazo de tres horas, la sentencia recurrida considera poco probable que el actor se enviase el fichero a su correo sabiendo que su superior jerárquico podía enterarse inmediatamente, como así ocurrió, en lugar de imprimirlo o acceder a su contenido en no más de tres horas mediante llamadas telefónicas.

La empresa plantea dos materias de contradicción. En primer lugar discute la calificación del despido, para lo cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2009 (R. 962/2009 ). La relación de hechos probados recoge que el actor vino prestando servicios para la demandada, que tenía relaciones comerciales con otra sociedad dedicada a la fabricación y comercialización del mismo género de productos. El actor se jubiló parcialmente en junio de 2007 y en julio de ese año visitó al jefe de fábrica de la última empresa entregándole documentación de los pedidos de diversos clientes, «comentándole que alguien cercano a él iba a poner una cepillería y que podían hacer negocios». La sentencia de contraste califica de procedente el despido porque resultan acreditados los hechos imputados en la carta, consistentes en mantener contactos con una compañía de la competencia para ofrecer servicios comerciales y facilitar información confidencial en cuanto a clientes y facturación.

No puede apreciarse la identidad alegada en este primer motivo porque los hechos imputados -y probados- en las cartas de despido son distintos. Al trabajador de la sentencia recurrida se le imputa el envío de un fichero desde el ordenador de su jefe a su cuenta de correo profesional y el posterior reenvío a su correo personal, tratándose de un fichero al que puede accederse telefónicamente o abrirse en un ordenador normal para imprimirlo. Además consta que todos los trabajadores del equipo del que forma parte el demandante conocen la clave de acceso del ordenador de su jefe y comparten ficheros e información, sin ninguna confidencialidad por tanto, siendo práctica habitual en el sector del mercado de valores que todos los trabajadores tengan acceso a la base de datos del equipo o departamento. La sentencia de contraste considera por el contrario que la conducta del actor supone una grave transgresión de la confianza y la buena fe contractual, por mantener contactos con una empresa dedicada a la misma actividad que la demandada para suministrarle información confidencial.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa plantea el motivo referente a la supuesta publicidad de la información de la que se apropió el trabajador, citando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2005 (R. 2633/2004 ). La indicada sentencia declara procedente el despido del actor, responsable de comercio exterior y compras, acordado por haber hecho una copia en soporte informático de una serie de datos de la empresa como información interna con un listado de tarifas, proveedores, condiciones de compra y venta de clientes, documentación relativa a la constitución de una empresa, ayudas para ello, sistemas de almacenajes, guía de cooperativas, documentación para montarlas y documentos Excel creados por el actor con información de características y precios de distintos materiales manejados por la empresa, cuya existencia nunca se comunicó a los responsables.

Tampoco cabe apreciar contradicción en este punto pues para la sentencia de contraste el trabajador ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al acreditarse que la copia de información interna de la empresa no solo la divulgó a algún cliente, sino que además la hizo en tiempo de trabajo y utilizando los medios que tenía a su disposición, sin que los responsables llegaran nunca a saberlo. En la sentencia recurrida consta el envío de un determinado fichero al ordenador del demandante en un contexto laboral que no evidencia ocultación alguna y en el que todos los empleados comparten los ficheros y la información de que disponen.

En respuesta a las alegaciones formuladas debe indicarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Gelpí Jorba, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 5647/2011 , interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 453/2011 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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