ATS, 5 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:868A
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Hierros y Laminados Añon, S.L. presentó el día 13 de febrero de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 297/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1800/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de Hierros y Laminados Añon, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Celsa Atlantic, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, habiendo realizado alegaciones sobre la posible inadmisión anteriormente con fecha de 13 de abril de 2012.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada en el procedimiento interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad, derivada de compraventas mercantiles, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 7.973.549,38 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (23 de diciembre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC con el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 218 y 400 de la LEC como normas reguladoras de la sentencia» denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al resolver conforme a hechos no alegados en la demanda.

    En cuanto al recurso de casación se articula en un motivo único, denunciado la «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 1125 del Código Civil ». La parte recurrente pone el precepto denunciando en relación con el artículo 218 de la LEC y considera que «cabe la revisión casacional sobre los hechos cuando exista una divergencia extravagante entre los hechos probados y los términos a los que se contrae la litis contestatio ... » que en el supuesto se ha producido debiendo estar a la causa de pedir de la demanda (incumplimiento por engaño) y al momento de la demanda para fijar el incumplimiento.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. El deber de congruencia de las sentencias se entiende como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada ( SSTS 2 de noviembre de 2009, RC 1677/2005 , 10 de julio de 2011 RC 254/2008 ). Solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008 , RCIP 222/2001 , 26 de octubre de 2010 , RCIP 1951/2006 ), en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una pretensión no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RCIP 599/2001 , 11 de abril de 2011 RCIP 1840/2007 ). A este último supuesto se le denomina, tradicionalmente, incongruencia extra petita [al margen de lo solicitado]. El principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte, regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ). En definitiva, la resolución de un asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, se debe efectuar dentro del ámbito fáctico y jurídico planteado por las partes.

      La causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. La distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión.

    2. Las doctrinas anteriormente expuestas llevan a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto porque a la vista de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda (reclamación de cantidad por falta de abono del precio de la mercancía vendida) las sentencias de primera instancia y apelación han resuelto conforme a los términos del debate, sin que se haya producido una alteración de los términos del mismo, habiendo tenido la recurrente la oportunidad de defenderse de lo solicitado en la demanda, sin que por ello se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse producido, como mantiene la parte recurrente, una alteración de la causa de pedir concretada en el hecho del impago de una mercancía recibida.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y b) falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto. La parte recurrente pese a que cita como infringido el artículo 1125 del Código Civil , no llega a desarrollar cómo se ha producido la infracción de este artículo ya que el eje central de su argumentación está en la denuncia de la infracción procesal (218 de la LEC) puesta de relieve también en el recurso extraordinario por infracción procesal, y que ha sido inadmitido. Al margen de la falta de claridad expositiva y de la alegación de cuestiones procesales, el recurso incurriría en la causa de inadmisión c) de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados, y omitiendo los así declarados por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ) al haber declarado la resolución recurrida que la deuda era vencida líquida y exigible en el momento de presentación de la demanda, omitiendo la parte recurrente todos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Hierros y Laminados Añon, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 297/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1800/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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