STSJ Cataluña 8541/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8541/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009410

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8541/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2012 y siendo recurridos Liberduplex, S.L. y Editorial Prensa Iberica, Grupo Editorial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Carlos Jesús contra las empresas Liberdúplex, SL, y Editorial Prensa Ibérica, Grupo Editorial, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Liberdúplex, SL, dedicada a la actividad impresión y encuadernación de libros (artes gráficas), en las circunstancias de antigüedad 14 de enero de 1974, categoría profesional de jefe de sección y salario de 3.230,10 euros, en jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo en Sant Llorenç d'Hortons, Polígono Industrial Torrentfondo.

2. El 16 de enero de 2012 se le comunicó mediante escrito la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, con efectos del mismo día; se puso a su disposición como indemnización la cantidad de 40.470,00 euros, más otros 3.287,99 euros de liquidación de nómina de enero, pagas extras y vacaciones, así como los salarios del preaviso, cantidades que ha percibido. Se alegaban causas económicas, técnicas y organizativas, consistentes, según se decía, pero resumidamente en: que el sector estaba en crisis; que había bajado la impresión en un 18%; que ha habido pérdidas desde 2008, y con previsión para 2011; que los gastos de personal habían aumentado; que se había realizado una inversión para renovación de la maquinaria; que el actor pasó a ser encargado y responsable de plano en marzo de 2007; que no tiene conocimientos en máquinas de color ni interés en reciclarse; que el trabajador Pedro Antonio fue promocionado a jefe de sección en plano para suplir sus carencias; que el susodicho trabajador asumió las funciones del actor; que en abril de 2007 se le asignaron unas funciones residuales, las cuales son asumidas por la plantilla; y que es necesario amortizar su puesto de trabajo, que ha dejado de tener contenido. Obra en las actuaciones y se tiene por reproducida.

3. Sobre los hechos alegados en el escrito de comunicación, se ha acreditado: 1º. Que la contabilidad de la empresa arrojó perdidas en 2009, 2010 y en 2011; en esta última anualidad, como resultados del ejercicio, -223.005,10 euros, y, resultado antes de impuestos, de -316.051,85 euros; el importe neto de la cifra de negocios fue en 2010 de 11.465.543,38 euros y en 2011 de 11.668.611,39; y los gastos de personal, también en 2010 y 2010, respectivamente, de 4.432.433,43 y de 4.572.150,54 euros; 2º. Que en los últimos años se ha invertido en maquinaria nueva; 3º. Que la empresa cuenta con tres secciones: rotativa, plano y encuadernación; en la sección de plano, en la que estaba el actor, se realizan las impresiones de mejor calidad y se imprimen las cubiertas de los libros en color; para las impresiones en dicha sección cuenta con las máquinas en negro KBA T/R 100*140, Planeta 112*160 y Planeta 100*140, y de color KB4 Colores 112*160 y KB5 Colores 70*100; 4º. Que desde marzo de 2007 pasó a ser el único encargado y responsable de la sección de plano; 5º. Que en abril de 2010 se promocionó al trabajador Pedro Antonio como jefe de sección, también en plano; y, 6º. Que en abril de 2010 se le asignaron otras funciones, como control de abastecimientos de máquinas, control de calidad y gestión de muestras, alimentar la impresión de máquinas, y preparar el tipo de papel adecuado para la máquina, entre otras.

4. La demandada Editorial Prensa Ibérica es, desde 1998, titular del 100% del capital de Liberdúplex.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto al examen de las infracciones de normas sustantivas/ jurisprudencia, pergeña el recurrente un primer Motivo por infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 35/2010, en relación con el art. 51.1 y 53.1.a) de aquel cuerpo legal, así como un segundo Motivo por infracción de los art. 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad de los grupos de empresas.

Y como sea que, en el presente caso, de existir tal grupo de empresas sería perfectamente aplicable la tesis del recurrente, conforme a la jurisprudencia aplicable, de que se ha de estar a la situación económica de todas las empresas y no únicamente a la de una sola de ellas, la demandada, se hace preciso por razones sistemáticas analizar en primer término este Motivo.

En tal sentido se ha de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que ha establecido lo siguiente ( STSJ Madrid 15/12/2011 ):

Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.

El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 .

Aquí tenemos, por tanto, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Causas de extinción del contrato por causas objetivas (despido objetivo)
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Despidos Despido objetivo
    • 31 Marzo 2020
    ......3259/2020, [j 2] STSJ Islas Baleares nº 249/2021, de 6 de julio de 1 [j 3] y STSJ Cataluña 3164/2022, 26 de mayo de 2022). [j 4] El ... deben ser relevantes (STSJ de Cataluña de 18 de diciembre de 2012), [j 7] han de recaer ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR