SAP Zamora 217/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/12

Nº Procd. Civil : 620/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 217

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 28 de diciembre de 2012

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 620/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 130/12; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados CRUZUL, S.L., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MENDIZ GARCÍA, y D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado

D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre ineficacia del contrato privado de compraventa.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Cruzul S.L. debo absolver y absuelvo a D. Pedro Jesús de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.- Que estimando en parte la reconvención formulada por la procuradora Dª Emma Barba Gallego en nombre y representación de D. Pedro Jesús, sin imponer las costas a ninguna de las partes, acuerdo: 1º) Declarar que la demandante reconvenida Cruzul S.L. ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el veintiséis de mayo de 2008; 2º) Condenar a la demandante reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa y a pagar 124.832 # correspondiente al precio pactado según las condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato suscrito; 3º) Condenar a la demandante reconvenida, como consecuencia de lo anterior, al pago del resto del precio a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, todo ello conforme a lo expuesto en el fundamento 7º de esta resolución."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte actora reconvenido el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de junio de 2012 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil actora y reconvenida "Cruzul S.L.", solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que estimando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis se declare la resolución del contrato privado de compraventa litigioso y de todas y cada una de las novaciones al mismo firmadas entre las partes con devolución de las cantidades entregadas a las partes vendedoras, lo que determinaría, a su vez la desestimación íntegra de la reconvención, con indemnización de daños y perjuicios e imposición de las costas causadas y ello por aplicación incorrecta de las normas procesales contenidas en los arts. 410, 411, 412 y 413 de la LECiv, error en la apreciación de la prueba fundamentalmente en torno a la valoración de la pericial realizada por la Sra. Gema, arquitecto, a la valoración del documento nº 9 en relación con el documento nº 2, y por error de derecho por infracción de los arts. 1101 y 1124 del CC .

Igualmente se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de la instancia por la representación procesal del demandado-reconviniente Pedro Jesús frente a la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, derivadas de su demanda reconvencional.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones contenidas en los motivos del recurso interpuesto por la precitada parte actora y reconvenida nos conduce a establecer que el mismo es una reproducción literal del recurso de apelación interpuesto por la propia parte recurrente, la mercantil "Cruzul S.L." contra la resolución dictada en los autos de juicio de ordinario nº 745 de 2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4, excepto en aquellas puntuales y episódicas referencias a las diferentes cuantías y personas intervinientes en el proceso, pero en cualquier caso sosteniendo la fundamentación y contenido del interpuesto en el Rollo los autos del juicio y a apreciar, aquí como allí, que las cuestiones planteadas, se concentran, como atinadamente señala la dirección letrada de la parte apelada, en torno a la cuestión jurídica procesal referida a las circunstancias concurrentes en el momento de interposición y admisión a trámite de la demanda rectora de la litis, lo que obliga a esta Sala a reproducir lo dicho en nuestra sentencia dictada en el Rollo de apelación 170 de 2011 bajo el núm. 256 de 1 de septiembre de 2011, que alcanzó firmeza al ser rechazados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, y que viene justificado por el hecho de que los propios hechos de la demanda rectora de esta litis, salvo los referidos a las características y propiedad de la finca objeto de la compraventa a que se refiere esta litis (en los que se sigue una misma sistemática expositiva) son un calco literal de los contenidos en la demanda interpuesta en aquel proceso (Hechos quinto, sexto, séptimo y octavo) siendo una misma su fundamentación jurídica excepto en la determinación de su cuantía en su carácter subsidiario, aquí de 20.160 Euros.

Decíamos en la meritada resolución y reproducimos ahora literalmente que "En efecto, la parte actora pretende asentar en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" el progreso de la acción dado el hecho cierto de que el Tribunal Supremo (S. 11/may/2009) declaró la nulidad de la revisión del PGOU de Zamora, y que desde este momento, en su concepto, hasta la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas Transitorias (14/ oct/2009) el objeto de la compraventa había perdido la cualificación urbanística con la que fueron adquiridos, y por tanto la demanda interpuesta con fecha 31 de julio de 2009, debe ser estimada a su tenor por cuanto la acción actuada se perpetua en las propias circunstancias fácticas que integraban su ejercicio.

El discurso seguido en el escrito de la parte recurrente, por medio del cual pretende que su conclusión sea el lógico corolario a las premisas que plantea, conclusión que no puede ser asumida por esta Sala, pues sin dejar de ser aplicable la normativa procesal contenida en el alegado art. 410 LECiv . ( La...

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