SAP Madrid 639/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012
Número de resolución639/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00639/2012

Fecha: 27 DE DICIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 211/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandada: Dª Raimunda

PROCURADOR: Dª ELENA GALÁN PADILLA

Apelado-Demandante: PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE, S.A.

PROCURADOR: D. RAMÓN FELIPE MOYA ROSPIDE

Autos: 673/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 211/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Raimunda, representada por la Procuradora Dª ELENA GALÁN PADILLA, y como apelada: PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE S.A., representada por el Procurador D. RAMÓN FELIPE MOYA ROSPIDE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 673/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Ana Cristina Lledó Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Felipe Moya Róspide, en nombre y representación de PROMOCIÓN Y GESTIÓN PROYGE, S.A. contra DÑA. Raimunda, representado por la Procuradora DÑA. ELENA GALÁN PADILLA debo condenar y condeno a la reseñada demandada a que abone a la actora la cantidad de 855.441,79 euros que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y con expresa imposición de las costas procesales de esta litis a la referida parte demandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª ELENA GALÁN PADILLA, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de 2012, siendo suspendido el señalamiento y renovado por el de 19 de diciembre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia recurrida de 24 de noviembre de 2011, nº 265/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 673/2010, se estimó la demanda de reclamación de cantidad por el impago de 855.441,79 #, a cargo de Dª Raimunda, en concepto de préstamo mutuo o sin interés, al haberse acreditado la tesis actora, por ser dicha demandada quien supuestamente, mediante los reconocimientos de deuda, sujetos a condiciones, u ofrecimientos de transacción, que constan en los documentos nº 58, 60 y 64, adjuntos a la demanda, folios 156, 157, 163 y 169 de autos, asumió dicha deuda, pero, según ella, quedando aún pendiente de cuantificar el valor real del precio de la contraprestación, cual es el importe del canje de las participaciones sociales, al tratarse de compensar transferencias y pagos de la sociedad actora para la compra de un solar en Brasil, y para la constitución por dicha demandada y Dª Leonor

, de profesión arquitecta, siendo ambas socias y coadministradoras de la sociedad demandante, cuando fundaron la filial brasileña: Proygesa Brasil Investimentos Inmobiliarios LTDA, resultando ser Dª Raimunda, la encargada y responsable de la contabilidad de la sociedad demandante, hasta el año 2008.

No se demandó por: Promoción y Gestión Proyge S.A., a Dª Leonor porque aceptó la opción de liquidar el 50% de la deuda, que le correspondía pagar, mediante una dación en pago de sus participaciones sociales en la sociedad brasileña: Proygesa Brasil Investimentos Inmobiliarios LTDA, mientras que la demandada no accedió a dicha fórmula liquidatoria, y sigue manteniendo la titularidad del 40% del capital social de dicha sociedad brasileña, adeudando la cantidad reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Los motivos formales del recurso de apelación de la demandada son por su orden de exposición los siguientes: Inexistencia de hechos probados y ausencia de relación fáctica, infracción del artículo 208.2 de la LEC, en relación con el 209 del mismo texto legal . Esta misma alegación, acerca de la constancia de hechos probados, fue rechazada por la doctrina sostenida en las SSAP Madrid, sec. 11ª, de 31-1-2008, nº 60/2008, rec. 456/2007, y sec. 20ª, de 24-3-2010, nº 201/2010, rec. 781/2008, porque, pese a la dicción del artículo 209.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de estar a la constante jurisprudencia, así Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencias de 3 noviembre 2004 y 14 de marzo de 2.005 EDJ2005/30342, citando las de 2 de marzo de 2000 EDJ2000/2142, 11 de abril de 2000 EDJ2000/5724, 10 de abril de 2002 EDJ2002/12068 y 11 de marzo de 2003 EDJ2003/4247. Así como la de 10 noviembre 2009, recurso 1280/2005 EDJ2009/259062: Como afirma la sentencia de esta Sala de 3 marzo 2004, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2 ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Aun cuando la sentencia de 20 de noviembre de 2002 EDJ2002/51315, que cita la parte recurrente en apoyo de su recurso, incluye como "obiter dicta" una referencia a la posible obligatoriedad futura de un relato de hechos probados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo ha entendido así esta Sala incluso en la más reciente sentencia de 25 noviembre 2008 EDJ2008/222280, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones. En realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso">>. Por lo tanto este motivo no puede prosperar.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso versa sobre la pretendida ausencia de fundamentación jurídica. En torno a dicho argumento, la Sala entiende que: El artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según lo interpreta la SAP Madrid, sec. 11ª, de 31-5-2005, nº 415/2005, rec. 415/2003, se refiere a los fundamentos de derecho en los que se expresarán, por medio de párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. En definitiva, en los fundamentos de derecho, además de fijar las posiciones de las partes, se recogen las razones legales que constituyen las premisas jurídicas del fallo y, en este sentido, como dice la STS de 14 de abril de 1986, constituyen la principal fuente de interpretación y clarificación de los distintos pronunciamientos que integran el fallo. Desde un punto de vista subjetivo, la motivación forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE ., cuestión que desarrolla, recogiendo la doctrina constitucional consolidada al respecto, la STC 196/2003, de 27 de Octubre, que dice: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones...

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