SAP Pontevedra 352/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00352/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/12

Asunto: ORDINARIO 26/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.352

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 26/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 184/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: UNION DE TELEVISIONES GALLEGAS SA (UTESA), representado por el Procurador D. PABLO ACOSTA PADIN, y asistido por el Letrado D. CARLOS DE LA SIERRA MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandado: TELECIDADE SA (TELEVIGO), representado por el Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO, y asistido por el Letrado D. ANA SOUTO DELIBES, sobre competencia desleal, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 12 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Acosta en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por UTESA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre e impugna desestima la demanda en la que se ejercitan pretensiones fundadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, como son que se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal en relación con los hechos expuestos en la demanda, así como acción de cesación, acción de remoción y de enriquecimiento injusto.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando tanto infracción de normas y garantías procesales, incongruencia omisiva o exsilentio, así como error en la valoración de la prueba e infracción del art. 15 LCD .

SEGUNDO

La primera infracción que la parte apelante atribuye a la sentencia es de incongruencia omisiva. A fin de centrar debidamente la cuestión, debe tenerse en cuenta que el núcleo del objeto procesal se centra en la imputación que la parte apelante hace a la parte apelada de actuar en la ilegalidad, es decir, sin un título habilitante, en la emisión de televisión digital terrestre en una demarcación territorial concreta como es Vigo y su área de influencia, frente al derecho exclusivo y excluyente que la apelante dice ostentar para realizar tal emisión. Tal actuación ilegal ha supuesto para la demandada, según la parte apelante, un ahorro de los gastos necesarios para emitir en el marco de la legalidad, por lo que puede permitirse el lujo de negociar contratos de publicidad a precios que ya ni desafían toda competencia sino que la erradican. Señala la parte apelante en su demanda (pg y folio 28) que el mercado tiene reglas y por lo tanto solo los que las cumplen pueden emitir como concesionarios y por lo tanto sólo ellos pueden concluir contratos relativos a esta actividad televisiva.

Pues bien, la parte demandante y apelante, procedió a utilizar el cauce de ampliación de demanda a que se refiere el art. 401 LEC para introducir otros aspectos, entre ellos, a los que se refiere la sentencia en el fundamento jurídico segundo sobre que la demandada impone precios a unos clientes y prestaciones publicitarias gratuitas a otros, lo que supondría un supuesto de discriminación y dependencia económica del art. 16.1 LCD ; que la demandada vende publicidad a bajo coste, para descreditar la imagen de la apelante, incluible en el art. 17.2 LDC, así como que la demandada emite publicidad ilícita, y por ello desleal según el art. 18 LCD . La sentencia considera que estas tres últimas conductas no tienen como finalidad acumular nuevas acciones sino realizar una descripción alternativa -o cumulativa- de las conductas desleales sobre los mismos hechos narrados en la demanda, por lo que más bien lo que se propone implica una alteración de la demanda al modificarse la causa de pedir.

Considera la parte apelante que, en modo alguno, se modifica la causa de pedir sobre tal cuestión, pues sólo en la página nueve de su demanda se hace la única y más próxima referencia, tanto textual como ideal de una posible identificación de la posibilidad de emitir publicidad a bajo coste con la idea de ventaja competitiva significativa.

Sin embargo, además de no ser cierta dicha apreciación por cuanto como ya se avanzaba también existe una clara referencia a tal cuestión en las pgs 27 y 28 de la demanda cuando además se pretende realizar una conclusión en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la demanda, es cierto que a pesar de hacerse mención en escasas páginas de la extensa demanda a la publicidad, no obstante late en toda la demanda el aprovechamiento de la publicidad como medio de obtención de ingresos, como se evidencia del suplico de la demanda cuando se refiere a la pretensión de declaración de un enriquecimiento injusto pues interesa la condena a la restitución de la ventaja patrimonial derivada de los contratos de publicidad celebrados para la mencionada demarcación. Y de igual modo cuando, también en el suplico de la demanda se pretende indemnización de daños cuando se obtengan los documentos que se instan sean requeridos en un segundo OTRO SI, lo primero que se interesa son los contratos publicitarios de la demandada vigentes desde el 27 marzo 2008.

En consecuencia, con la que se dice ampliación de la demanda, sobre estas cuestiones, no se ejercita una nueva acción, que es la finalidad de este acto según el art. 401 LEC, o bien dirigir las ya ejercitadas contra nuevos demandados. Reflejo de ello es también el defecto señalado en la sentencia y que también combate la parte apelante en orden a que no tiene reflejo alguno en el suplico pues en este se limita a solicitar que, junto los 7 pedimentos de la demanda, añade otros dos que no tienen relación directa con esta cuestión relativa a la publicidad. Además la parte apelante al alegar que no existe modificación alguna de la causa de pedir, que lo que en realidad existe es una incongruencia omisiva o exsilentium y arbitrariedad del juzgador al no referirse a otras circunstancias consignadas en la demanda como la audiencia elevada de la demandada y que está en estrecha relación con otro hecho importante, el de la migración de canal y nueva antenización y resintonización, que tuvo que realizar la demandante y apelante para cumplir con la legalidad.

Con carácter general respecto del principio de congruencia señala la STS 20 mayo 2009 que:

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

No se da en el presente caso por la falta de alusión expresa a dos hechos que la parte apelante considera relevantes, pues la sentencia da respuesta clara y expresa a la pretensión en sentido amplio, de ahí la dificultad de incongruencia de una sentencia desestimatoria.

Pero es más, de entender la parte verdaderamente que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva, no puede hacer valer este defecto en sede de apelación sin haber, previamente, intentado su corrección por la vía del complemento de sentencia a que se refiere el art. 215 LEC, en una adecuada interpretación del art. 456 LEC .

Como hemos señalado en anteriores resoluciones de esta sección, no se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.

Y no puede sostenerse tras la LEC 1/2000 que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

Nótese que si bien se suspendió la vigencia del art. 214 LEC --entre otros-- no aconteció lo mismo con el 215 LEC, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y de acuerdo con el apdo. 2 de este precepto: «...

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