ATS 928/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8422A
Número de Recurso681/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución928/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 928/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 681/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 928/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 2433/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1294/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, por la que se condenó a Bienvenido como autor de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 del Código Penal -en su actual redacción-, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la reserva de acciones civiles que pudieran corresponder a la persona de Maite y a la entidad Móvil Norte, S.A.U.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bienvenido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Imelda Marco López de Zubiria, formuló recurso de casación con base en siete motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; 6) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas; y 7) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio non bis in ídem.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Blanco González, en representación y defensa de Maite , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Afirma que él no vendió el vehículo al concesionario, sino lo dejó en depósito para la adquisición de un BMW, que finalmente no adquirió.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Bienvenido publicó en la página Web segunda mano un anuncio para venta del vehículo de su propiedad modelo mini Cooper D con matrícula extranjera, por un precio de 8.750 euros.

    Maite , interesada en la compra del vehículo, concertó una cita el día 24 de junio del 2015 con Bienvenido a fin de ver el vehículo; ese mismo día ambos suscribieron contrato de compraventa sobre el vehículo por un importe de 8.750 euros, entregando Maite una señal de 600 euros. Dos días después, tras entregar Maite al acusado la cantidad restante de 8.150 euros, éste le entrega el vehículo; ambos destruyen el anterior contrato y suscriben uno nuevo por la cantidad total pagada. El acusado adquirió el compromiso de encargarse de los trámites de inscripción de la titularidad en el Registro de tráfico del vehículo, lo que incluía ocuparse del trámite de la inspección técnica del vehículo. Por ello, el día 3 de julio se lleva el vehículo a la ITV para cumplir con tal trámite y tras de verificarlo devuelve el día 9 de julio del 2015 el vehículo mini Cooper D a su propietaria Maite . De nuevo, el día 21 de julio del 2015, Bienvenido acude al municipio donde Maite tenía su domicilio, y ésta le hace entrega del vehículo en la confianza de que el acusado lo necesita y lo devolverá tras verificar los tramites que conducen a obtener la nueva placa de matrícula, junto con la inscripción de la titularidad administrativa en favor de misma; pero Bienvenido lo inscribe en el registro administrativo como si fuera de su propiedad, haciéndolo suyo.

    A su vez, el día 27 de julio del 2015, Bienvenido finge ser dueño del vehículo y lo vende a la entidad Movil Norte S.A.U. por un precio de 9.000 euros, de los cuales 7.000 euros le son abonados mediante transferencia bancaria a su cuenta del BBAA, quedando los 2.000 euros restante en depósito para la compra de un nuevo vehículo.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. La sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que el recurrente fue condenado; y que el Tribunal de instancia la valoró de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim ., lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró la declaración de Maite , quien manifestó que abonó al acusado el 24 de junio de 2015 la suma de 600 euros en concepto de señal y el 26 de junio el resto. El acusado le entregó dos juegos de llaves del coche, la documentación y se comprometió a efectuar las gestiones para que el vehículo figurase a su nombre. El acusado, detalló la perjudicada, en cumplimiento de dicho compromiso recogió el vehículo para que pasara la ITV; posteriormente, le volvió a pedir el vehículo para efectuar el trámite del registro administrativo y ella se lo entregó a tal fin; el acusado no le ha devuelto el vehículo.

    Declaración que la Sala considera corroborada por el testimonio de su madre, su novio y la Sra. Alicia , su jefa. Todos ellos confirman la entrega del dinero por Maite ; además de obrar en las actuaciones una fotocopia de los apuntes contables que acreditan la extracción de numerario por la perjudicada de su cuenta en la fecha de la adquisición del vehículo y el contrato de préstamo que concertó para la compra del vehículo. Asimismo, el novio de la víctima corroboró que el acusado se iba a encargar de realizar las gestiones necesarias para que la titularidad del vehículo figurase en el registro a nombre de la compradora.

    Asimismo, la Sala de instancia toma en consideración la documental consistente en la ficha de titularidad del vehículo, de la que resulta que el acusado matriculó el vehículo el 24 de julio de 2015, figurando él como titular.

    El acusado reconoce que Maite se interesó por el vehículo, que le dio una señal de 500 euros y que él les dio un recibo. Posteriormente, quedaron en que Maite le hiciera una transferencia, si bien no recibió el dinero. La Sala de instancia no otorga credibilidad a dicho testimonio al entrar en contradicción con la declaración de la perjudicada, corroborada por los testigos que presenciaron la entrega del dinero.

    Respecto a la venta del vehículo a la entidad concesionaria, el recurrente sostiene que no vendió el mini sino que lo dejó en depósito para la adquisición del nuevo. La Sala considera que el recurrente procedió a la venta del vehículo a tenor de la declaración del Sr. Romualdo , quien afirmó que el acusado llevó un mini que se valoró en 9.000 euros, 2.000 se quedaron como señal para la adquisición de un nuevo vehículo y 7.000 euros se entregaron al acusado mediante una transferencia. Versión del testigo, afirma la Sala de instancia, que queda corroborada por la documental obrante en las actuaciones relativas a la hoja de tasación, factura de compra y hoja de la transferencia ordenada (folios 290 y ss.).

    En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa continuada del artículo 248 en relación con el artículo 251.1 del Código Penal . Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el segundo motivo afirma que se vulnera el principio acusatorio porque se le ha condenado por un delito más grave de los que fueron objeto de acusación y por no tratarse de un delito homogéneo. Refiere que ninguna de las acusaciones solicitó la condena por el delito de estafa impropia por el que ha sido condenado, sin que el Tribunal de instancia hubiera procedido conforme a lo previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En el tercer motivo reitera que ha sido condenado por un delito más grave del que fue objeto de acusación, además de no haberse planteado la tesis prevista en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2016, de 21 de julio , recuerda que «En relación con el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2015 (fundamento 18.2 ) expone que desde un punto de vista estrictamente procesal la vinculación del Tribunal a la acusación se refiere al hecho debidamente individualizado considerado por la misma como delito, lo que supone que desde esta perspectiva tanto la calificación jurídica como los efectos penales derivados de la misma son ajenos en rigor al principio acusatorio, de forma que el hecho objeto del juicio y de la sentencia debe coincidir con el contenido material de la acción penal». Por ello se dice que el objeto de la sentencia constituye un factum y no un título delictivo, pues si no fuese así bastaría cambiar éste último para abrir un nuevo juicio. Por otra parte, la sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto del juicio, es decir, el factum , no en atención a la descripción del mismo incorporada a los escritos de calificación provisional sino tal como resulte del juicio, siempre que conserve sus elementos esenciales que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y fuera de este núcleo esencial también debe responder a la calificación jurídica, teniendo en cuenta que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    Asimismo, hemos dicho en la STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

  3. Los motivos han de inadmitirse.

    El Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y la acusación particular formó acusación por un delito de estafa continuada y agravada del artículo 248 en relación con el artículo 250.4 º y 6º ambos del Código Penal . La sentencia recurrida condenó al recurrente por un delito continuado de estafa en relación con los artículos 249 y 251 del Código Penal . La Sala de instancia consideró que los hechos realizados el 27 de julio de 2015 eran constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal .

    Hemos sostenido de forma reiterada que entre los delitos de estafa básica y la estafa impropia del art. 251 del CP existe homogeneidad a los efectos del principio acusatorio (así SSTS 441/2013 y 218/2016, de 15 de marzo ).

    Es evidente que la venta de un bien atribuyéndose falsamente la facultad de disposición de la que carece y en perjuicio del adquirente se subsume bajo el tipo penal del art. 251.1 CP , aunque también sea subsumible bajo el tipo de la estafa del art. 248.1 CP . Esto es, la conducta que se declara probada guarda una evidente relación de homogeneidad con la que era objeto de la acusación. Como señala la sentencia recurrida, la conducta del artículo 251.1 del Código Penal implica una ficción que determina un error en el adquirente, como consecuencia del cual se produce un perjuicio en el mismo o a la persona con derechos sobre la cosa.

    Declarada la homogeneidad entre los referidos delitos solo se habría producido la lesión del principio acusatorio para el caso de que el Tribunal de instancia hubiese impuesto una pena mayor a la interesada por alguna de las acusaciones. Circunstancia que tampoco sucede en el caso concreto ya que la acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de 4 años de prisión y, el Tribunal de instancia lo condenó a la pena de 2 años y 10 meses de prisión. Es decir, impuso una pena inferior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones.

    En definitiva, no existió la infracción del principio acusatorio ya que son homogéneos los delitos de estafa y estafa impropia y la pena impuesta por el Tribunal de instancia fue inferior a la solicitada por la acusación particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que en relación con la venta del vehículo Mini Cooper a Maite no se dan los elementos del tipo de estafa; sostiene que en los hechos probados no se deduce el engaño previo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    La calificación efectuada por la Sala de instancia es ajustada a Derecho. Recogen los hechos probados que después del acuerdo que concluyó con la compra del vehículo y el pago del precio, el recurrente le solicita la entrega del vehículo so pretexto de que iba a ocuparse de los trámites que permitirían la obtención de la nueva placa de matrícula y la inscripción de la titularidad administrativa a nombre de la compradora. Sin embargo, el acusado el día 24 de julio de 2015 lo inscribe en el Registro administrativo como si fuera de su propiedad, haciéndolo suyo. En definitiva, contrariamente a lo referido por el recurrente, se recoge una maniobra engañosa por el recurrente, consistente en hacer creer a la propietaria que era necesario que le entregara el vehículo a efectos de obtener la nueva placa de matrícula. Ardid que provoca un error en la propietaria, quien entrega el vehículo al acusado en la creencia de que se lo devolverá; sin embargo, el recurrente no procede a su devolución, incorporándolo a su patrimonio.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. En el motivo quinto sostiene que existe una absoluta falta de motivación de la pena impuesta, superior a la mínima prevista legalmente.

    En el sexto motivo afirma que la pena que se le ha impuesto es desproporcionada, además de no haber sido motivada.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por cuestionar la proporcionalidad y motivación de la pena.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial.. . ", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    El recurrente ha sido condenado por un delito continuado del artículo 248 en relación con el artículo 249 y 251.1 del Código Penal . El delito de estafa se encuentra castigado con una pena de prisión, en abstracto, de 6 meses a 3 años y el delito de estafa impropia con la pena de prisión de uno a cuatro años. Al encontrarnos ante un delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal , ha de tomarse en consideración el delito más grave; en este caso el del artículo 251.1 del Código Penal , debiendo imponerse una pena en su mitad superior. Circunstancias que determinan que el marco punitivo esté comprendido entre los dos años, seis meses y un día hasta los cuatro años de prisión.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la pena en 2 años y 10 meses de prisión y justificó su extensión en el valor del perjuicio y en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este extremo, cabe precisar que si bien en la sentencia se hace referencia al artículo 66.1.7ª del Código Penal , es evidente que se trata de un error material, debiendo entenderse hecha la referencia al artículo 66.1.6ª del Código Penal . Por tanto, el Tribunal de instancia, aunque de forma escasa, justificó conforme a Derecho las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión ligeramente por encima del mínimo imponible y lo hizo de forma proporcionada a las circunstancias del caso. Es indudable que el valor de los perjuicios causados, aunque no fuera una cantidad excesiva, sí que tiene entidad suficiente para separarse de la pena mínima imponible.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el principio non bis in ídem al condenarle por la comisión de un delito continuado cuando su comportamiento consistió en la enajenación del mismo vehículo a dos personas.

  2. Las SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tienen declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ). La garantía material de no ser sometido a "bis in idem" sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

La sentencia recurrida aprecia la existencia de dos defraudaciones; una de las cuales la considera estafa genérica y la otra estafa impropia. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. Estamos ante dos comportamientos diferenciados, aunque tengan como objeto el mismo vehículo. El recurrente ataca el patrimonio ajeno -el de la Maite y el de la entidad Móvil Norte S.A.U.- de dos maneras claramente diferenciadas. De una parte, no devolviendo a su legítimo titular el vehículo que le había cedido engañada por el recurrente. De otra parte, enajenando ese mismo bien a otra persona distinta, haciéndole creer -en esto consiste el engaño- que podía disponer de ellos por ser titular del mismo, provocando así el desplazamiento patrimonial correspondiente.

La sola aplicación del delito de estafa no sería suficiente para agotar todo el desvalor jurídico penal de la conducta del recurrente que engaña a Maite para que le haga entrega del vehículo, del que se apropia y, además, genera un desplazamiento patrimonial en la entidad Móvil Norte, S.A.U., enajenándole el mismo vehículo, haciéndose pasar por titular del mismo.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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