SAP Barcelona 58/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:3748
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 378/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 494/2011

S E N T E N C I A núm. 58/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 494/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de Justa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosendo, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Justa y ABSUELVO a D. Rosendo de la pretensión formulada en su contra; todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de febrero de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Justa interpuso demanda frente Don. Rosendo en reclamación de la cantidad de 131.781,12 #, así como las cantidades que se sigan devengando, a partir del próximo mes de julio de 2.011, incluido, en concepto de pago del crédito hipotecario con más, en ambos casos, sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y el importe que resulte de aplicar la comisión bancaria de amortización anticipada de la totalidad del crédito pendiente, establecida en la cláusula financiera segunda, apartado E, de la escritura de crédito otorgada el 22 de diciembre de 2.006; y costas.

Expone que:

- Las partes contrajeron matrimonio el 17-1-1971, se separaron alcanzando un acuerdo recogido en sentencia de 11-10-1995, que estableció una pensión compensatoria y la adjudicación de la que fuera vivienda conyugal a la esposa (sita en CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, de Sant Joan D'Espí), y se divorciaron mediante sentencia de 29-7-2002 .

- En el año 2.003 reiniciaron la convivencia como pareja en una vivienda exclusiva del Sr. Rosendo sita en Rubí, CALLE001, NUM003, bjos. NUM002, pero siguió abonando la pensión compensatoria acordada en favor de la Sra. Justa .

- El Sr. Rosendo, Guardia urbano de profesión, constituyó, a través de su hijo Sixto, con un tercero, una sociedad denominada INSTASENYAL, S.L., cuyo objeto social resultaba incompatible con el cargo público que ostentaba, siendo nombrada formalmente la Sra. Justa administradora desde el 11-4-2005 al 30-10-2006.

- El 18-2-2010 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª condenó Don. Rosendo como autor de un delito contra la Administración Pública, del artículo 441 CP, declarando probado que los acusados, " con la finalidad de enmascarar la ilícita actividad que se proponían, se sirvieron de familiares a quienes hicieron aparecer formalmente como socios y administradores de dicha entidad (INSTASENYAL, S.L.), si bien, en realidad ostentaban el dominio de la misma y del negocio que se iba a realizar (...) los repetidos inculpados administraban de facto el negocio (...) disfrutan de una situación económica holgadísima ".

- A finales de 2006 el Sr. Rosendo solicitó de forma personal a la Sra. Justa la necesidad de obtener un préstamo de 150.000.- # con el objeto de poder él sanear puntualmente las cuentas de la empresa INSTASENYAL, S.L., y le propuso solicitar un crédito hipotecando la vivienda titularidad de la Sra. Justa, comprometiéndose el Sr. Rosendo a asumir, de forma exclusiva, el pago de las cuotas hipotecarias que se fueran devengando, hasta conseguir capital suficiente para amortizar el crédito, suscribiéndolo el 22-12-2006.

- Los 145.710.- # del préstamo fueron ingresados en una cuenta de la actora desde la que el demandado fue realizando traspasos por internet a otra cuenta titularidad de INSTASENYAL, S.L. haciendo constar el concepto " Justa - socia", y en marzo de 2007 ya había dispuesto y transferido la casi totalidad del crédito, destinándose una parte al pago de 10 cuotas hipotecarias.

- A finales de noviembre de 2009 la pareja da por terminada su relación, la Sra. Justa continúa residiendo en el piso de Rubí (el suyo de Sant Joan D'Espí lo habían arrendado), el Sr. Rosendo le entrega la cantidad de 38.000.- # en metálico, y se continúan abonando las cuotas hipotecarias del préstamo desde una cuenta de la Sra. Justa .

- A través de los hijos comunes las partes intentan llegar a un acuerdo por el que el Sr. Rosendo reconociera la deuda contraída con la Sra. Justa, por un importe genérico y aproximado al real.

- Reclama el resultado de sumar 125.618,79 # pendiente de amortizar del crédito hipotecario, más

32.270,05 # abonados por la Sra. Justa de cuotas hipotecarias, más 9.988,84 # de amortización parcial del crédito hipotecario con cargo a una cuenta de la Sra. Justa, más 34.088,40 # de traspasos y transferencias realizadas por el Sr. Rosendo en beneficio e interés propio con cargo a cuentas de la Sra. Justa, más

9.390.- # de rentas cobradas por el Sr. Rosendo procedentes del arrendamiento de la vivienda propiedad de la Sra. Justa, más 1.000.- # ingresados con cargo al capital de la Sra. Justa . Y al total de 212.356,08 # resta

80.574,96 #, correspondientes a los 38.000.- # de efectivo que le entregó el Sr. Rosendo, más 42.574,96 # consistente en el total de las supuestas devoluciones de INSTASENYAL, S.L.

Don. Rosendo se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva "ad causam", afirmando que como el objeto del préstamo fue para sanear las cuentas de la sociedad INSTASENYAL, S.L., la devolución de esos importes deberían ser reclamados a esa persona jurídica, que es de una pluralidad de socios, el Sr. Rosendo no forma parte de la misma, mientras que la actora es accionista. Considera que no puede confundirse el crédito a favor de INSTASENYAL con el Sr. Rosendo, y la Sra. Justa aceptó devoluciones de INSTASENYAL. Niega que la Sra. Justa no tuviera conocimiento de ordenadores; que se produjeran traspasos y transferencias realizadas por el Sr. Rosendo por 34.088,40 # en beneficio e interés propio con cargo a cuentas de la Sra. Justa, pues alguna cuenta receptora era utilizada para la economía familiar, a la que fue a parar el importe de las rentas por el alquiler de la vivienda de la Sra. Justa que vivía en la del Sr. Rosendo sin abonar cantidad alguna. Subsidiariamente, opone compensación con las cantidades abonadas por el Sr. Rosendo a la Sra. Justa como pensión compensatoria desde noviembre de 2006 hasta noviembre de 2009, por importe de 5.169,64 #; con el importe del préstamo hipotecario que solicitó el Sr. Rosendo, el 25-4- 2008, de 70.000.- #, para sustento de la economía familiar; y con la indemnización a que pueda tener derecho el Sr. Rosendo por la utilización por el Sra. Justa de su vivienda de Rubí.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando en síntesis:

"... la parte actora no aporta prueba alguna ni de forma directa ni por la vía de las presunciones de la que resulte el hecho básico en que fundamenta su reclamación, al menos, respecto a la cantidad principal reclamada en concepto de crédito hipotecario, esto es, que el demandado aplicó a fines privativos las cantidades que resultan de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria concertado por la actora el día 22 de diciembre de 2.006. No cabe desconocer la eficacia probatoria que tienen los hechos probados de la Sentencia penal en el ámbito civil ( STS 24 de octubre de 1.994 ); tampoco la relación de convivencia more uxorio que mantenían las partes en el momento de la suscripción del contrato de préstamo; ni siquiera, el hecho de que el demandado apareciera como fiador solidario en la escritura de crédito hipotecario concertado por la actora; así como los traspasos que resultan del extracto de las cuentas bancarias aportadas con el escrito de demanda; y es que si bien es cierto que a partir de todos hechos unidos se podría llegar a presumir ex. artículo 386 LEC el hecho constitutivo de la pretensión del actor; sin embargo, como es sabido, esa presunción judicial no es iuris et de iure sino iuris tantum, y por ende, admite prueba en contrario referida tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamente la presunción.

En este caso, los documentos 4 al 6 acompañados al escrito de contestación a la demanda son suficientemente explicativos ex. artículo 326.1 LEC para constituir la prueba en contrario de la presunción a que se refiere el artículo 386.2 LEC en cuanto que de los mismos se desprende que la cantidad del crédito concertado por la parte actora se transfirió a la entidad...

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