ATS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:12771A
Número de Recurso1198/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 490/11 seguido a instancia de Dª Miriam contra EULEN SEGURIDAD, S.A., DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y UMANO SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 de abril de 2012 se formalizaron por la Letrada Dª Idoia Fernández en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y por la Letrada Dª Cristina López Vendrell en nombre y representación de UMANO DE SEGURIDAD, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida empresa cliente, Club de Golf La Galea, contrató la vigilancia y seguridad que con anterioridad había adjudicado a la empresa Eulen, a las empresas Umano -en cuanto a la vigilancia sin arma de lunes a domingo, en horario nocturno- y a la empresa Diverservicios respecto al servicio de portería y conserjería, formando parte ambas empresa adjudicatarias del mismo grupo empresarial. La trabajadora demandante, que venía prestando servicios para Eulen como vigilante de seguridad, mediante contrato de obra o servicio vinculado a la referida contrata, y que disfrutaba de una reducción de jornada por razones familiares, recibió comunicación de extinción del contrato por finalización de la contrata, no procediendo las nuevas adjudicatarias a subrogarse en su contrato de trabajo a pesar de lo dispuesto en el art. 14 del convenio de empresas de seguridad. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución razonando que, si bien la extinción del contrato por la terminación del servicio contratado está justificada respecto de Eulen, no sucede lo mismo respecto de las empresas Umano y Diverservicios, que resultan obligadas a suceder a dicha empresa saliente en el contrato de la actora, ya que, a pesar de la apariencia, la empresa cliente realizó el mismo encargo a las nuevas adjudicatarias que siguen llevando a cabo los mismos servicios de vigilancia nocturna y de control de accesos y apertura de puertas de día, declarando la nulidad del despido de la actora y condenando a Umano y a Diverservicios solidariamente a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Recurren ahora las dos empresas condenadas en casación para la unificación de doctrina alegando que no estaban obligadas a la sucesión convencional, porque los servicios contratados no son de vigilancia y seguridad, y porque tampoco se trata de empresas de seguridad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 27 de mayo de 2010 (R. 948/2010 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y la condena a la contratista saliente de las consecuencias derivadas de dicha declaración. En ese caso Servimax asumió desde el 1/6/2009 el servicio de control de accesos al Parque Comercial Mendibil, que hasta esa fecha realizaba la mercantil Socosevi Servicios, SL -que como aquélla no es empresa de seguridad-, y el servicio de vigilancia y seguridad se encargó por la comunidad de propietarios del referido Parque Comercial a Prosegur, que sí es empresa de seguridad. El actor, que prestaba servicios para Socosevi con la categoría profesional de controlador, realizando principalmente tareas de control de accesos al centro comercial, en especial de los accesos al garaje, así como otros servicios auxiliares (cambio de bombillas, etc), recibió comunicación de la empresa de que era Prosegur la que, a partir del 1/6/2009, tenía que asumir su relación laboral, pero ésta no aceptó al trabajador, procediendo Socosevi a extinguir el contrato del actor por finalización de la contrata. La sentencia de referencia señala que ninguna de las nuevas adjudicatarias quedaba obligada a subrogarse en el contrato del actor al no tratarse de un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , ni resultar tampoco de aplicación el art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, al no ser Socosevi una empresa de seguridad.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, pues los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida la demandante trabajaba en la empresa saliente como vigilante de seguridad, y en la de contraste la trabajadora no estaba contratada con esa categoría, sino con la de controladora, y realizaba funciones de control de accesos especialmente del garaje. Por otra parte, en la sentencia recurrida la contratista para la que trabajaba la demandante era una empresa de vigilancia y de seguridad, mientras que en la de contraste no era una empresa de esa naturaleza. Finalmente, sucede que en la sentencia recurrida el servicio prestado inicialmente por una única empresa aparentemente se diversifica en dos, pertenecientes al mismo grupo empresarial, para dedicarse una de ellas a la vigilancia y serguridad y la otra a los servicios de control, mientras que en la sentencia de contraste sucede lo contrario ya que se parte de una contratación diversificada desde el origen, procediendo la trabajadora demandante de la empresa dedicada a los servicios auxiliares de control de accesos.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Idoia Fernández, en nombre y representación de DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y por la Letrada Dª Cristina López Vendrell en nombre y representación de UMANO DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 148/12 , interpuesto por Dª Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 490/11 seguido a instancia de Dª Miriam contra EULEN SEGURIDAD, S.A., DIVERSERVICIOS 2000, S.L. y UMANO SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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