ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado consistorial D. Jordi Espinosa García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 6 de septiembre de 2011, dictada en el recurso nº 445/2007 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se acordó dar traslado del escrito de oposición, por cauce inadecuado (motivo 1º) y falta de juicio de relevancia (motivos 2º a 4º), a instancia de la representación procesal de D. Pedro , D. Secundino , Dª. Vicenta , D. Carlos Jesús , Dª. Andrea y Dª. Clemencia , en su escrito de personación, de fecha 28 de febrero de 2012. El recurrente presentó alegaciones por escrito de 22 de junio de 2012.

Por Providencia de 10 de septiembre de 2012, se ponen también de manifiesto, a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

" Respecto del primer motivo del escrito de interposición de la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, carecer manifiestamente de fundamento por no haber correspondencia entre el motivo casacional empleado ( artículo 88.1.c) LRJCA ) y el desarrollo argumental del motivo, en que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición de la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, defectuosa preparación del mismo, al no haber justificado en el escrito de preparación del recurso, mediante el correspondiente juicio de relevancia, que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida ( arts. 86.4 y 89.2 LRJCA ) ".

El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2012 y por una de las partes recurridas, (D. Pedro , D. Secundino , Dª. Vicenta , D. Carlos Jesús , Dª. Andrea y Dª. Clemencia ), por escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2012. La Generalidad de Cataluña, recurrida, no ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , D. Secundino , Dª. Vicenta , D. Carlos Jesús , Dª. Andrea y Dª. Clemencia contra la Resolución dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se acordó la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona, "al barri de Casablanca, ámbit delimitat per la ronda de Sant Ramon,els carrers de la Joventut i de Màlaga i la carretera de la Santa Creu de Calafell, de Sant Boi de Llobregat,i de les normes urbanístiques corresponents".

SEGUNDO .- En relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 en los siguientes términos: "[..] La sentencia recurrida realiza una valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba practicada, obviando e inaplicando el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 -Roj STS 748/2005 , Id Cendoj: 28079130042005100062-, de 25 de noviembre de 2003 - Roj STS 7470/2003, Id Cendoj 28079130042003100893 -, y de 8 de octubre de 2008 -Roj STS 5397/2008 , Id Cendoj 28079130052008100559-, entre otras muchas), y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. En el desarrollo de la sentencia recurrida existe un evidente error en la valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria de la misma, al haberse hecho apreciaciones y adoptado conclusiones que resultan totalmente contradictorias sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados ".

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, del examen de dicho motivo resulta que la argumentación del mismo gira principalmente sobre la valoración arbitraria de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación- denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

La recurrente alega en numerosas ocasiones a lo largo de su escrito de interposición que la Sentencia realiza una " valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba practicada" . A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

No obstan a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en las que afirma que "lo que se denuncia es la ausencia de motivación por falta de referencia a la prueba practicada", por cuanto no aportan realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia sin que, por otra parte, el posterior intento de encauzar este motivo haciendo referencia a la ausencia de motivación, expresado en su escrito de alegaciones, tenga capacidad para desvirtuar la carencia manifiesta de fundamento apreciada, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo primero del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión planteada consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación por no justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea invocada ha sido determinante para el fallo pronunciado por la sentencia recurrida, esta Sala ha de recordar, a propósito del juicio de relevancia, que el artículo 86.4 LJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de preparación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 en los siguientes términos: " b) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones -aplicable por razones temporales-, que establece los deberes de los propietarios de suelo urbano. Con una plena contravención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , la sentencia que se recurre excluye la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo..

Como lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia no tiene en cuenta el elemental principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, por infracción de los artículos 47 de la Constitución y 3 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones -aplicable por razones temporales-, según los cuales la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, por infracción del artículo 4 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones -aplicable por razones temporales-, que establece que los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos" .

Efectivamente, el escrito del recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que en modo alguno se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. En ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). Y dicho defecto no puede ser subsanado con posterioridad, pues, en todo caso, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4 LJCA - es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que, se manifiesta que los preceptos infringidos son "cuestión nuclear" y constituyen columna vertebral del sistema de derecho urbanístico al regular el régimen del suelo, y que el hecho de que la sentencia recurrida no los haya considerado de manera expresa no significa que los mismos no sean de aplicación para un correcto enjuiciamiento. Es precisamente en este trámite de admisión en el que ha de analizarse si el escrito de preparación cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción así como con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Como ya se anticipó en el Fundamento de Derecho anterior, la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia es en todo punto exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. En definitiva, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente que ve inadmitido su recurso de casación por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Letrado de D. Pedro , D. Secundino , Dª. Vicenta , D. Carlos Jesús , Dª. Andrea y Dª. Clemencia es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado consistorial D. Jordi Espinosa García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 6 de septiembre de 2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Pedro , D. Secundino , Dª. Vicenta , D. Carlos Jesús , Dª. Andrea y Dª. Clemencia ) en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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