ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, en representación de Doña María Inmaculada , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de diciembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/2008 , sobre pruebas selectivas, de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. María Inmaculada contra la Orden de 29 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Selección, de 9 de octubre de 2007, por el que se hizo público la relación definitiva de aprobados en las referidas pruebas selectivas .

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 17 de septiembre de 2013, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

" (...) La sentencia objeto de la preparación del presente recurso desestima la pretensión de la actora en lo que se refiere a la valoración de los méritos alegados y acreditados en plazo.

Esta decisión invade los criterios establecidos en el artº. 19 de la L. 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que es precepto básico, así como una frondosa jurisprudencia sobre la actuación de las Comisiones de Valoración en la apreciación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función Pública, previstos en el artº. 23 de la Constitución Española .

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artº. 88.1.d, de la ley ritual , se pretende se case la sentencia pues se debió respetar lo establecido en el artº. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC, en relación con la Base 2.7.3 de la convocatoria (ley del concurso).

Estimamos que también se ha conculcado lo establecido en los artºs. 35.e) y 79 de la Ley citada trayendo como consecuencia la violentación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, previstos en el artº. 23 de la CE . Se invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable, en este caso sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 ".

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos de la Ley 30/1992 y 30/1984 han influido y han sido determinantes del fallo.

Otro tanto cabe decir de la infracción de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida pues el escrito de preparación se limita a la cita de una única sentencia del Tribunal Supremo y a indicar genéricamente la materia a que se refiere, pero sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la sentencia recurrida, ni razonar la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita ni la transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que se limita a exponer los preceptos que estima infringidos por la sentencia recurrida, dando por reproducidas las referencias jurisprudenciales contenidas en el escrito de interposición, y a transcribir en su literalidad determinados Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Como ya indicamos en el Razonamiento Jurídico anterior es precisamente en el trámite de admisión en el que ha de analizarse si el escrito de preparación cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción así como con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siendo que la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia es en todo punto exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. En definitiva, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 744/2012 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Doña María Inmaculada contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de diciembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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