STSJ Andalucía 4034/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4034/2012
Fecha26 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 584/08

SENTENCIA NÚM. 4034 DE 2.012

Ilma. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jesús Rivera Fernández

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a. veintiséis de diciembre de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 584/08, seguido a instancia de Dª Frida, quien actúa legalmente representada pro Dª Yolanda Reinoso Mochón, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 25 de Febrero de 2008 contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica 29 de Enero de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de Octubre de 2007 por la que se aprueba la lista definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía correspondiente a la oferta de empleo publico del año 2005.

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica 29 de Enero de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 9 de Octubre de 2007 por la que se aprueba la lista definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía correspondiente a la oferta de empleo publico del año 2005

El demandante participó en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la oferta de empleo publico del año 2005. El recurrente se muestra disconforme con la puntuación asignadas en dicho proceso de selección en particular en lo relativo al apartado de experiencia profesional. En dicho apartado reclama en cuanto al apartado 3.1 a) de las bases de la convocatoria que resultan acreditados un total de 27 meses trabajados lo que debió suponer un total de 5,40 puntos en lugar de los 5,00 puntos que le fueron reconocidos

Por otro lado reclama la valoración como servicios similares o equivalentes a los del Cuerpo convocado, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.1 b) de las bases la actividad desarrollada 261 meses y que no se valoró al carecer de contrato de trabajo tal y como exigen las bases de la convocatoria, motivo por el cual reclama la concesión de 29,15 puntos.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la actora alegando la conformidad con las bases de la actuación de la Comisión de selección indicando que la misma actúa amparada por su discrecionalidad técnica exigiendo específicamente los requisitos que para la baremación de la experiencia profesional incluyen las bases, que exigen la aportación de los contratos que amparasen la relación laboral, de tal forma no consta arbitrariedad o error manifiesto que justifique el desplazamiento de su juicio técnico

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de...

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