STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2765/2009 interpuesto por la entidad "COSTA DE LEVANTE, S. A." , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña y el AYUNTAMIENTO DE MATARO , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso- Administrativo 420/2005 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 420/2005, promovido por la entidad "COSTA DE LEVANTE, S . A." y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE MATARO contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2.005 que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "SOCIEDAD MERCANTIL COSTA DE LEVANTE, SA" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 20 de septiembre de 2.005 declarando inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora, resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto, al entender interpuesto tal recurso en tiempo debido y, entrando en el fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del mismo departamento de 5 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "COSTA DE LEVANTE, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "COSTA DE LEVANTE, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 10 de junio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala case y anule la referida sentencia y con estimación del recurso contencioso administrativo, anule el Plan Director del Sistema Costero en cuanto a la clasificación y calificación que atribuye al sector Riera de la Mata.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 23 de noviembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieras oponerse al recurso, lo que hicieron la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ y el ABOGADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA en escritos presentados en fechas 13 y 14 de enero de 2010, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 12 de marzo de 2009, en su recurso contencioso- administrativo 420/2005 , por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "COSTA DE LEVANTE, S. A." contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2.005 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición, Resolución que anuló y dejó sin efecto al entender interpuesto tal recurso en tiempo debido y, entrando en el fondo del asunto, desestimó el Recurso Contencioso- administrativo interpuesto contra la anterior Resolución del mismo Departamento de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

SEGUNDO .- En ese recurso, la actora pretendió la permanencia para el ámbito "Riera de la Mata" de la clasificación y calificación previstas en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de Mataró ---suelo urbanizable no programado--- y, con carácter subsidiario, la modificación de la clasificación de tal ámbito establecida en el Plan Director, debiendo clasificarse como suelo no urbanizable costero, subcategoría C-3.

La sentencia dictada por el Tribunal a quo , tras considerar que el recurso de reposición se interpuso dentro de plazo, cuestión sobre la que no se ha presentado controversia en casación, examina las pretensiones de la actora sobre el Plan impugnado que desestima, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto la sentencia recurrida procede al examen y naturaleza urbanística de los Planes Directores, destacando su naturaleza supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, siendo el objetivo general del Plan Director impugnado, el "identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio que abarca aquel Plan del sistema costero en su conjunto, conforme a lo que establece el artículo 3 de la Ley 2002, modificada por la Ley 10/2004 ", señalando que el ámbito territorial del Plan Director está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el artículo 4.3 de su Normativa Urbanística, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero que la sobrepasen, unidades territoriales de regulación (UTR) que pueden ser de suelo costero (UTR-C) o de suelo costero especial (UTR-CE), incluyendo las primeras "[...] los suelos clasificados en el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y también como suelo urbanizable no delimitado, sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigentes" siendo "la clase y categoría del suelo incluido en las UTR-C la de suelo no urbanizable costero" , que se determina por razón de la incompatibilidad con su transformación y que, a su vez (UTR-C), se divide en las subcategorías de:

    1. Suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave NU-CPEIN y código gráfico CPEIN);

    2. Suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1);

    3. Suelo no urbanizable costero 2 (clave NU-C2 y código gráfico C2); y,

    4. Suelo no urbanizable costero 3 (clave NU-C3 y código gráfico C3).

    Por su parte se caracteriza la categoría de suelo costero especial (UTR-CE, código gráfico CE) como los suelos que no han de pasar necesariamente a ser clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos los valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, para hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos, suelo costero especial en que los Ayuntamientos correspondientes podrán establecer el régimen urbanístico que consideren adecuado, de acuerdo con el modelo urbano escogido en el marco de su planeamiento urbanístico general.

  2. Tras recoger en el Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo un ponderado examen de la regulación del suelo no urbanizable prevista en el articulo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , según la interpretación contenida en la STC 164/2001, de 11 de julio , y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que destaca la posibilidad de que el planeamiento urbanístico general clasifique suelo no urbanizable por inadecuación al modelo de desarrollo territorial y la naturaleza discrecional de tal potestad, examina en el Fundamento de Derecho Octavo la regulación contenida en el Plan Director impugnado para los terrenos litigiosos, clasificados como suelo no urbanizable costero, y calificados con subcategoría clave C-1, y las alegaciones contra tal clasificación-calificación vertidas por la demandante, quien consideró contradictoria con los propios objetivos del plan, así como con los criterios de integración y sostenibilidad, con desviación de poder, arbitrariedad, discriminación y vulneración de la autonomía local, cuestiones que son desestimadas por la Sala de instancia porque tras señalar las diferentes subcategorías previstas en el Plan Director para el suelo no urbanizable costero, (clave C), destacando que "[...] los suelos de clave C1 se caracterizan por su valor intrínseco y por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, tierra adentro, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección, en coherencia con los objetivos del plan antes expuestos y que, en síntesis, son los de preservar los espacios costeros de su transformación urbanística y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del plan y del sistema costero en su conjunto. Mientras que los suelos de clave C2 son los que, sin reunir los anteriores valores, están más próximos a la ribera del mar dentro de la franja de 500 metros y que, por razón de su posición, han de ver regulados sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del plan. Y los de la clave C3 son los situados fuera de la franja de 500 metros pero dentro del ámbito de influencia del espacio costero, cuya protección resulta necesaria para cumplir los objetivos del plan en el conjunto de los espacios preservados ". Y concluye su razonamiento en este punto indicando que "[...] sentado lo anterior, la parte actora no ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar que su finca, calificada como de C1, carezca de capacidad para servir de conector entre el litoral y el ámbito interior, o de que tal clasificación y calificación resulten discriminatorias, prueba que, desde luego, no cabe extraer de la pericial contradictoria practicada a su instancia en autos (con sus ilustrativas fotografías), por lo que la demanda debe ser desestimada en cuanto a sus pretensiones de fondo pues, no siendo exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico general una justificación explícita y detallada de cada una de las determinaciones relativas a fincas concretas, de la memoria del plan impugnado, así como de los preceptos transcritos de su normativa, se desprende una justificación y motivación suficiente, correspondiendo la carga de la prueba de que no concurren tales circunstancias en sus particulares terrenos, o de la irracionalidad de la ordenación, a quien tales circunstancias invoca".

  3. Finalmente, la alegada lesión a la autonomía local y desviación de poder es rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Noveno, al concluir la Sala de instancia que, además de que "[...] el Ayuntamiento ha comparecido en este proceso como parte codemandada, oponiéndose a las pretensiones de la actora y apoyando la actuación planificadora de la Generalitat de Catalunya, no cabe sino reiterar la indudable naturaleza antes ya expuesta que reúne el instrumento impugnado de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , estableciendo una ordenación que incide en los planeamientos generales preexistentes de numerosos municipios, y, siendo cierto que la figura de planeamiento de autos debe dirigirse hacia los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales de su razón, preciso era en el caso por la parte actora concretar, pormenorizar y demostrar debidamente el apartamiento en las prescripciones o determinaciones correspondientes del plan de esos intereses, objetivos y finalidades supramunicipales, involucrándose en el ámbito local vedado tanto al ejercicio de competencias autonómicas como mediante una figura de planeamiento urbanístico que tampoco posibilita esa funcionalidad tan impropia", añadiendo que "[...] A tenor de la limitada prueba practicada en este proceso, todo lo más que cabe señalar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos, al no haberse desvirtuado los objetivos y finalidades supramunicipales argumentados por la administración autonómica en la figura de planeamiento urbanístico impugnada, y dado que ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer el criterio de esta frente al pretendido de contrario, que no alcanza a mostrar la relevancia municipal del caso ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia "COSTA DE LEVANTE, S. A." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos, articulados ambos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero : por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre valoración del dictamen pericial; artículo 9.3 de la CE sobre la interdicción de la arbitrariedad y artículo 9 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), por su indebida aplicación.

    Alega en su desarrollo que, en contra de lo declarado por la Sentencia, la prueba pericial ha acreditado la inexistencia de los elementos y valores característicos propios de la subcategoría C-1 con la que se ha calificado a los terrenos de su propiedad, por cuanto no existe ni conectividad biológica con el interior ni los terrenos tienen uso o valor agrícola, y que, la ejecución del Plan General de Mataró para este sector, debido a su baja densidad, sería compatible con los objetivos del Plan impugnado, resultado ilógica e irrazonable de la valoración judicial de la prueba pericial que habría acreditado, según la recurrente, que la reclasificación y calificación de los terrenos del sector como suelo no urbanizable costero C 1, al considerarlos como inadecuados para el desarrollo urbano, es arbitraria e irracional pues no concurren en los terrenos los hechos y las razones en las que se ampara el Plan Director impugnado para establecer tal ordenación.

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 14 y 24 de la CE y de las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración del dictamen pericial ( art. 348 LEC ).

    Alega en su desarrollo que la prueba practicada sí acredita discriminación respecto de la ordenación contenida para los terrenos litigiosos, a las que se califica con la clave C 1, respecto de otros 16 sectores del ámbito del Maresme, que constituyen un entorno uniforme, incluidos en el ámbito del Plan Director y que estaban clasificados por el planeamiento general como suelos urbanizables no delimitados, afirmando el perito no estar justificadas las diferentes calificaciones como Costero Clave 1, Costero Clave 2 ó Costero Especial que el Plan prevé para esos sectores, otorgando la Clave 1, la más restrictiva en cuanto a los usos, únicamente a tres de esos sectores.

    CUARTO .- Dada la estrecha relación entre ambos motivos, su examen se efectuará de forma conjunta, anticipando que no pueden ser acogidos por las razones que a continuación se exponen.

    En este sentido, como se indica en la STS de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 , " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" .

    La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia infringe las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

    Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido . STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 .

    Por otra parte, no está demás recordar que la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada.

    QUINTO .- La cuestión controvertida en la instancia consistió en si estaba justificada la ordenación prevista por el Plan Director para los terrenos propiedad de la actora en cuanto a la concurrencia en ellos de los valores y objetivos previstos en la subcategoría C-1, definida en el artículo 13.3 de las Normas Urbanísticas del Plan Director como aquellos suelos clasificados por el planeamiento general municipal como suelos no urbanizables o urbanizables no delimitados ---como es el caso de los terrenos litigiosos, que se integran en Plan General de Mataró como suelo urbanizable no delimitado---, sin Programa de Actuación Urbanística o Plan Parcial de delimitación vigente, que se categorizan así por su valor intrínseco y su capacidad de conexión entre los ámbitos del litoral costero y los interiores, y por la concurrencia de otros valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan.

    La Sala, tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición y el obrante en el expediente administrativo, llegó a la conclusión de ser coherente la ordenación resultante de esa subcategoría con los objetivos del Plan, que, en esencia, consisten, según indica la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Octavo,"[...] en ... preservar los espacios costeros de su transformación urbanística y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del plan y del sistema costero en su conjunto".

    Partiendo de la presunción de legalidad de la actuación administrativa ---ex articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA )--- con la consecuencia de que quien impugna una concreta ordenación corre con la carga de probar que no concurren en los terrenos los presupuestos de hecho previstos en la norma ó que la ordenación prevista es irracional, la Sala indica en ese mismo Fundamento de Derecho Octavo que "[...] la parte actora no ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar que su finca, calificada como de C1, carezca de capacidad para servir de conector entre el litoral y el ámbito interior, o de que tal clasificación y calificación resulten discriminatorias, prueba que, desde luego, no cabe extraer de la pericial contradictoria practicada a su instancia en autos (con sus ilustrativas fotografías), por lo que la demanda debe ser desestimada", conclusión que se refuerza en el Fundamento de Derecho Noveno, al concluir la Sala su razonamiento indicando que " A tenor de la limitada prueba practicada en este proceso, todo lo más que cabe señalar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos, al no haberse desvirtuado los objetivos y finalidades supramunicipales argumentados por la administración autonómica en la figura de planeamiento urbanístico impugnada, y dado que ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer el criterio de esta frente al pretendido de contrario".

    La parte recurrente no logra, pues, acreditar que la Sala de instancia valore de forma arbitraria la prueba pericial y en el fondo lo que subyace en el desarrollo de los motivos es su discrepancia con la sentencia porque el Tribunal no ha seguido las conclusiones de tal prueba pericial, pero no que esa valoración sea arbitraria, conclusión que desde luego rechazamos, pues acierta la Sala al calificar la prueba practicada en este punto de limitada ---únicamente se práctico la pericial referida y por Arquitecto, por haberlo así solicitado por la actora---- y enfatizar la importancia del reportaje fotográfico adjuntado con tal prueba para rechazar la pretensión del actor. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la pericial de autos no es suficiente para avalar la tesis de la actora en relación con la ausencia en los terrenos de su propiedad de valores medioambientales dignos de protección. La lectura de la sentencia de instancia acredita que la Sala tuvo en cuenta y llevó a cabo una valoración de la pericial de referencia, al igual que otros documentos integrantes del Plan Costero, tales como su Memoria, sus Normas urbanísticas y las respectivas Fichas del Sector, de los que ---analizados en su conjunto--- deduce la correcta clasificación/calificación de los terrenos de la recurrente como suelos no urbanizables costeros, clave C-1, que, como se ha expresado, cuentan con el objetivo de preservar de la transformación urbanística aquello espacios costeros libres de ocupación con la finalidad de alcanzar un desarrollo sostenible en todo en frente marítimo catalán. El análisis de datos como los determinantes de la conectividad o conexión biológica entre la Sierra de Montnegre y el litoral, con base en la esponjosidad edificatoria o escasa ocupación de los mismos, son puestos de manifiesto por el perito en sus conclusiones; al igual que ocurre con la cuantificación de espacios libres, que se sitúan en el 81% de la zona.

    No resulta ilógica ni arbitraria la ratificación jurisdiccional de la decisión administrativa acerca de la correcta clasificación/calificación de la UTR-C 124 (Riera de la Mata) por cuanto dichos terrenos garantizan la conexión biológica del litoral ---entre los municipios de Mataró y Sant Andreu de las Llavaneres---, con los terrenos interiores del PEIN integrados por la Sierra del Montnegre y El Corredor, evitando así la formación de barreras por ocupación urbanas entre ambos municipios y, de esta forma protegiendo los valores paisajísticos y ambientales así como los agrícolas adyacentes.

    Otro tanto cabe decir de la alegada discriminación en la ordenación, también rechazada por la Sala de instancia.

    Es de sobra conocido que el principio de igualdad únicamente opera dentro de la legalidad y que cuando se alega trato discriminatorio en la ordenación es inexcusable aportar términos de comparación adecuados y justificando de manera suficiente el tratamiento discriminatorio que se denuncia. Pues bien, eso es precisamente lo que falta por completo en el caso aquí examinado.

    En este caso, basta la visión del ortofotoplano adjuntado por la Generalidad de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda, en que se recoge la zonificación prevista en el Plan Director para los terrenos situados entre los municipios de Mataró y San Andreu de Llavaneres para constatar que la franja costera de 500 tierra adentro del dominio público marítimo terrestre se califica con la subcategoría C-1 en todos los terrenos colindantes entre sí.

    En consecuencia, que no apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni que la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 2.000 euros cada uno, ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2765/2009 , interpuesto por "COSTA DE LEVANTE, S. A." contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 420/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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