STSJ Cataluña 226/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:7655
Número de Recurso420/2005
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 226

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "SOCIEDAD MERCANTIL COSTA DE LEVANTE, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Calvo Soler y defendida por el letrado Sr. Amat, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador Sr. Quemada Ruiz y defendido por la letrada Sra. Gil-Vernet i Huguet, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de laspretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 20 de septiembre de 2.005 declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la de 5 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC. 16-6-05), acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda, debiendo quedar el ámbito "Riera de la Mata" de Mataró con la clasificación y calificación previstas en su plan general.

Con carácter subsidiario se interesa la modificación de la clasificación de tal ámbito establecida en el plan director, debiendo clasificarse como suelo no urbanizable costero C-3.

SEGUNDO

Dirigido este recurso contencioso-administrativo no sólo contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición, sino también contra la resolución de 5 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner, ninguna desviación procesal cabe apreciar en el hecho de que en la demanda se argumente en contra de este y de su contenido, sobre el que, desde luego, habrá que entrar en su caso, previo estudio del cumplimiento de los requisitos formales en la misma tramitación del expediente, incluida la cuestión de la extemporaneidad, por más que en la demanda no se mencione la misma, como sí se hace ya en el mismo escrito de interposición y en el posterior de conclusiones.

Siendo evidente, como lo acredita la copia presentada por la actora con su escrito de interposición de este contencioso, que el recurso de reposición lo presentó en la oficina de correos el día 15 de julio de

2.005, por tanto dentro del plazo de un mes legalmente prevenido al efecto, por más que, como es razonable, entrase en las oficinas de la Generalitat de Catalunya el siguiente día 19 y de que el empleado de correos, que estampó el correspondiente sello en la copia, parece que se olvidó de hacer lo propio en el original.

Ante ello, es procedente estimar el recurso contencioso-administrativo, en cuanto dirigido contra la resolución de inadmisión, entendiendo presentado en plazo el recurso de reposición y entrar en el fondo del asunto referido al instrumento de planeamiento, como correctamente propone la actora.

TERCERO

Se trata de una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un plan director urbanístico aprobado por el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, inicialmente por resolución a 28 de mayo de 2.004 y definitivamente por resolución de 25 de mayo de 2005.

Siendo ello así, nos hallamos en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera y demás disposiciones concordantes, sin que resulten aplicables las modificaciones en ella operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que luego se argumentará, debe destacarse la indudable naturaleza que reúne el instrumento impugnado de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (como con posterioridad en su modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre , de medidas urgentes en materia urbanística).A cuyos efectos los planes directores urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales de forma que, siempre a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no cabe ignorar su potencialidad tanto en cuanto a su inmediata entrada en vigor como en cuanto al régimen que se establezca mediante las disposiciones transitorias que incluya.

Pocos esfuerzos cabe efectuar, por tanto (véase el contenido de sus disposiciones adicional segunda y transitoria primera ), para concluir en que, más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación del planeamiento urbanístico general o derivado futuro, el aquí impugnado plan director viene a establecer un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los objetivos y finalidades que se persiguen, todo ello sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar, como se indica en su artículo 22 .

CUARTO

El artículo 56 de la citada Ley 2/2002, de 14 de marzo , temporalmente aplicable al caso, contempla los planes directores urbanísticos como aquellos a los que corresponde, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal; b) las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercaderías y el transporte público; c) las medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo; d) la concreción de las grandes infraestructuras; y e) la programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el artículo 81 .

El apartado 3 del artículo 56 señala que los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales. Y en el apartado 4 se recoge su afectación al resto de los planes urbanísticos, al establecer que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico se ha de adaptar a este en los plazos establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya.

También ha de tenerse en cuenta que el artículo 32 de la indicada Ley 2/2002 recogía como suelo no urbanizable, entre otros, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasificase como tales por razón de la incompatibilidad con su transformación, y esta, según el apartado 2.b) del mismo precepto, puede derivar de las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido en el 56.

La posterior reforma del artículo 32 efectuada por la Llei 10/2004 lo dijo aun más claramente al señalar, en lo que nos afecta, que "constituyen el suelo no urbanizable: a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal ha de clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros: (...) Segundo....

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