ATS 465/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 465/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5407/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5407/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 465/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha dieciocho de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, como Procedimiento Abreviado nº 1054/2017, en la que se condenaba a Bernabe como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernabe, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, con fecha treinta de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo José Urbano Sastre, actuando en nombre y representación de Bernabe con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pese a los distintos cauces procesales empleados, de la lectura del motivo se desprende que la queja se centra en su disconformidad con la valoración de la prueba practicada y denuncia la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo que permita concluir que la sustancia incautada estuviese destinada a su venta a terceros, así como tampoco que el dinero intervenido procediese de dicha actividad de venta de sustancia ilícita. Sostiene que el pronunciamiento condenatorio se apoya en meras suposiciones y que no ha quedado acreditado, en ningún momento, el ánimo de traficar.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos se declara probado, en síntesis, que el acusado, Bernabe, caminaba sobre las 01:17 horas del día 3 de diciembre de 2017 por la Calle San Andrés del término municipal de Ferrol cuando agentes de la Policía Local, que realizaban funciones de prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana, le dieron el alto. Una vez interceptado, tras seguirlo hasta la Calle del Carmen, le localizaron, en un cacheo superficial lo siguiente: en un bolsillo de la cazadora que vestía, un calcetín que contenía dos bolsas de plástico transparente, en cuyo interior se encontraban, respectivamente, cinco bolsitas termoselladas con un total de 2,034 gramos de cocaína con procaína, con una riqueza del 64,9%, y con un valor en el mercado ilícito de 314,11 euros; y dos bolsitas termoselladas con un total de 1,266 gramos de cocaína con procaína, con una riqueza del 65,89%, y con un valor en el mercado ilícito de 198,49 euros. En el resto de bolsillos se localizaron cuatro bolsas plásticas termoselladas que contenían un total de 5,07 gramos de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 27,83 euros.

    El acusado Bernabe tenía en su poder estas sustancias con la finalidad de destinarlas a la venta a terceros, así como 80 euros en efectivo, fraccionados en billetes de diverso valor (un billete de 50 euros, otro billete de 20 euros y un billete de 10 euros) provenientes de la actividad ilícita, siéndole incautados, además, un mechero y un cuchillo de cocina.

    El recurrente reitera las alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con todo un elenco de indicios a partir de los que concluyó razonadamente que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico, bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    En concreto, se apuntaba a que los indicios valorados eran los siguientes: la cantidad de droga intervenida en poder del acusado, quien no solo reconoce su tenencia sino que afirma que llevaba más de la que reseña el atestado, -tal y como consta en la resolución recurrida y en la dictada por la Audiencia Provincial- y reconoce, asimismo, la posesión del dinero intervenido y del cuchillo; la ausencia de acreditación de la condición de consumidor del acusado al tiempo de los hechos; y la forma en la que la sustancia se hallaba distribuida.

    Para el Tribunal de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, señalando que no quedó acreditada su condición de consumidor -circunstancia alegada en el Plenario y sobre la que no se practicó prueba alguna-, así como tampoco que desempeñara actividad laboral alguna que justificara la tenencia del dinero que resultó intervenido. Esencialmente, el órgano de apelación atiende a la forma de distribución de la sustancia -dividida en bolsitas termoselladas-, así que a su peso y pureza y resalta que el recurrente no pudo proporcionar dato alguno que permita entrar a valorar su alegada condición de consumidor, toda vez que no facilitó información alguna en tal sentido, como la cantidad que pagó por la sustancia o los días para los que hizo el acopio.

    Por otra parte, tampoco las alegaciones efectuadas en orden a justificar la no acreditación de su condición de consumidor tuvieron favorable acogida, en tanto, como hacía advertencia la Sala de apelación, ninguna prueba se practicó tendente a acreditar su condición de consumidor de cocaína y cannabis.

    En idéntico sentido, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no resulta arbitrario o ilógico inferir que el dinero que le fue intervenido provenía de anteriores ventas de sustancia ilícita y se descarte otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida en tal sentido -al relacionar su procedencia con el desempeño de un trabajo sin contrato- pues, como hemos adelantado, acogiendo los razonamientos expuestos por el órgano de apelación, la distribución de la sustancia intervenida en bolsas termoselladas, la incautación de un cuchillo -útil que facilita el corte de la misma- y la falta de acreditación de la condición de consumidor del acusado, permiten sostener, sin fisuras, el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se expone de forma meramente nominal, con transcripción del citado artículo y sin desarrollo argumental alguno. Ello imposibilita a esta Sala entrar a valorar la queja formulada.

Se inadmite, por ello, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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