STS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto el recurso de casación nº 3558/10, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, y en su recurso nº 123/09, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre expedición de acreditación para la prueba práctica de piloto comercial de helicóptero, siendo parte recurrida D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. De la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Abril de 2010; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Suscitada por la parte recurrida la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía el recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Luis Pedro ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que inadmita o desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3558/10 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de Febrero de 2010, y en su recurso contencioso administrativo nº 123/09, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Luis Pedro contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 19 de Diciembre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud de 7 de Mayo de 2008 de que le fuera enviada la acreditación necesaria para poder optar a la prueba de vuelo para la obtención del título de piloto comercial de helicóptero, así como desestimaba también la solicitud de que le fuera expedida certificación de haberse producido silencio positivo en dicha solicitud.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo (de forma parcial, tal como consignó en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, es decir, a los solos efectos de entender que en el supuesto sometido a consideración operó el silencio, si bien la parte actora no había pedido otra cosa en el suplico de la demanda), y contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el cual esgrime, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , un motivo de casación, a saber, la infracción de la Disposición 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, modificada por la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, pues entiende que, según el Anexo 2 de esa Ley, la materia de que se trata está excluida del silencio positivo que con carácter general establece el artículo 43.2 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de ese motivo hemos de examinar, para rechazarlas, las dos causas de inadmisión que esgrime la parte recurrida, y que son:

  1. ).- La falta de interés casacional, a que se refiere el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, en este caso la causa de inadmisión de que se trata no puede ser aplicada, porque en el recurso se ventila una impugnación indirecta de una disposición de carácter general (a saber, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 17 de Febrero de 2005 - BOE nº 60, de 11 de Marzo de 2005-, que el recurrente cree nula por contradecir, al imponer un plazo de dos años, lo dispuesto en la Orden Ministerial FOM/3811/2004 -BOE nº 281, de 22 de Noviembre-). No se dan, pues, los requisitos para aplicar la causa de inadmisión que nos ocupa.

  2. ).- Se dice, en segundo lugar, que el recurso de casación es inadmisible por falta de invocación en el proceso de instancia de la norma cuya infracción se alega, ( artículo 86.4 in fine de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Pero no aceptamos este argumento. En el proceso de instancia se discutió si se había producido o no silencio positivo en la solicitud del interesado. Consecuentemente son hábiles para fundar el recurso de casación cualesquiera normas que, citadas o no en la instancia, se refieran a esa cuestión específica y no constituyan una cuestión nueva. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, porque el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado sigue dejando el problema del pleito donde estaba, a saber, en si se produjo o no silencio positivo.

CUARTO

El motivo de casación que esgrime el Sr. Abogado del Estado debe ser rechazado.

Las partes admiten y están de acuerdo en lo que la Sala de instancia dió como probado: la Administración ni resolvió en el plazo de tres meses la solicitud del interesado ni resolvió en el plazo de tres meses el recurso de alzada que interpuso contra el primer silencio de la Administración.

Siendo así las cosas, el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado debe ser rechazado por estas razones:

  1. - El silencio positivo se produjo en una primera ocasión en vía de solicitud, ya que esta no consistía en la expedición, renovación, homologación, convalidación o reconocimiento (del título de piloto de helicóptero) a que se refiere, como caso de excepción al silencio positivo, el Anexo 2 de la Disposición Adicional vigésimo-novena de la Ley 14/2000 , modificada por la Ley 24/2001, sino que consistía, simplemente, en que se le expidiera una acreditación para optar a la prueba de vuelo para la posterior obtención del título de piloto, cosa que es de todo punto diferente. Así que en el caso regía sin excepción la norma del silencio positivo recogida en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 .

  2. - Pero, además, se volvió a producir el silencio positivo (incluso en el caso de que hubiera regido la excepción esgrimida por el Sr. Abogado del Estado y el primer silencio hubiera de ser entendido negativo), al no ser resulto el recurso de alzada en el plazo de los tres meses establecido en el artículo 115.2 de la Ley 30/92 . En efecto, así lo dispone el artículo 43.2, párrafo segundo de la Ley citada , que después de establecer como regla de excepción el silencio negativo en los "procedimientos de impugnación de actos y disposiciones", establece la siguiente contraexcepción: "No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo." Esta contraexcepción no debe regir en los casos de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 30/92 . La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo.

Por lo tanto, producido el silencio (y por doble vez) la Administración no podía dictar resolución en sentido contrario, según el artículo 43.4.a) de la Ley 30/92 , y por ello, tal como lo entendió la Sala de instancia, la resolución expresa impugnada, de fecha 19 de Diciembre de 2008, es disconforme a Derecho.

QUINTO

Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración.

(Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto, ya que la Resolución de la Administración General de Aviación Civil de 17 de Febrero de 2005 no podía -como hizo- establecer un plazo de dos años en contra de la Disposición Transitoria quinta de la OM FOM/3811/04, de 4 de Noviembre, que preveía la vigencia de la anterior OM de 14 de Julio de 1995 sin límite de tiempo, hasta que se dictara la OM del Ministerio de la Presidencia que preveía).

SEXTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, e imponer a la Administración las costas del mismo, si bien con la limitación de 2.000Ž00 euros respecto de la minuta de letrado de la parte recurrida ( artículos 139.2 y 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3558/10 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Febrero de 2010 y en su recurso contencioso administrativo nº 123/09 . Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de 2.000Ž00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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