STSJ Islas Baleares 93/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2019:69
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2019

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 90/2018

Autos Juzgado

Nº PO 50/2016

SENTENCIA

Nº 93

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de febrero de 2019

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante la entidad INVERSIONES ANDALUCÍA 2014, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª Maribel Juan Danús y defendida por el Abogado D. José A. Diez Herrera ; y como parte demandante apelada el CONSEJO INSULAR DE EIVISSA representado y asistido de su Letrado.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de 25 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC-N, en Eivissa, solicitadas ante el Consejo Insular de Eivissa, el 28 de julio de 2015.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 461, de fecha 2 de diciembre de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante el Consell de Ibiza y contra la Resolución administrativa presunta por la que se deniegan 25 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional en Ibiza, solicitud cursada el 28 de julio de 2015

Se imponen las costas al recurrente"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 12 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) En fecha 28 de julio de 2015, la entidad INVERSIONES ANDALUCÍA 2014,S.L. presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Granada y para el Consell Insular d'Eivissa, solicitud de 25 autorizaciones para arrendamientos de vehículos con conductor VTC (N) para la isla de Eivissa.

    2. ) No contestada en plazo y al entenderse desestima la solicitud, en fecha 30 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de alzada que tampoco obtuvo respuesta expresa.

    3. ) Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta para que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y lo estimen el sentido de: i) reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de las autorizaciones indicadas; ii) subsidiariamente, a la tramitación de la solicitud sin atender a los requisitos cuantitativos.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada desestima el recurso al interpretar que la LOTT en la redacción aplicable (la resultante de la Ley 9/2013) " admite que las Comunidades Autónomas establezcan una limitación en el ámbito autonómico. En el caso concreto de Illes Balears el Gobierno ha hecho uso de esta habilitación de limitación y publica el Decreto 43/2014, de 3 de octubre. Este Decreto es posterior a la habilitación de limitación que se realiza en la Ley 9/2013, de Ordenación del Transporte terrestre. Siendo esto así no cabe negar que en Illes Balears existe una limitación específica y que la limitación específica está expresamente admitida en la legislación estatal que la habilita. "

    Con respecto a que las solicitudes deberían entenderse estimadas por aplicación del art. 43.1 de la LRJyPAC entonces vigente (doble silencio), se resuelve que "ante la falta de resolución si el sentido del silencio puede ser positivo. En el presente supuesto debe recordarse que el procedimiento, en función de su naturaleza, solo puede iniciarse de oficio por el órgano competente. Esta tesis encuentra su justificación en la que señala el Tribunal Supremo en la STS de 8 de enero de 2013 ."

  3. LA APELACIÓN.

    La entidad recurrente apela la sentencia argumentando que sí opera la estimación de las solicitudes por doble silencio, esto es, porque de conformidad con el art. 43,1º LRJyPAC, la no resolución en plazo del recurso de alzada contra desestimación presunta, comporta estimación del recurso.

    En cuanto al fondo, se invoca:

    1. ) Que con la doctrina reiterada del TS (por todas STS de 21.01.2014 ), a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, ninguna norma con rango legal permitiría que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el art. 181,2 º del Reglamento de desarrollo de la LOTT y Orden FOM/36/2008.

    2. ) Que si bien es cierto que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio) autoriza que por disposición reglamentaria se establezcan

      ciertas limitaciones o restricciones a la concesión de autorizaciones VTC, lo cierto es que dicha disposición reglamentaria (RD 1057/2015, de 21 de noviembre) es posterior a la solicitud que aquí se denegó.

    3. ) La normativa autonómica anterior al RD 1057/2015, de 21 de noviembre, no puede fundamentar la denegación de las autorizaciones solicitadas, por cuando el desarrollo del art. 48,2 º de la LOTT es competencia estatal.

    4. ) Que, en cualquier caso, las limitaciones cuantitativas que se derivan del Decreto autonómico 43/2014, serían contrarias a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado

SEGUNDO

La falta de resolución del recurso de alzada contra la desestimación presunta.

Si bien es cierto que la recurrente aporta junto a su escrito de interposición una copia simple de la solicitud de las 25 autorizaciones VTC-N dirigida al Consell Insular d'Eivissa en la que aparece un sello de entrada del día 28 de julio de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, también es cierto que la administración insular destinataria certifica que dicha solicitud no llegó a tener entrada en el Registro General del Consell Insular.

A falta de práctica de prueba con respecto a lo acontecido con dicha solicitud y por tanto ignorándose las razones por las que la presentada de esta forma no llegó al departamento de destino, desconocemos si la deficiencia es imputable al Consell Insular. Ello impide aplicar la doctrina del "doble silencio"(art. 115 y 43,1º LRJyPAC) fundamentada en la falta de diligencia de la administración encargada de resolver.

Por tanto, la controversia debe resolverse al margen del citado art. 115 y 43,1º LRJyPAC, pero a efectos de determinar la normativa aplicable, no cabe otra solución que admitir que la solicitud tuvo entrada el 28 de julio de 2015, pues así lo acredita la recurrente mediante la aportación de la copia de la solicitud con sello de entrada del registro indicado.

TERCERO

Análisis de la normativa vigente al tiempo de la presentación de las solicitudes aquí denegadas.

La normativa aplicable a efectos de determinar el régimen jurídico para resolver las nuevas solicitudes de licencias VTC, viene fijada por la fecha de la solicitud. Conforme a las SsTS, de 17 de julio de 2018 (RCA 4562/2017 ) o de 19 de julio de 2018 (RCA 3108/2017 ), lo contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente (y consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud) dependerían de la voluntad del responsable de su resolución del procedimiento. Las indicadas sentencias señalan que, como regla general, cuando se produce un cambio normativo, éste resulta aplicable a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor sin que ello impida que, en determinados supuestos, la propia norma pueda establecer disposiciones de derecho transitorio en las que prevea su aplicación a situaciones anteriores. En ausencia de previsión de derecho transitorio, no existe base legal alguna para aplicar el cambio normativo a solicitudes ya presentadas.

Atendido al régimen jurídico aplicable a fecha 28 de julio de 2015, nos encontramos en la fase que la Jurisprudencia ha venido a denominar "período intermedio". Esto es, cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produjese su desarrollo reglamentario, que finalmente vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

La Ley 9/2013 modificó la LOTT en el sentido de prever la necesidad de autorización administrativa para el arrendamiento de vehículos con conductor, reintroduciendo la cobertura legal para poder imponer de nuevo diversas limitaciones a tales autorizaciones. Entre ellas, las de carácter cuantitativo.

Así resulta del art. 99, LOTT en la nueva redacción conforme al cual:

4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente...

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