ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 843/10 seguido a instancia de D. Cecilio contra PRENSA IBÉRICA MANAGEMENT, S.L. EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. y EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 20 de diciembre de 2011 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Jorge García Saez en nombre y representación de PRENSA IBÉRICA MANAGEMENT, S.L. y por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.L. y EDITORIAL PRENSA IBÉRICA VALENCIANA, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser citada en preparación en cuanto a Editorial Prensa Ibérica, S.L. y Editorial Prensa Valenciana, S.L. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor ha prestado servicios desde el 16/7/1984 para la demandada Editorial Prensa Valenciana, SL, y a partir del 1/3/2001 para la codemandada Prensa Ibérica Management, SL, con la categoría profesional de director general comercial, y ostentaba la condición de miembro del consejo de administración de la sociedad Corporación Publicitaria, SL y Luike Iberoamericana de Revistas, SL, hasta que con fecha de 13/5/2010 recibió comunicación de la rescisión del contrato por desistimiento del empresario, con puesta a su disposición de 11.3372,50 € en concepto de indemnización. Consta que las demandadas junto con Editorial Prensa Ibérica, SL, forman un grupo de empresas a efectos laborales y que el actor efectuaba el trazado de la estrategia comercial de la empresa y ejercía sus funciones con plena capacidad sobre unas tarifas previamente establecidas sobre las que podía efectuar descuentos, bajo la supervisión de la administración de la empresa, y estaba apoderado por la codemandada Prensa Ibérica para contratar, despedir y nombrar personal siguiendo las instrucciones de la dirección general de la empresa o en su defecto, de la subdirección general. El trabajador impugnó la extinción de la relación laboral por despido pidiendo su improcedencia, lo que fue desestimado en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución por entender que la relación no es especial de alta dirección al no responder las funciones desempeñadas por el mismo a la definición contenida en el art. 1.2 RD 1382/1985 , ya que si bien tenía un cargo de confianza, eso no es suficiente para calificarlo de alta dirección ya que ni asumía funciones directivas, ni tampoco las que tenía atribuidas las realizaba con plena autonomía, concluyendo por ello que la relación laboral es común y que el desistimiento constituye en realidad un despido improcedente, condenando a las empresas del grupo solidariamente a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha resolución formulan las empresas condenadas sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, Prensa Ibérica Management, SL, por una parte, y Editorial Prensa Ibérica, SL, y Editorial Prensa Valenciana, SL, por otra, con el propósito en ambos casos de que se declare el carácter especial de alta dirección de la relación.

Para intentar hacer valer el presupuesto de la contradicción, Prensa Ibérica selecciona a requerimiento de esta Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 2003 (R. 3196/2002 ). En ese caso el actor fue contratado por el grupo multinacional HASBRO para ocupar el puesto de Director General de la División Comercial en España, bajo dependencia directa de la Dirección General de HASBRO en Francia, a cuya cabeza se encuentra un consejero de la entidad. El actor prestó servicios inicialmente para otra sociedad del grupo, pasando luego a hacerlo para la demandada, filial española de dicho grupo multinacional, siendo finalmente despedido el 5/4/2002 por causas disciplinarias. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, al no haberse probado los incumplimientos imputados al trabajador, y calificó la relación del actor como relación laboral común. Pero la sentencia de suplicación utilizada ahora de referencia estima parcialmente el recurso de la empresa al considerar que la relación era de alta dirección. La sentencia llega a esta última conclusión teniendo en cuenta la amplitud de los poderes y facultades que ostentaba el actor que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa en su territorio y que se relacionan de manera profusa en los hechos probados, y que son inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, cuyo ejercicio realizaba con autonomía y plena responsabilidad, limitadas únicamente por los criterios e instrucciones de la Dirección General de Francia, de manera que puede decirse que el actor era el alter ego del empresario en España.

No hay, pues contradicción, porque ni los cargos ostentados son los mismos ni tampoco son en modo alguno equiparables las funciones atribuidas y efectivamente desarrolladas. En la sentencia recurrida no se califica la relación de alto directivo porque el actor era un director general comercial de una de las empresas del grupo (Prensa Ibérica Management, SL) sin asunción efectiva de funciones relativas al contenido esencial de la actividad de la empresa, más allá de las que tenía atribuidas y que ejercía sin plena autonomía ya que debía seguir las instrucciones de la Dirección General o la Subdirección General de dicha empresa y dar cuenta a la Administración en el caso de que efectuara los descuentos para los que se encontraba capacitado, mientras que en la sentencia de contraste el actor fue contratado como director general para dirigir la filial española del grupo Hasbro, y tenía atribuidas todas las funciones y facultades propias de la titularidad empresarial que ejercía con plena autonomía y responsabilidad, sin subordinación a ningún mando intermedio, sino únicamente a los criterios y directrices de la Dirección General de Francia, y que se corresponden con decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen.

Por su parte, las empresas Editorial Prensa Ibérica, y Editorial Prensa Valenciana, citan en su recurso dos sentencias de contraste para el único punto de contradicción -dirigido, como ya se ha dicho, a defender que la relación laboral no es común, como dice la sentencia recurrida, sino especial de alta dirección-, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de marzo de 1990 (R. 436/2009 ), que no resulta idónea porque no se compadece con ninguna de las indicadas como contradictorias en preparación, y la del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1990 (R. 4361/1988), que sí fue citada en ese primer escrito, debiendo por ello centrarse el análisis necesariamente en esta última que examina un supuesto claramente distinto al de autos pues en ese caso el trabajador demandante era el director de una revista semanal, la revista "Dinero" de la editorial Servicio de Publicaciones Económicas, SA, en la que además ostentaba los cargos de miembro del Consejo de Administración y Consejero delegado, siendo la cuestión a debatir en la sentencia la competencia de la jurisdicción social sobre la base de la existencia o no de relación laboral especial de alta dirección entre las partes, y la indemnización a percibir por el desistimiento empresarial. La sentencia declara que dicha relación laboral especial existe aunque el contrato se celebrara con anterioridad al Estatuto de los Trabajadores de 1980 que la laboralizó y, por tanto, también antes del RD 1382/1985 que estableció su régimen jurídico singular, dada la amplitud de facultades que ostentaba el actor como director de una publicación periódica y que se dan por sobreentendidas ya que no constan en el relato de hechos probados.

Por consiguiente, tampoco se produce la contradicción alegada porque son diversos los cargos que ostentan los actores en cada caso, así como las funciones por estos realizadas. Como ya se ha señalado, en la sentencia recurrida se trata del director general comercial de una empresa editorial integrada en un grupo empresarial, y que realizaba sus funciones siguiendo las instrucciones de la Dirección General o de la Subdirección General de la referida empresa, dando cuenta a la Administración de la misma cuando efectuaba descuentos sobre las tarifas acordadas, mientras que en la sentencia de contraste el actor es director de una revista semanal de una editorial, que ejerce las funciones propias de su cargo, y cuya amplitud y autonomía se dan por sobreentendidas, con lo que tampoco en ese punto puede establecerse la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas como contradictorias en el escrito de preparación, pues de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Dicho requisito se incumple por las empresas recurrentes Editorial Prensa Ibérica, SL, y Editorial Prensa Valenciana, SL, pues, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, citan en su recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de marzo de 1990 (R. 436/2009 ), que no fue indicada en preparación.

TERCERO

En sus alegaciones las recurrentes insisten en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jorge García Saez en nombre y representación de PRENSA IBÉRICA MANAGEMENT, S.L. y por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.L. y EDITORIAL PRENSA IBÉRICA VALENCIANA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1217/11 , interpuesto por D. Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 843/10 seguido a instancia de D. Cecilio contra PRENSA IBÉRICA MANAGEMENT, S.L. EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. y EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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