STS 1005/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución1005/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10877/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia dictada el 25/06/2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala Nº 9/2011 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 7/2010 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de agresión sexual , robo con violencia y falta de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, incoó Procedimiento Sumario con el nº 7/2010 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de Junio de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS al acusado don Gregorio , quien también usa los nombre de Ricardo y Rodolfo , como responsable en concepto de autor de un delito de violación, un delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer delito; cinco años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo delito; y un mes y diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta; a que indemnice a los herederos de doña Zulima en 19.990,80 euros, suma que devengará el interés del art. 576 LEC ; y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que a partir del 23 de diciembre de 2010 se le hubiera aplicado a otra.

    Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Sobre las 13:30 horas del día 6 de mayo del 2005, el acusado don Gregorio , quien también usa los nombres de Ricardo y Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introdujo en el domicilio de doña Zulima , de 89 años de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1915, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 de Madrid, aprovechando que ésta dejase la puerta abierta o confiadamente le abriese, a la cual ató las manos a la espalda con unas bridas y le tapó la boca con un trozo de cinta aislante, la tiró sobre la cama de su dormitorio, le quitó las bragas, y la penetró vaginalmente y analmente.

    Después el acusado registró la vivienda llevándose: tres pulseras, dos pares de pendiente, dos alianzas, una sortija con perla, una cadena con medalla de la Virgen del Carmen todos estos objetos de oro, dos relojes, las llaves y una cartera; objetos que han sido tasados en 1.583,06 euros.

    Como consecuencia de estos hechos la Sra. Zulima sufrió: schok, eritema en introito vulvar, equimosis y erosiones lineales en ambas muñecas, y equimosis en la mucosa del labio superior por presión del labio sobre la dentadura; que tardaron en curar 8 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una asistencia médica.

    El 21 de julio de 2011 doña Zulima falleció por causas ajenas a estos hechos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Gregorio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 12 de Julio de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de Septiembre de 2012, la Procuradora Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error en la apreciación de las pruebas de cargo .

Segundo .- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los y 5.4 LOPJ en relación con los arts 120.3 y 24. 1 y 2 CE , relativos a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

Tercero.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , instando la modificación de las penas impuestas.

5- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 2/10/2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por providencia de 21 de Noviembre de 2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11 de Diciembre de 2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error en la apreciación de las pruebas de cargo.

  1. El recurrente invoca la inspección técnica de la casa, obrante a los folios 81 a 83, que entiende mal realizada, en cuanto a la obtención de muestras biológicas, por existir falta de custodia policial, quebrantando las garantías del procedimiento como los arts 282 , 334 y 338 de la LECr , no guardándose una cadena de custodia real y eficiente que garantizara la obtención de pruebas. Y de este modo insta la nulidad de las pruebas obtenidas en la segunda fase, en cuanto que quedó la vivienda donde ocurrieron los hechos a cargo los hijos de la víctima, habiéndose acreditado que se modificó el escenario, no pudiéndose tomar en cuenta el testimonio de los funcionarios que intervinieron en la inspección técnica.Y por ello, concluye el recurrente instando su absolución, por aplicación del principio pro reo.

  2. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 17-7-2006, nº822/2006 ), para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    5) También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    6) Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos , por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

  3. El motivo no puede prosperar, puesto que el recurrente invoca actuaciones procesales que carecen de la condición de "documento" a los efectos casacionales, según los parámetros jurisprudenciales de referencia. Son citadas actuaciones policiales, junto con pruebas personales, como son los testimonios, sujetos a la libre valoración del tribunal, conforme al art 741 LECr , en virtud de la inmediación irrepetible, de que gozó cuando aquéllas tuvieron lugar en el juicio oral.

    El recurrente pone su énfasis en que el escenario de los hechos no fue custodiado entre la inspección y la recogida de vestigios.

    Se basa en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cita subrayando expresamente que exige que hubiera peligro de desaparición, que no existió.

    Tal falta de custodia no es más que el argumento para sustentar, como se hizo en la instancia, que alguien, con aviesa intención, pudo colocar los elementos que se recogen y que, tras el correspondiente análisis, acreditan su participación en los hechos.

    La sala de instancia salió al paso de las pretensiones de la defensa del acusado, en la misma línea mantenida ahora en el recurso, diciendo que: "La inspección técnica de la casa (folios 81 a 83) ratificada en la vista por los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 , se efectuó en dos fases: la primera comenzó a las 16:30 horas del día de los hechos, comprobando que la puerta no estaba forzada -por lo que el acceso a su interior del agresor debió producirse porque en un descuido la perjudicada dejara la puerta abierta o confiadamente se la abriera- y tratar de tomar huellas dactilares, con resultado negativo; y la segunda a 10:30 horas del día siguiente para las muestras biológicas, recogiendo una braga, una faja, una toalla y tres torundas de manchas del edredón de la cama de la Sra. Zulima .

    La defensa adujo la nulidad en la obtención de dichas muestras por falta de custodia policial del piso hasta su recogida.

    El agente NUM007 indicó que cuando llegó el Sr. Isaac se marcharon, no constando que se quedase ningún policía custodiándola, lo cual constituye una incorrecta actuación policial, pero sin que implique que por ello esta Sala tenga duda alguna sobre que la toalla -donde se encontró esperma- hubiera sido llevada al piso o manchada de semen después de los hechos, que es lo que garantizaría la vigilancia policial, porque la vivienda quedó bajo el cuidado de los hijos de la Sra. Zulima , que eran los que tenían duplicados de las llaves, según manifestó don Isaac , siendo éste quien atendió a los policías en la primera inspección, y su hermano don Francisco en la segunda, careciendo de la menor lógica suponer que cualquiera de ellos llevasen las acciones antes descritas para tratar de achacar los hechos a una persona desconocida completamente."

    Así, la sentencia deja claro (Fundamento Jurídico 1º, apartado b) que la recogida de las prendas y de su muestra de ADN no se cuestionan, y señala que, aunque pudiera ser una irregularidad que no se precintara el domicilio entre una y otra diligencia, no hay dato alguno que permita sustentar tal hipótesis, que ahora se reitera, tachándola de rocambolesca. Explica suficientemente el distinto objeto de la inspección ocular y la recogida de muestras biológicas, a cargo de diferentes funcionarios de policía. Se podría añadir que de las testificales se deduce que al menos uno de los hijos de la víctima no abandonó la vivienda y en consecuencia habría que ampliar la hipótesis, para incluirle concertado con esos traficantes de droga autores de la colocación subrepticia de tales prendas incriminatorias.

    Como indica el Ministerio Fiscal, una cosa es exigir un precinto como diligencia imprescindible, otra que se haya vulnerado la cadena de custodia y otra diferente que unos terceros, con la connivencia de los hijos de la víctima, le hayan colocado a la Policía, después de la inspección ocular inicial, unas prendas con su ADN. Con razón la Sala la tilda de rocambolesca.

    Además hay otro detalle que no se puede pasar por alto, en orden a desechar cualquier vestigio de connivencia de los hijos de la víctima en la presunta conspiración contra el acusado, según su versión, constatando en cambio la regularidad de la cadena de custodia de los vestigios biológicos hallados, y es que aquélla desde sus primeras manifestaciones (fº 21) hizo referencia a la toalla en cuestión.

    Consecuentemente, dado que no se evidencia error alguno padecido por el Tribunal, y que, en definitiva, tan solo se percibe, con pretensiones de que se modifique correlativamente el relato fáctico de la sentencia de instancia, una discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que resulta extravagante al motivo invocado, el mismo ha de ser desestimado.

    Habiéndose de llegar a la misma conclusión, respecto de la invocación del principio pro reo cuya cita ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr.STS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo , cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona.Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de preceptos constitucionales , al amparo de los y 5.4 LOPJ, en relación con los arts 120.3 y 24. 1 y 2 CE , relativos a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

  1. El recurrente, sostiene que no se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, en cuanto su pretensión de nulidad, por falta de garantías en la cadena de custodia, formulada en la instancia, fue denegada.

  2. La insistencia del recurrente, sobre la misma alegación y pretensión de nulidad, ahora planteada desde la vertiente constitucional, debe ser respondida con los argumentos ya expuestos con relación al motivo anterior. La pretendida modificación del escenario de los hechos -que se circunscribe a que estaba revuelto todo, incluidas la colcha de la cama, cuando le fue permitida la entrada por la Policía a D. Isaac , en relación con lo reflejado en el reportaje fotográfico-, ni tiene la trascendencia que se pretende, ni se ha demostrado que haya podido tener la menor incidencia en el hallazgo de restos de esperma del acusado en una toalla, y en su recogida, tal como explica el tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia.Ya vimos con relación al motivo anterior que la propia víctima desde su comparecencia-denuncia ante la Policía (fº 21), ratificada después ante el Juez de Instrucción (fº 109), destacó la existencia de la controvertida pieza, eliminándose cualquier sospecha de manipulación posterior ,según la versión del recurrente.

Y si lo que pretende el recurrente es discutir la existencia de prueba de cargo suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia , hay que señalar que, tal como explica ampliamente el tribunal de instancia, la misma existe, de modo acorde con la doctrina de esta Sala que precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata (Cfr. STS. 16.4.2003 ).

Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se produce por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , instando la modificación de las penas impuestas.

  1. El recurrente, aunque sea en un lugar inapropiado -otrosí de su escrito de recurso- de modo subsidiario a los motivos anteriores, insta a la modificación de las condenas impuestas, tanto por los delitos como por la falta, imponiéndose en su vertiente mínima, en atención a que, en concreto por lo que se refiere al delito de robo, el valor de los sustraído, 1583 euros, no llega a suponer un grave quebranto económico, y el valor subjetivo que alguno de los objetos pudiera tener es algo que, por subjetivo, es difícilmente demostrable.

  2. Pues bien, por lo que se refiere al delito de agresión sexual, con acceso carnal, correctamente subsumido en los arts 178 , 179 y 180.3 CP , atendida la especial vulnerabilidad por razón de su edad de la víctima, teniendo prevista una pena de prisión de doce a quince años , la de quince años impuesta, ha de considerarse correcta, en cuanto que la regla 6ª del art. 66.1 CP , no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, autoriza a imponer la pena prevista en la ley, en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, habiendo tenido en cuenta la sala de instancia, como explica en su fundamento jurídico quinto, "el lugar donde se ejecutó el hecho que constituía el domicilio de la perjudicada, y el shock emocional que le produjo".

En cuanto, al delito de robo con violencia en las personas, comprendido en los arts 237 y 242.1CP , la pena impuesta de cinco años resulta igualmente adecuada, en cuanto que está comprendida entre los límites legales de los dos a los cinco años de prisión, y, habida cuenta igualmente de la regla 6ª del art 66 CP , lo jueces a quibus en el fundamento quinto de la sentencia, razonan que: el acusado..."además del notable quebranto económico ocasionado a la perjudicada (tasación fº 261 y 262) al llevarse todas sus joyas, también le provocó importante menoscabo sentimental al recaer sobre efectos muy personales, incluida la alianza de matrimonio de su fallecido esposo". Razonamiento que por su adecuación a la lógica y a las reglas de la sana crítica, es plenamente compartible.

Finalmente, la pena de multa de un mes y diez días,con cuota diaria de tres euros , correspondiente a la falta de lesiones del art 617.1 CP , del mismo modo es imponible, por estar comprendida entre las previsiones de uno a dos meses de multa , y cuota diaria entre los dos y los cuatrocientos euros .

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas de su recurso de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NOHABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Gregorio , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida por delitos de agresión sexual , robo con violencia y falta de lesiones .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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