SAP Madrid 273/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2012:12169
Número de Recurso9/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución273/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00273/2012

Sumario nº 7/2010

Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Rollo de Sala nº 9/2011

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 273/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario nº 7/2010 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid seguido contra don Bruno con número ordinal informático policial NUM000, nacido el NUM001 de 1964 en Colombia, hijo de Guillermo y Miriam, quien también usa los nombres de: Fabio con números ordinales informáticos policiales NUM002 y NUM003, nacido el NUM004 de 1964 en Colombia, hijo de Alfredo y Blanca; y Marcelino con número ordinal informático policial NUM005

, nacido el NUM006 de 1964 en Colombia, hijo de Alfredo y Blanca; privado de libertad por esta causa desde el 13 de julio de 2010.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María López Orejas; y el acusado representado por la procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y defendido por el letrado don Luis Felipe Bressend Martínez; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de: a) un delito de violación de los arts. 179 y 180.1.3 del Código Penal (CP ); b) un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP ; y c) una falta de lesiones del art. 617.1 CP ; reputando al acusado responsable de dichos ilícitos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de: 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer ilícito; 5 años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo; y 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, por la falta; que indemnizase a Paulina en 1.583 euros por los efectos sustraídos, 800 euros por lesiones, y en 18.000 euros por secuelas, y abonase las costas.

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 13:30 horas del día 6 de mayo del 2005, el acusado don Bruno, quien también usa los nombres de Fabio y Marcelino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introdujo en el domicilio de doña Paulina, de 89 años de edad en cuanto nacida el NUM007 de 1915, sito en la CALLE000 nº NUM008 NUM009 - NUM010 de Madrid, aprovechando que ésta dejase la puerta abierta o confiadamente le abriese, a la cual ató las manos a la espalda con unas bridas y le tapó la boca con un trozo de cinta aislante, la tiró sobre la cama de su dormitorio, le quitó las bragas, y la penetró vaginal y analmente.

Después el acusado registró la vivienda llevándose: tres pulseras, dos pares de pendientes, dos alianzas, una sortija con perla, una cadena con medalla de la Virgen del Carmen, todos estos objetos de oro, dos relojes, las llaves y una cartera; objetos que han sido tasados en 1.583,06 euros.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Paulina sufrió: schok, eritema en introito vulvar, equimosis y erosiones lineales en ambas muñecas, y equimosis en la mucosa del labio superior por presión del labio sobre la dentadura; que tardaron en curar 8 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una asistencia médica.

El 21 de julio de 2011 doña Paulina falleció por causas ajenas a estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. Hechos.

    Doña Paulina refirió que fue violada vaginal y analmente y que su agresor le sustrajo los efectos expresados en el relato fáctico en declaraciones ante la policía (folios 21 y 22), y el Juzgado de Instrucción (109 y 110), a todos los cuales se dio lectura en el juicio tras haber fallecido el 21 de julio de 2011 (folio 563).

    Dichas declaraciones fueron prestadas sin intervención del letrado defensor del acusado al ser anteriores a su identificación como sospechoso, y después no fue posible que volviera a declarar la Sra. Paulina al padecer un trastorno neurológico tipo demencia senil-Alzheimer en un grado moderado-grave progresivo e irreversible, además de problemas de movilidad, a consecuencia del cual tenía mermadas totalmente sus capacidades cognitivas, lo que la incapacitaba psíquicamente para declarar, según el informe de la forense doña Estrella (folios 347 y 348), ratificado en el plenario.

    La STC 1/2006, de 16 de enero, tras analizar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declara que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; y 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), señala:

    "...el principio de contradicción es una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso" ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 138/1999, de 22 de julio ; y 91/2000, de 30 de marzo

    , todas ellas citadas en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10), y, de modo más específico, en relación con el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, que se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10). Así pues, la garantía de contradicción no requiere, inexcusablemente, que la declaración sumarial haya sido prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. "Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

    Así mismo, también hemos declarado que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

    Concluyendo que, aunque no era reprochable al órgano judicial la falta de intervención de la defensa en las declaraciones del testigo fallecido -única prueba sobre la que se sustentó la acusación-, la limitada contradicción a que pudo someterse posteriormente mediante su lectura en el juicio no ofrecieron una ocasión adecuada para ejercer de forma completamente satisfactoria el derecho de defensa.

    La Sala estima que dicha doctrina no es extrapolable al presente caso porque a diferencia de aquél:

    1. Doña Adolfina (folios 23 a 25 y juicio), vecina de la Sra. Paulina, la encontró en el rellano de la escalera de su vivienda con las medias bajadas, las manos a la espalda atadas con unas bridas y la boca tapada con un trozo de cinta aislante, refiriéndole que la habían violado, precisando en el juicio que seguro le dijo por detrás, no recordando si también por delante; y al entrar en su vivienda para coger las llaves, que finalmente no aparecieron, pudo ver que el salón y el dormitorio estaba revuelto, con objetos tirados por el suelo, lo que no se ajustaba con la limpieza y el orden que caracterizaban a su vecina.

    2. El policía NUM011 que acudió con su compañero NUM012 -quien no recordaba nada- manifestó en el juicio que la Sra. Paulina tenía las medias bajadas, y les contó que la habían violado vaginal y analmente, y al examinar su domicilio vio que todo estaba revuelto, los cajones abiertos y objetos tirados.

      Las confirmaciones de ambos testigos sobre la manifestación de la Sra. Paulina respecto de la violación, considera este tribunal que tienen valor probatorio por integrar testimonios de referencia al encontrarnos ante un caso de imposibilidad real y efectiva de conseguir la declaración de la Sra. Paulina por las razones anteriormente expuestas ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 261/1994, de 3 de octubre ; 35/1995, de 6 de febrero ; 209/2001, de 22 de octubre ; y 324/2005, de 12 de diciembre ).

      Su posición es diferente a la de los agentes NUM013 y NUM014 que actuaron en la...

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