SAP Madrid 557/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00557/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0004873 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: BANKINTER S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: XELMAR,S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado XELMAR, S.A., representado por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández y asistido del Letrado D. Enrique Ortega Alonso, y de otra, como demandado-apelante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. Esteban Barreda Becerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Majadahonda, en fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Xelmar SA contra BANKINTER SA, DECLARO LA nulidad de los contratos de fecha 23 de febrero de 2006 y 11 de octubre de 2007, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a retrotraer el saldo a la fecha anterior a la primera liquidación practicada y deshacer los efectos del producto desde el de la formalización, devolviendo la actora las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de marzo de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de octubre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se

rechazan los restantes.

SEGUNDO

La mercantil Xelmar, S.A. presentó el 10 de septiembre de 2010 demanda de juicio ordinario contra Bankinter, S.A. por la que, al amparo, entre otros, de los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo Código, aunque también hiciera referencia y expresa cita de las Leyes 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por atribuirse la condición de consumidor, además de las Órdenes de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de Crédito y de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia financiera de los préstamos hipotecarios, con base exclusivamente en haber existido vicios del consentimiento en la perfección de los dos contratos de gestión de riesgos financieros o de permuta de tipos de interés suscritos entre las partes, según la argumentación contenida en el fundamento de derecho VI (fondo de la cuestión controvertida) -folios 10 a 39-; terminaba suplicando que "se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de fecha 23 de febrero de 2006 y 11 de octubre de 2007 por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a retrotraer el saldo a la fecha anterior a la primera liquidación practicada y a deshacer los efectos del producto desde el de la formalización, devolviendo la actora las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera, con expresa condena en costas a los demandados.(sic)".

Bankinter se opuso a tal pretensión aduciendo: a) la falta de condición de consumidor de la demandante, puesto que los contratos se concertaron en el marco de su actividad empresarial o profesional (En el Exponen, literalmente se dice: "que el cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar"); b) la advertencia previa y expresa del riesgo que conllevan los contratos, sin objeción o reparo de la demandante; c) la obtención de liquidaciones favorables por Xelmar desde que el contrato comenzó a desplegar sus efectos el 14 de marzo de 2006, hasta que se produjo el imprevisible desplome del Euribor a finales del año 2008; d) el cumplimiento por Bankinter de la normativa aplicable; e) y, en cuanto a la acción ejercitada, su caducidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, negando, en todo caso, la existencia de vicio en el consentimiento que prestó Xelmar.

El Juzgador de Primera Instancia, tras citar y transcribir de modo parcial algunas sentencias de diversas Audiencias Provinciales, estimó íntegramente la demanda, por haber llegado a la conclusión de que "Bankinter ofreció un protocolo a una persona (a una sociedad) que simplemente quería amortiguar el impacto del Euribor de su hipoteca, inadecuado, mal descrito, con una formula compleja y con desequilibrio en las prestaciones, además de imponer unas condiciones a la cancelación que la hacían inasumible.

Conforme a lo expuesto en las anteriores sentencias, el contrato debe cabalmente reputarse nulo, al generar la forma de contratación un error en el contratante y generar una desequilibrio en las prestaciones que dejaba, de facto, al libre arbitrio de la entidad bancaria la ejecución contractual, con vulneración del artículo 1259 CC ." . El artículo 1259 del Código Civil no fue invocado por las partes, se refiere a quien contrata en nombre de otro sin su autorización o representación y que, probablemente por error, se cita en lugar del artículo 1256 del mismo Código .

Contra la sentencia dictada interpuso Bankinter el recurso de apelación que ahora decidimos y que, tras una previa exposición a modo de introducción, sustentó en los siguientes motivos:

Primero

Sobre la experiencia en materia financiera y bancaria de la actora Xelmar y concretamente su representante legal, Sr. Belarmino . A su entender, tanto Xelmar como su representante tienen elevados conocimientos y amplísima experiencia en la contratación de productos y fondos de inversión en renta variable y, en suma, en operaciones de financiación. Lo que infiere la recurrente de los documentos que acompañó con el escrito de contestación a la demanda con los números 6 a 18, así como de las declaraciones prestadas por los testigos Sra. Rosaura y el Sr. Leovigildo .

Segundo

Relativo al contenido de los contratos concertados y su carácter de producto adecuado para proteger o mitigar el impacto que tiene el incremento de la subida de los tipos de interés (Euribor) sobre el coste de la financiación o de un préstamo hipotecario. El artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica establece que las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles, y ofrecerán a quienes solicitan préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. En este motivo se relacionan numerosas sentencias de órganos judiciales que han ratificado la validez de contratos semejantes al que da causa al litigio. A la demandante se le informó por los empleados de Bankinter, con carácter precontractual, de cómo operaban los contratos, además de explicarse en las condiciones particulares de los documentos números 3 y 5 de la demanda la posibilidad de que se generasen liquidaciones negativas ("cliente paga").

Tercero

Inexistencia de vicio en el consentimiento por error que determine la nulidad de los contratos suscritos. Requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la nulidad de un contrato por error en el consentimiento. Interpretación restrictiva del error y principio de la conservación de los contratos. Claridad de las cláusulas.

Cuarto

La cláusula de cancelación anticipada es válida, sin perjuicio de que no es una cláusula esencial de los contratos que puede determinar su nulidad.

Quinto

Nadie puede ir en contra de sus actos. Doctrina de los actos propios. Xelmar no puede ir ahora en contra del hecho de haber aceptado las liquidaciones positivas y rechazar las negativas.

Sexto

Costas.

La sociedad demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Para poder dar la respuesta debida a los motivos del recurso que acabamos de exponer, resulta necesario efectuar una sumaria...

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