SAP Madrid 150/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:4929
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001014

Recurso de Apelación 61/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2321/2010

APELANTE: BARCLAYS BANK, S.A.U

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADOS: D. Erasmo y Dña. Esther

PROCURADOR Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

SENTENCIA Nº 150 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 2321/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de BARCLAYS BANK, S.A.U, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, contra Dña. Esther y

D. Erasmo, apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZGIL GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia nº 208/12 de fecha 16/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Erasmo y Dª Esther contra BARCLAYS BANK S.A.

  1. - DECLARO anuladas las operaciones de inversión en producto BONO BANCOS FRANCESES emitido el 28 de junio de 2007 adquiridos a través de la entidad demandada en virtud de orden de compra suscrita por D. Erasmo el 28 de mayo de 2007 por importe de 12.000 euros (documento nº 1) y mediante la orden de compra firmada por ambos demandantes en fecha que no consta, por importe de 30.0000 euros (documento nº 2).

  2. - CONDENO a la demandada a abonar a los actores la diferencia entre lo invertido y recibido, incluyendo gastos de administración y custodia, así como los intereses legales que devenguen las cantidades invertidas, a determinar en ejecución de sentencia.

  3. - CONDENO a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Barclays Bank, S.A., alega tras un preámbulo, once motivos de su recurso en los que sucesivamente plantea la cuestión nuclear sobre el conocimiento del riesgo de pérdida del capital y la inexcusabilidad en el consentimiento; la exclusiva relación de administración y depósito de valores sin asesoramiento; la explicación del producto; complejidad y alto riesgo del mismo; su seguridad y rentabilidad; su conocimiento por los actores; inexistencia de error, tendencia alcista e imprevisibilidad de la caída de las bolsas; carga de la prueba; ausencia de responsabilidad por la mera administración; reembolso del principal sujeto a que la cotización de los subyacentes superara o igualara su valor inicial y el carácter administrativo de la normativa bancaria cuyo cumplimiento o no es independiente de la validez contractual. En todos los enunciados anteriores hay un denominador común: el vicio por error en el consentimiento que es la impugnación de la ratio decidendi estimatoria de la demanda por falta de información suficiente que determinó el error invalidante padecido por los demandantes apreciado en el último párrafo del Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La resolución apelada destaca en primer lugar los puntos esenciales alegados por los demandantes y entre ellos adquieren relevancia dos: que no se les explicó los riesgos de la inversión y que su perfil inversor era medio-bajo. Sobre ambos, concluye la sentencia que hubo falta de información que determinó el error invalidante de su consentimiento. De aquí la anulabilidad de la operación financiera ( art. 1303 C.C .). Sin embargo, antes (F.D. TERCERO), al examinar el marco de relaciones entre el banco y los clientes, partes en este litigio, se descarta la recomendación para que se adquiriesen los bonos de bancos franceses. No es sino hasta el 27 de Noviembre de 2007 cuando se firma el contrato básico para prestación de servicios de inversión a clientes minoristas; con anterioridad no se consideró asesoramiento las recomendaciones de carácter genérico no personalizadas. Sólo se ejecutaron las órdenes de los demandantes tras ofrecérseles un abanico de posibilidades y añade la sentencia que con anterioridad y con posterioridad suscribieron otros productos, alguno con capital no garantizado. Concluye este particular que no era infrecuente la inversión en productos que llevaban aparejado riesgo. Se valoran, pues, los siguientes factores: uno, que no hubo recomendación para adquirir esos productos; dos, que sólo se expusieron como una posibilidad; y tres, que era frecuente la inversión en productos de riesgo. Siendo ello así, el banco ejecutó las órdenes de los demandantes, cita del interrogatorio de Dª Aida que completa los tres puntos antes señalados.

TERCERO

Es decir, que la única relación existente entre las partes antes de entrar en vigor la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre que modificó la Ley del Mercado de Valores, fue de comercialización de los productos. Por lo tanto, la contratación del producto no queda integrada en un servicio discrecional e individualizada de carteras de inversión (art. 63, ap. 1.d LMV en la redacción anterior al 21 de Diciembre de 2007) que no existió entre demandante y demandada sino en un negocio de traslado y ejecución de la orden de compra y actividad complementaria de depósito y administración de los títulos (ap. 2 a del citado art. 63). Así, la S. de 30 de Noviembre de 2012 de la Sección 13ª de esta A.P. de Madrid, establecía lo siguiente:

Es verdad que la citada Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaron las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la...

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