SAP Madrid 8/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:713
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002270

Recurso de Apelación 126/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 205/2013

APELANTE Y DEMANDANTE: WINTER AIRCRAFT PRODUCTS SA

PROCURADOR D.ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 8/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 205/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de WINTER AIRCRAFT PRODUCTS SA apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CECILIA DIAZCANEJA RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil WINTER AIRCRAFT PRODUCTS S.A., contra la entidad Banco de Santander S.A. (antes Banco Español de Crédito S.A.), debo declarar y declaro la validez del contrato de permuta financiera suscrito por las partes el día 26 de septiembre de 2006, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Winter Aircraft Products, S.A. alega error en la valoración de la prueba, motivo que desarrolla refiriéndose a las permutas financieras y a la Directiva 2004/39 CE que modifica otras anteriores. Cita la memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, la Ley 36/2003 aunque dentro de los préstamos hipotecarios, art. 48.2 Ley 26/1988, O .M 12 de Diciembre de 1989, Circular 8/1990 del Banco de España y la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (arts.78.1 y 79.1 ) concluyendo en la exigencia a las entidades bancarias de una diligencia profesional a la hora de ofertar estos productos con un deber de información riguroso según distintas resoluciones judiciales, entre ellas, la sentencia nº 490/2011 de 20 de Octubre de esta misma Sección 25 ª. En este caso el Banco omitió la información necesaria para que la aquí apelante actuara con conocimiento de causa. Es un producto complejo que no se explicó; tampoco el coste de cancelación anticipada. En cuanto al clausulado del contrato y conocimiento de productos igualmente aporta resoluciones judiciales. En el motivo CUARTO reitera la falta de información del objeto y alcance de la permuta financiera y en el QUINTO analiza el onus probandi exigible al profesional financiero y la cláusula de cancelación anticipada. El SEXTO insiste en el incumplimiento del deber de información y concluye en el SEPTIMO alegando el vicio del consentimiento como error esencial y excusable, impugnando por último la imposición de costas.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, los puntos controvertidos en el recurso son el deber de información, la complejidad del producto, la carga probatoria y el vicio del consentimiento si bien los cuatro aparecen relacionados entre sí sobre todo el primero y el cuarto al pretenderse que del deber de información cumplido o no deriva el correcto consentimiento o por el contrario su error invalidante y excusable . Realmente y tras el enunciado de la cuestión previa a título de introducción, el motivo SEGUNDO en su práctica totalidad está dedicado a una exposición de la normativa sobre instrumentos financieros con especial mención a la Ley del Mercado de Valores 24/1988, de 28 de Julio aplicable por razón del tiempo de celebración del contrato de 29 de Marzo de 2006 "Sobre Operaciones Financieras" y a la jurisprudencia aplicable a propósito de los arts. 78 y 79 LMV en su anterior redacción. Desde el punto de vista doctrinal esta exposición se limita a señalar un ámbito de aplicación pero esa aportación normativa y jurisprudencial extensa solo se anuncia como aplicable al caso litigioso con ciertos matices como ocurre con la cita del art. 19 de la Ley 36/2003 de 11 de Noviembre, de medidas de reforma económica, cita que la recurrente puntualiza al manifestar que el ofrecimiento de las permutas financieras no obedeció al mencionado precepto. En efecto, ya en los Fundamentos de Derecho material de la demanda se dedicaba el SEPTIMO al "carácter vinculado de los swaps" pero concluyendo que nunca se comercializaron en base al repetido artículo 19. No es necesario insistir en este particular. Por nuestra parte baste añadir que la Exposición de Motivos de la referida Ley 36/2003 terminaba con una alusión al mercado hipotecario y a la adopción de medidas para "atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés... y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés". En este sentido su título IV, "Otras medidas" finalizaba con un Capítulo V "Fomento de la competencia en el mercado hipotecario". El art. 19 se refería a los instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés pero siempre, de los préstamos hipotecarios y por ello se hacía permanente mención a los deudores hipotecarios y al préstamo hipotecario. Es a estos supuestos a los que se dirige el ofrecimiento de un producto de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tendrían que constar en las ofertas vinculantes, sistema que se mantiene en la actual redacción. De todas formas no se cuestiona en la sentencia recurrida este punto ni en el mismo descansa la ratio decidendi desestimatoria de la demanda.

TERCERO

En cuanto a la complejidad del producto, el apelante enlaza este punto con el deber de información y la cancelación anticipada del contrato. Esa complejidad reside en la necesidad de comprender que estamos ante un producto que sirve para estabilizar costes financieros. No solo consistiría en saber calcular las liquidaciones (la fórmula del "carrete", capital x rédito x tiempo). La explicación del contrato de permuta financiera o de tipos de interés utilizado para reducir el costo y riesgo de financiación de una empresa y el subtipo del swap aparece ampliamente desarrollado en el F.J. SEGUNDO de la sentencia apelada con los datos específicos del contrato litigioso: el de fecha 29 de Marzo de 2006 y el de 26 de Septiembre siguiente. Se completa esta explicación en el F.J. CUARTO concretando el segundo, de 26 de Septiembre. Es cierto que se califica el contrato de sencillo en su funcionamiento señalando los puntos más significativos del Anexo. Las Estipulaciones prácticamente se remiten al mismo que es donde se detallan las características de los intercambios acordados. El encabezamiento del Anexo es claro en este punto :" ... acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades .... siempre y cuando el Tipo Variable de Referencia no supere la Barrera Aplicable en cuyo caso tanto el Cliente como el Banco se intercambiarían Importes Variables ..." . Los tipos se reflejan en la sentencia comprobándose los porcentajes y límites en las columnas de Tipo Fijo y Barrera Aplicable y los importes Variables I, Pagador Cliente y II, Pagador Banesto. Había un límite en los supuestos de subida de tipos de interés por encima de las barreras pero con un riesgo en caso de bajada según advertía inequívocamente el AVISO IMPORTANTE destacado en negrita y letra de mayor tamaño: podría ocurrir que el Tipo Fijo aplicable pagado por el Cliente fuera superior al Variable II que recibiese y tendría un coste financiero superior comparado con la alternativa de no haber contratado la Operación. También se advierte de costes financieros superiores en los supuestos b) y c) (vid,f, 77 por ejemplo ) y así se transcribe casi al final del F.J. CUARTO para los dos contratos. Tal AVISO no se puede ignorar con independencia de posibles cálculos y su contenido es muy claro a pesar de lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR