SAP Madrid 359/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2013:13060
Número de Recurso429/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00359/2013

Fecha: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante: D. Imanol

PROCURADOR:DªSHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

Apelado y demandado: BANKINTER S.A.

PROCURADOR:DªROCÍO SAMPERE MENESES

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 758/2011

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a seis de septiembre de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 758 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 429 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Imanol representado por la procuradora Dª. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON,y como apelado BANKINTER, S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 758/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. MªBelén López Castrillo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Imanol contra BANKINTER S.A., absolviendo a esta de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas." TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra.Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Imanol alega en el motivo inicial de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, en la interpretación de la normativa aplicable y falta de motivación y a continuación hace referencia a la S.A.P. Madrid (Sección18ª) de 6 de Julio de 2011 que declaró nulo un contrato de Clip Hipotecario idéntico al actual reproduciendo el particular de dicha resolución aplicable al caso. Cita seguidamente la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 218.2 y denuncia la omisión de apreciación de distintos medios probatorios . Plantea cuatro puntos a tratar: la colocación del producto en el mercado como seguro (su doc.3 e interrogatorio); la experiencia inversora de D. Imanol ; la cláusula de cancelación y la ausencia de causa. Considera nulo el contrato por vulnerar la normativa protectora de los usuarios de servicios bancarios que contratan instrumentos financieros (RD Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre) desarrollando su contenido con análisis de los niveles de protección ( arts.80 - 83 y 7 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril ), accesibilidad a los riesgos, claridad y equilibrio de obligaciones; normativa para el segundo nivel de protección (Ley 26/1988 de 29 de Julio y Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores), clasificación de clientes, obligaciones de diligencias y transparencia, información, test de idoneidad y conveniencia, conflictos de intereses y obtención del mejor resultado, siendo el Clip Hipotecario de Bankinter contrario a las leyes 2/1994 y 36/2003. En el motivo quinto se plantea el análisis de las estipulaciones 1, sin precisar el tipo de derivado financiero; 4,5 y 7 que no incorporan criterios sobre el importe de las liquidaciones; 6 y 14 sobre duración;9, la cesión y perjuicios y 14, asunción de riesgos ficticios. El motivo sexto estudia el momento en que se contrató el producto con voluntad de engaño y conocimiento de las previsiones de tipo de interés. El séptimo trata de la falta de consentimiento y causa en cuatro subapartados.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis conviene precisar que la redacción de la sentencia apelada permite extraer sin problemas de entendimiento cuál es la ratio decidendi de la Sra. Juez de primera instancia. No existe falta de motivación ni puede acusarse de ese vicio procesal por no contener menciones concretas al modo en que se han valorado determinadas pruebas, o por no hacer referencia a hechos y manifestaciones aportados o realizadas por las partes que no sirvieron a la juzgadora para formar la razón de su decisión (de la Sentencia de esta misma Sección 25ª de 26 de Junio de 2012 ). Si lo hizo así fue porque esa prueba, hechos y manifestaciones, después de haberlos sopesado, no tuvieron para ella relevancia, cuestión que puede combatirse reivindicando el valor de esos datos, dándose la circunstancia de que tal alegada falta de motivación y omisión de valoración de la prueba no se corresponde exactamente con la elaboración de la resolución de instancia puesto que en la transcripción de su Fundamento de Derecho se incluye la ponderación de un hecho de particular relevancia : ".....basta con que el hoy actor hubiese leído el contrato suscrito y la

ficha explicativa que se le proporcionaba ...", hecho resultante de su propio interrogatorio puesto que el Sr. Imanol reconoció que no leyó el contrato y lo firmó sin leerlo (minuto 2,30 del reloj de grabación del juicio). Este punto se destaca en la sentencia para su relación con el principio del error inexcusable cuando se puede evitar empleando una diligencia media o regular, es decir, la propia exigible a cualquiera con una cultura financiera vulgar; pero esa posibilidad de adquirir conocimiento aún elemental de lo que se contrataba se eliminó de raíz desde el momento en que se renunció a una lectura siquiera superficial de lo contratado de tal manera que si se pretende excusarse de un error hay que aportar un mínimo de diligencia, incompatible con una firma sin una somera comprobación personal de lo que se está firmando.

TERCERO

Por eso, la sentencia llamaba la atención sobre cómo podía haberse evitado el desconocimiento de la operación: bastaba la simple lectura del contrato, pero no se hizo. En su interrogatorio, el Sr. Imanol expuso que entendió que era un seguro para cubrir una subida del tipo de interés (minuto 3,40 del reloj de grabación) pero a pesar de esa calificación del producto utilizada al inicio de la demanda también se añade que servía para mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés tal y como constaba en la propia publicidad del banco (doc.3). En efecto, ese documento expresa con toda claridad que el producto está diseñado para mitigar aquel riesgo. No asegura nada aunque ofrezca una forma similar y con un esquema gráfico muy perceptible se incluyen dos posibilidades netamente diferenciadas:"Cliente recibe" y "Cliente paga". No cabe duda de que el cliente en un caso recibe pero en otro paga y el recuadro en este segundo caso establece un tope mínimo de 4,95% desde un máximo del 5#95% pero con ese mínimo según la ficha explicativa :anualmente, si Euribor >5,45%-50% Cliente paga. O sea, el mínimo pactado es ese 4,95% en caso de que bajen los tipos. La sentencia recurrida recoge, pues, ambos datos: que si el actor hubiese leído aquellos documentos hubiera comprendido el producto con esos máximos y mínimos. Se trata el doc.3 de una ficha o folleto sin especial complejidad de comprensión y sus componentes esenciales están incorporados al contrato.

CUARTO

Por consiguiente, que se funcione "de forma similar a un seguro" o se entendiese que era un seguro (minuto 3,40) no equivale a que lo fuera; para mayor precisión: qué alcance o cobertura perseguiría. Si sólo las subidas de tipos de interés o algo más y sobre todo cómo cubriría esta situación, con lo que volvemos al punto de partida. La explicación se ofrecía en la página primera de la publicidad con los dos conceptos (Cliente Paga o Cliente Recibe), porcentajes y anualidades incorporados al contrato, datos perfectamente comprobables por un cliente con una experiencia inversora media que emplee el lógico interés en informarse por sí mismo de la adecuación de lo obtenido en la información precontractual con la realidad de lo que va a firmar. Como argumentaba la S.A.P. de Madrid (Sección 13ª) de 6 de Noviembre de 2012, " si D.....no leyó el

contenido del clausulado pese a tenerlo a su disposición, tal proceder resulta negligente e inexcusable que le inhabilita para alegar después error en el consentimiento que prestó". En cuanto a la cláusula de cancelación que puede tener calidad esencial en la contratación y ser determinante en la concertación del negocio por ser el factor fundamental para desvincularse de él en caso de alterarse las circunstancias inicialmente previstas o recibir una oferta más adecuada, lo cierto es que el prestatario sabía que la aplicación de la cláusula de cancelación implicaba un coste,aunque no conociera cuál,y así aparece también en la primera página de la ficha informativa. Lo fundamental es que se tenga conocimiento de que la cancelación anticipada tiene un coste y la referencia al sistema de cálculo. Si se tiene como se...

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