SAP Valencia 773/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 361/2012

Procedimiento Abreviado nº 789/2008 del

Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 31/2008 del

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Gandia (antiguo Mixto nº 3)

SENTENCIA

Nº 773/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 125/2012 de fecha 23-03-2012 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 789/2008, por delito de abandono de familia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Benito, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Martínez Mestre y defendido por el Letrado D. Javier Gomar Alemany, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Ana Estellés, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Benito, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia nº 343/2005 de este mismo Juzgado, confirmada por sentencia nº 669/2006 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31/10/2006 por impago de pensiones desde julio de 2004 hasta mayo de 2005; estaba casado con la Sra. Antonieta, acordándose por sentencia de 5/03/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, la separación por mutuo acuerdo del matrimonio de los referidos cónyuges. En dicha sentencia se establecía que el acusado debía entregar a su esposa 30.000 pesetas mensuales (180.30 euros) en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor, cantidad que se actualizaría anual y automáticamente con arreglo al Indice de Precios al Consumo, estableciéndose igualmente la obligación de pago por el acusado de la mitad de los gastos extraordinarios y el costo de la escolarización del menor, es decir, del recibo del colegio, de los libros, del material escolar y de los uniformes, según se establecía en el convenio regulador aceptado de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tales medidas económicas fueron posteriormente ratificadas por sentencia de divorcio en fecha 11/03/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía .

A pesar de contar con medios económicos suficientes, el acusado ha dejado de pagar o pagado parcialmente, las pensiones y ha dejado de abonar parte de la mitad de gastos extraordinarios y de escolarización del menor a que estaba obligado, desde junio de 2005 en adelante."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito, como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la PENA 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de las costas procesales.

En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado Benito deberá indemnizar, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico octavo, a D.ª Antonieta en la cantidad de 18.022,25 Euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 L.E.C ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martínez Mestre en nombre y representación de Benito se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-10- 2012 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo al final el siguiente párrafo: "Remitida la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el día 02-12-2008, no se dictó ninguna resolución por parte del mismo hasta el 06-09-2011."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra invoca el apelante en primer término la extinción de su responsabilidad penal por causa de prescripción del delito alegando que entre el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción (01-04-2008) y el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal (06-09-2011) no se había practicado ninguna actuación eficaz para interrumpir la prescripción.

No discutiéndose que el plazo de prescripción aplicable en este caso sería el de tres años, como señala la sentencia recurrida y argumenta el Ministerio fiscal, el dies a quo elegido por el apelante para llevar a cabo el cómputo del referido plazo no es correcto.

Desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral se llevaron a cabo actuaciones relevantes para dar curso a las actuaciones: notificación al acusado del auto con entrega de copia del escrito de acusación y requerimiento para designación de Abogado y Procurador (10-11-2008); cumplimentada esa designación, traslado a la defensa para formular sus conclusiones provisionales (12-11-2008), presentado el escrito el 02-12-2008, remisión el mismo día de lo actuado al Juzgado de lo Penal.

Ninguna de las actuaciones reseñadas pueden entenderse inocuas o que no afecten al procedimiento. En este sentido, como consta en la documentada impugnación del recurso que formula el Ministerio fiscal tienen eficacia interruptiva del computo del plazo de prescripción "la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar" ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2011, nº 1294/2011, y 04-02-2009, nº 66/2009 ); "la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2010, nº 975/2010 ), y, en fin, "el escrito de calificación de la defensa" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-02-1994, nº 349/1994 ).

SEGUNDO

Descartada la concurrencia de la prescripción, sin embargo, sí deberá atenderse a la pretensión del recurrente de que le sea apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Obviamente, no se duda en la sentencia recurrida de que se ha producido en la tramitación de la causa una paralización de casi tres años que ciertamente puede ser calificada como dilación extraordinaria e indebida y que, además, no es imputable al acusado.

La sentencia recurrida rechaza la apreciación de la atenuante al entender que la paralización producida no ha producido ningún perjuicio al acusado.

No puede compartirse dicho criterio dado que, por una parte, se trata de una exigencia que no viene prevista en el artículo 21.6 del Código penal (en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que sería aplicable por resultar más beneficioso para el acusado). Pero además, por otra parte, porque es indudable que un retraso de casi tres años en el enjuiciamiento de un delito constituye una clara lesión del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, conlleva un perjuicio que debe ser reparado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-07-2012, nº 665/2012, que "la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Y añade que "existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el...

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