STS 1549/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8465
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1549/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Lucas representado por la Procuradora Doña María Gracia Martos Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarragona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 59/99 contra Lucas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda, rollo 55/2.000) que, con fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sobre las 1,30 horas del día 9.5.99, Jose Miguel contactó en el interior de la discoteca LEVEL 0 sita en La Pineda con el acusado Lucas, de 19 años de edad y sin antecedentes penales, preguntándole si tenía pastillas, y como fuere que la respuesta de éste último fue positiva se dirigieron ambos al exterior de la discoteca, donde el acusado sacó de una bolsa 22 pastillas de MDMA (éxtasis) que entregó a Jose Miguel, más cuando éste se disponía a pagar la droga por el precio que anteriormente habían pactado de 18.000 ptas., fueron sorprendidos en el acto de la transacción por los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001.- El precio habitual de compra de cada pastilla de éxtasis al acaecer los hechos justiciables era de 1.000 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Lucas como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ex art. 368 del C. Penal, concurriendo la atenuante analógica por causa de dilación indebidas del art. 21.6 del C. Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, Multa de 132,22 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  5. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal en relación con el número 6 del artículo 21 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado a la pena de tres años de prisión y multa de 132 euros como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Según el hecho probado fue detenido en el exterior de una discoteca cuando entregaba a un tercero 22 pastillas de MDMA y éste se disponía a pagar la droga con 18.000 pesetas. Contra la sentencia interpone recurso de casación que formaliza en cinco motivos.

En el primero de ellos alega vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que en el juicio oral no se ha practicado prueba de cargo que avale su autoría. La Guardia Civil no percibe quien es el comprador y quien el vendedor. Según manifiestan los agentes, en un primer momento solo se detuvo al testigo, pues el recurrente salió corriendo. Tanto la droga como el dinero se ocupan en poder del testigo, sin que al recurrente se le ocupe efecto alguno. Después del incidente permanece en la zona, lo cual no concuerda con la eventual autoría. El único testigo de la operación fue el otro interviniente. En realidad, el recurrente es el comprador de las pastillas que le vendía el testigo. Es cierto que reconoció haber vendido las pastillas al testigo en su declaración policial y en la declaración judicial prestada al día siguiente, pero fue coaccionado por aquél mientras se encontraban en las dependencias policiales, según dice, a fin y efecto de quedar ambos impunes. Finalmente, sostiene una versión de los hechos distinta de la declarada probada por el Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe verificar, en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso actual, el recurrente plantea que, en la situación en la que se produce la intervención policial, no queda claro quien era el vendedor y quien el comprador de la droga, lo que resulta de especial importancia dada la cantidad de pastillas, que bien podrían ir destinadas al propio consumo, con lo cual la conducta sería impune para el comprador. Afirma que la única prueba definitiva es la declaración de ambos intervinientes, pues nadie más presenció la totalidad de la secuencia fáctica.

El Tribunal basa su decisión especialmente en la declaración del testigo. Se trata de un caso especial en el que quien declara en contra del acusado, aunque ocupe formalmente la posición de testigo, tiene en el asunto un interés diferente del que ordinariamente corresponde a aquellos, pues es claro que de la aceptación de una u otra versión dependerá que sea considerado como vendedor, y por lo tanto autor de un delito, o como comprador, y por ello, en principio, autor de una conducta no delictiva. Es por eso que para la correcta valoración de sus declaraciones será necesario contar con algún otro dato que permita afirmar la racionalidad de la decisión del Tribunal al conceder credibilidad a uno o a otro.

El elemento que permite considerar, dentro de las reglas impuestas por el criterio humano, que la decisión del Tribunal es correcta al otorgar credibilidad a la declaración del testigo, y aceptar que él era el comprador de las sustancias, es la propia declaración del acusado reconociendo primero ante la policía y después ante el Juez su condición de vendedor. Es el hecho de haber prestado esa declaración con todas las garantías ante el Juez de instrucción lo que permite incorporar su contenido al juicio oral y someterlo al proceso valorativo junto con las demás pruebas. La presencia del Juez en aquella diligencia permite asegurar objetivamente, a modo de presunción iuris tantum, en atención a las notas que caracterizan su posición en el proceso y su función en el mismo, que se ha practicado con todas las garantías y en ausencia de coacciones.

Una vez incorporada esta declaración al juicio oral, el Tribunal ha podido oír las explicaciones del acusado y negarles credibilidad suficiente en cuanto afirma que tales declaraciones fueron consecuencia de las coacciones realizadas por el otro mientras se encontraban ambos en los calabozos de las dependencias policiales. No solo por las dificultades de que una tal clase de comunicación fuera posible en esas circunstancias, estando en dependencias separadas, sin que fuera conocida por los agentes que los vigilaban, tal como se razona por el Tribunal, sino además, porque no se alcanza a comprender el poder coactivo que pudiera haber tenido la actitud del testigo estando ambos en calabozos diferentes y sin que les uniera relación anterior ni futura de tipo alguno. Tampoco es fácil comprender, desde la razón, el poder de convicción que pudiera asignarse a la proposición del testigo para que el acusado recurrente declarara en el sentido en que lo hizo, pues carecería de lógica declarar de forma convenida, con la finalidad de salvarse ambos, sosteniendo una versión falsa únicamente en la inversión de los papeles que ambos representaron en la realidad.

A ello han de añadirse los demás datos que resultan de las actuaciones y que se mencionan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por la vía del artículo 849.1º de la LECrim y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Señala el recurrente el carácter subsidiario y complementario respecto del motivo anterior, lo que le conduce a dar por reproducidos todos los argumentos contenidos en el desarrollo del anterior motivo.

La remisión efectuada por el recurrente al anterior motivo permita ahora remitirnos igualmente al anterior fundamento de derecho. Hemos de añadir que los hechos que se declaran probados, subsistentes tras la desestimación del anterior motivo, son claramente típicos al tratarse de un acto de venta de drogas prohibidas que causan grave daño a la salud, por lo que encajan sin dificultad en las previsiones del artículo 368 del Código Penal. Por ello, el motivo se desestima.

El motivo tercero se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim, y también se formaliza de forma alternativa y subsidiaria. Los documentos que el recurrente designa son los contenidos en las actas del juicio oral, y nuevamente da por reproducidos los argumentos expuestos en desarrollo del motivo primero.

Este motivo también debe ser desestimado. Retirada doctrina de esta Sala ha negado el carácter de documento a los efectos de este motivo de casación a las actas del juicio oral en cuanto contienen las declaraciones efectuadas en ese acto plenario por quienes comparecen al mismo como acusados, testigos o peritos. Se trata de pruebas personales, aunque el acta las documente bajo la fe pública judicial, lo cual, aun cuando permita acreditar que se han producido, nada aporta respecto a su poder probatorio.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso alega la vulneración del artículo 21.6 en cuanto no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habida cuenta de la excesiva duración de la causa no imputable al acusado. Resalta el recurrente que la causa se inició el 10 de mayo de 1999, día siguiente a los hechos, y que el 22 de julio del mismo año, una vez calificado por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura del juicio oral. Señala, entre otros datos, que se le da traslado para presentar escrito de defensa cinco meses más tarde, en diciembre de 1999; que se remite la causa al Juzgado de lo Penal que inicia el juicio el 17 de octubre de 2000, diez meses más tarde, sin actos procesales relevantes en ese plazo; que en ese acto se acuerda remitir lo actuado a la Audiencia Provincial; y que después de algunas incidencias hasta el nombramiento de nuevo letrado y procurador, que se notifican el 13 de junio de 2001, el día 30 de setiembre de 2002 se señala para la celebración del juicio oral el día 24 de octubre de 2002.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El retraso puede estar explicado por la falta de medios o una defectuosa organización, o por ambas causas u otras similares. No se trata, por lo tanto, de asociar un efecto sobre la pena a una negligencia en la actuación jurisdiccional. Pero siempre que el retraso no sea imputable al propio acusado, debe tener un reflejo en la respuesta que el Estado da al delito. En definitiva, puede decirse que los poderes públicos se constituyen en la obligación de dar al ciudadano una respuesta en tiempo razonable en función de la naturaleza y complejidad del problema planteado.

La cuestión se centra en la determinación del plazo razonable. Ya hemos dicho que no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales. Se trata, por el contrario, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones relativas a la misma causa, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal.

En el caso actual, es cierto, como señala el recurrente, que debido a la escasa complejidad de la causa, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y el Juzgado acordó la apertura del juicio oral el 22 de julio de 1999, habiendo ocurrido los hechos en mayo de ese mismo año. Es decir, que la fase de instrucción tuvo una duración de algo más de dos meses. Desde esa fecha, julio de 1999, hasta la celebración efectiva del juicio oral, transcurren un total de tres años y tres meses, existiendo algunos periodos sin ninguna clase de justificación aparente. Así, el Juzgado de lo Penal tardó más de diez meses en señalar fecha para el juicio oral, sin que en ese tiempo se resolviera el problema que planteó después la falta de competencia del Juzgado, no acordándose su remisión a la Audiencia hasta la fecha del juicio. Asimismo, la Audiencia Provincial no señaló fecha para el juicio hasta setiembre de 2002, celebrándose el 24 de octubre siguiente. A ello ha de añadirse que solo ahora, en diciembre de 2004, se dictará sentencia en el recurso de casación, lo que hace un total de más de cinco años para un proceso sobre unos hechos de muy escasa complejidad.

Al valorar los efectos del retraso, también ha de tenerse en cuenta que el acusado en el momento de los hechos tenía 19 años, por lo que la extensión temporal del proceso se solapa con una época muy trascendental en lo que se refiere al desarrollo y consolidación de la personalidad del individuo.

Por todo ello, aunque el razonamiento del Tribunal es básicamente correcto al apreciar la atenuante analógica con efectos simples, entendemos procedente, en atención al total tiempo transcurrido y a las demás circunstancias de la causa, apreciar la atenuante como muy cualificada, con los efectos que se dirán en la segunda sentencia.

El motivo se estima.

CUARTO

En el quinto motivo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 69 en relación con el 21.6 del Código Penal. Sostiene que le es aplicable una atenuante de minoría de edad al tener 19 años cuando ejecutó los hechos.

El motivo carece de fundamento. El artículo 69 del Código Penal se encuentra con su entrada en vigor suspendida hasta el 1 de enero de 2007 por disposición legal, (Disposición transitoria única de la L.O. 9/2002) y, además, en él no se contempla una atenuante sino la aplicación de las disposiciones de la ley que regula la responsabilidad del menor en determinadas circunstancias que esa misma ley regula.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su cuarto motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado número 59/1.999 por un delito contra la salud pública contra Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha veinte de Noviembre de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública concuriendo la atenuante analógica por causa de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión y multa de 132,22 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo en un grado la pena tipo, al no concurrir otros elementos que justifiquen una reducción en dos grados.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucas como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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