STSJ Comunidad de Madrid 790/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2012
Fecha19 Noviembre 2012

RSU 0004992/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00790/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4992-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 636-11

RECURRENTE/S:DOÑA Virginia

RECURRIDO/S: PATENTES TALGO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 790

En el recurso de suplicación nº 4992-12 interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS CARRACEDO NÚÑEZ, en nombre y representación de DOÑA Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 636-11 del Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Virginia contra PATENTES TALGO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que con desestimación de la demanda presentada por Virginia contra PATENTES TALGO S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando procedente el despido de la actora sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora comenzó a prestar servicios para la parte demandada el 1-6-1992, con categoría de Jefe de Recursos Humanos de Centro y salario de 3.529,40 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras y retribución variable.

SEGUNDO

El 16-4-2011 le fue comunicado por escrito despido disciplinario, carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.

TERCERO

La actora desde septiembre de 2009 está fuera de convenio.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado con anterioridad, la cualidad de miembro del órgano de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

QUINTO

El despido efectuado le fue comunicado al Comité de empresa.

SEXTO

La actora compartió la responsabilidad de jefatura de Recursos Humanos hasta agosto de 2008 en que pasó a ser la titular del departamento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por este orden, prescritos los hechos denunciados en la fecha del despido, incumplidos los requisitos formales legalmente exigibles, e inciertos, por no probados, los hechos imputados.

Según resulta de lo actuado en autos, los hechos imputados en la carta de despido - folios 8 y ss. - se remontan a los años 2007 al 2009, y consisten en el incumplimiento durante esos tres años de determinadas obligaciones, como la de realizar la pausa de desayuno en jornada de verano, la de efectuar la pausa de comida en jornada de verano si se utilizaba el servicio de comedor, la de comunicar al servicio de comedor, en jornada de verano, que la comida no tenía derecho a subvención, la de realizar la pausa de comida en jornada de invierno, la modificación manual de los datos de fichajes, el incumplimiento de la obligación de autorización en las horas extras, de la obligación de autorización de acumulación de horas a prima descansada, de la obligación de autorización en permisos particulares, de la obligación de firma del superior en las fichas de control de tiempos, y, por último, por acoso psicológico a otra empleada de la empresa.

La sentencia de instancia, tras señalar, en sus F. de D., que los hechos comenzaron a ser investigados en febrero del año 2011, rechaza la prescripción de los mismos, en razón a su carácter continuado y oculto para la empresa - F. de D. 2º -, y declara en esencia acreditados los hechos imputados, salvo el acoso psicológico, tras valoración conjunta de la prueba practicada -en esencia, interrogatorio de partes y testifical-, añadiendo que los mismos no fueron puestos en conocimiento de la empresa - sic - hasta el día 18-2-11, siendo ocultadas mientras tanto por la actora, titular del departamento de RRHH, desde el mes de agosto del 2008.

Disconforme la recurrente con dicho pronunciamiento, recurre en suplicación, articulando un primer motivo, de revisión de hechos, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, y en el que interesa la modificación de los hechos probados 2º, 3º, 5º y 6º.

En concreto, y respecto al hecho 2º se propone la siguiente redacción alternativa: "El día 4 de marzo de 2011, previo descanso retribuido desde el día 24 de febrero de 2011, la empresa comunicó el inicio de expediente disciplinario al que siguieron comunicaciones entre las partes de fechas 9 de marzo (réplica actora), 16 de marzo (ampliación pliego de cargos), 22 de marzo (réplica actora), 1 de abril (ampliación pliego de cargos), 6 de abril (réplica actora). Esta situación finalizó con la comunicación por escrito del despido disciplinario de fecha 16 de abril de 2011. El día 18 de abril de 2011 se comunicó al comité de empresa que se había realizado el despido de la actora. Toda esta documentación obra unida en autos y se da por reproducida a estos solos efectos". El hecho es cierto y está sustentado en documental coincidente de ambas partes - nº 1 al 9 del ramo de prueba de la empresa -. Pero, y con independencia de su certeza, se trata de un hecho irrelevante para alterar el signo del fallo, por lo que debe desestimarse.

En relación al hecho 3º la redacción alternativa que se propone es la siguiente: "La actora desde el 1 de enero de 2009 está fuera de convenio". El hecho es igualmente cierto y está sustentado en documental bastante - doc. nº1 del ramo de prueba de la parte actora -. Pero, y al igual que la revisión anterior, se trata de un extremo irrelevante, por lo que debe desestimarse.

Respecto al hecho 5º la redacción que se propone es la siguiente: "El despido efectuado le fue comunicado al Comité de Empresa el día 18 de abril de 2011". También se trata de un hecho cierto, sustentado en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa, pero carece de relevancia para alterar el signo del fallo, por lo que debe desestimarse.

Y por último, y en relación al hecho 6º, la redacción alternativa que se ofrece es la siguiente: "La actora compartió la Jefatura del departamento de Recursos Humanos del Centro Las Matas II hasta agosto de 2008, en que pasó a asumir la jefatura en solitario bajo la supervisión jerárquica de Doña Nieves (Directora de RRHH Corporativa) y D. Moises (Director del Centro Las Matas II)". El hecho, en parte, es cierto, pues existía una dependencia jerárquica del director del centro, y otra funcional de la Dirección de Recursos Humanos de todos los centros. Pero, y como advierte la recurrida, la dependencia funcional no obstaba a que la demandante tuviese plena autonomía, como jefa en solitario de RRHH del centro de las Matas II, dentro de su propio ámbito profesional, por lo que los datos que quieren ahora adicionarse resultan intrascendentes para alterar el signo...

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