STSJ Comunidad de Madrid 1036/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012
Número de resolución1036/2012

RSU 0000523/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01036/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 523/12

Sentencia número: 1036/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 523/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. BERARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de DÑA. Sacramento y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la FUNDACIÓN LÁZARO GALDIANO contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 467/2010 seguidos a instancia de Dª Sacramento frente a FUNDACIÓN LÁZARO GALDIANO, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Sacramento y la FUNDACION LAZARO GALDIANO suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada el 16/04/1998 para la elaboración de un programa - proyecto museológico del museo de la demanda-, por el que la hoy demandante prestaría sus servicios de conservadora, jornada de cuarenta horas de lunes a viernes, sueldo base y complementos. De mutuo acuerdo las partes convirtieron dicha relación en indefinida el 15/12/99.

SEGUNDO

Con fecha 04/06/02 la actora y la representación de la Fundación suscriben un acuerdo mediante el cual modifican el contrato inicialmente suscrito, asignándosele responsabilidades de Conservadora Jefe- con independencia de que otros trabajadores tuvieran la misma clasificación profesional, con efectos desde el 01/07/02.

TERCERO

El salario bruto anual que percibe la actora es de 41.212.56 euros - en doce pagas- y de promedio mensual el de 3.422,90 euros, no consignándose en las nóminas aportadas por las partes cantidad alguna en concepto de antigüedad. La otra conservadora- jefe del museo percibe un salario bruto anual de

41.212,39 euros en 14 pagas de 3.294,62 euros, según certificación de 01/03/11 de la Directora Gerente.

CUARTO

La actora solicitó el 17/12/09 mediante nota de régimen interior-folio 100- que los días 12,13, y 14 de enero del 2010 como días de asunto particulares para completar los seis correspondientes al año 2009.

QUINTO

Con fecha 27/01/10 recibe respuesta en la que se le dice:

Según acuerdo firmado entre la Directora Gerente de esta Fundación y los Delegados de Personal, fue establecido que "El Personal de la Fundación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración previo aviso y siempre que las necesidades del servicio queden cubiertas, tres días naturales por asuntos propios. Según obra en los archivos de personal de esta Fundación, durante el año 2009 vd. ya solicitó, y disfrutó, de tres días de asuntos propios de 2.009".

SEXTO

Constan en el ramo de prueba documental de la demandada solicitudes de disfrute de días propios suscritas por la actora en el año 2009 para el 20 de enero,12 de junio, 3 de julio, 23 de noviembre y 30 de diciembre -folios 103 a 107.

SEPTIMO

Con fecha 01/01/01 suscribieron acuerdo entre la Dirección de la Fundación y los Delegados Sindicales que obra al folio 115 y se da por reproducido, en su puntos tercero y cuarto / se decía: Con independencia de los 16 días laborables que, por costumbre, se vienen disfrutando como festivos (con carácter retribuido y no recuperables) y del periodo de vacaciones ( fijado en 31 días naturales) el personal de la Fundación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, previo aviso y siempre que las necesid.des del servicio queden cubiertas, tres días naturales por asuntos propios. Este acuerdo es efectivo desde el 1 de enero de 2001.

OCTAVO

Co fecha 30/03/10 se constituyó una Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Fundación Lázaro Galdiano y se han venido celebrando sucesivas reuniones entre las partes siendo la undécima de 11 de febrero del 2011-folios 137 a 152 por reproducidos. Los dos temas objeto de este litigio se han tratado en las negociaciones, concretamente respecto a la antigüedad en las sesiones quinta a novena y el de los días de libre disposición en la décima y undécima.

NOVENO

La actora formuló el 17/02/lo escrito de reclamación previa en el que se acumulaban las dos pretensiones ejercitadas en la demanda presentada el 05/03/l0.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la primera de las pretensiones ejercitadas sobre tres días pendientes de disfrute de asuntos propios en la demanda formulada por DOÑA Sacramento contra la FUNDACIÓN LAZARO GALDIANO estimando parcialmente la segunda prete3nsión relativa al abono del importe del complemento de antigüedad en la cuantía reclamada de 1.939,32 euros condenando a dicha entidad al pago de la misma y restando pendiente para su configuración el resultado de la negociación colectiva sobre dicho extremo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de noviembre de 2012 señalándose el día 5 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Sacramento formuló demanda contra "Fundación Lázaro Galinao", en la que prestaba servicios como conservadora, reclamando el reconocimiento del derecho a disfrutar 3 días de permiso por asuntos particulares en el año 2009 así como la cantidad de 1939,32 euros en concepto de complemento salarial de antigüedad, devengado desde febrero de 2009 a enero de 2009, a razón de 161,61 euros mensuales.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2011 se desestimó la primera de esas pretensiones y se estimó parcialmente la segunda.

Recurren en suplicación ambas partes procesales.

SEGUNDO

Invoca la trabajadora los arts. 2 y 48 de la Ley 7/07, pues entiende que esta normativa, reguladora del Estatuto básico del empleado público (EBEP), establece el derecho de todo el personal al servicio de la "Fundación Lázaro Galiano" a disfrutar cada año 6 días de permiso por asuntos propios, con independencia de la naturaleza del vínculo, funcionarial o laboral, de los servicios que presta.

Se opone la empresa, apoyándose en la exclusión de la empresa del ámbito de aplicación de EPEB, así como en que, incluso en la hipótesis de que sí estuviese incluida, las previsiones del art. 48 no le serían aplicables, conforme a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (Rec. 2011/232 ).

Tal como indica la parte recurrida, la materia objeto de debate ha sido resuelta por la jurisprudencia, y de forma definitiva, hasta el punto de que el auto del Tribunal Supremo de 12 de abril del 2012 (Recurso 4194/2011 ) inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina planteado en ese litigio, similar al presente, por " falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias, entre otras, de 8 de junio de 2009 (R. casación 67/2008 ), 14 y 29 de junio de 2010 (R. casación 62 y 111/2009 ), 23 de mayo de 2011 (R. 1680/2010 ) y las que en ella se citan de 7 y 9 de diciembre de 2010 ".

Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre del 2010 (Recurso: 4318/2009 ) dejó sentada esta doctrina:

"El problema de fondo que ha de resolverse entonces, tal y como antes quedó enunciado, pasa necesariamente por la interpretación, en esencia, de tres preceptos del EBEP, el 7, 48 y 51, que para mayor claridad conviene transcribir aquí.

El artículo 7 se refiere a la "Normativa aplicable al personal laboral", y sobre ello se dice lo siguiente: "El personal...

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