SAP Barcelona 473/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha13 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 836/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1190/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 473/2012

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1190/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de D. Miguel, contra SARSA VALLÈS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de junio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

  1. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Don Miguel contra la entidad SARSA VALLÈS, S.A.

  2. Absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

  3. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento, absuelve a la demandada y condena en costas a la actora. Para ello y en síntesis, expone que en cuanto a la normativa respectivamente invocada por las partes, si en la actualidad estaba vigente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Texto Refundido de la ley General de la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, que derogó tanto la ley 23 /2003, como la ley 22/1.994, sin embargo, no era de aplicación ya que la compraventa se concertó con anterioridad a la entrada en vigor del citado Texto Refundido. En cuanto a la legitimación pasiva, se invocaba por la demandada la ley 22/1.994, pero el presente caso no quedaba incluido en el ámbito de su aplicación, pues sólo cubre dicha ley los daños que se puedan causar por un producto defectuoso, sin perjuicio de las demás acciones del consumidor para ejercitar, como consecuencia la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona, tal como acontecía aquí, al ejercitar el actor relación de rescisión del contrato frente al vendedor. Hacía referencia al artículo 10 de la ley 23/2003, haciendo notar que la misma se aplicaba frente a todo vendedor que reuniera los requisitos del artículo primero, es decir, personas físicas o jurídicas que, en el marco su actividad profesional, que venden bienes de consumo, concluyendo que era una facultad del consumidor, dirigirse contra el productor y, en todo caso, sólo para pretender la reparación o sustitución, no así la resolución del contrato de que se trate. Por ello rechazaba la excepción de falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la falta de conformidad entre el vehículo entregado y el objeto del contrato, transcribía la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 julio 2010, en el sentido de que el vendedor respondía por cualquier falta de conformidad, es decir todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad menor de la debida o aliud pro alio, no estando basada la responsabilidad del vendedor en la culpa, sino que tiene un presupuesto objetivo: La falta de conformidad y al consumidor le basta alegar y probar la ausencia de uno solo de aquellos requisitos, y el vendedor, para quedar libre responsabilidad, habrá de demostrar que en este caso concreto es aplicable aquel requisito, siendo dos los criterios de conformidad referidos en la norma del artículo 3: uno de carácter objetivo, la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, y otro, de carácter subjetivo, las declaraciones públicas sobre las características concretas del bien. Que el artículo cuatro, sanciona con cuatro tipos, los remedios a favor del consumidor: la reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato sin que pueda optar libremente entre ellos, ya que la ley establece una relación jerárquica y así el legislador en el artículo 5.2, considera desproporcionada la reparación o sustitución cuando el remedio elegido en comparación con otro, imponga al vendedor costes que no sean razonables teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, es decir, el coste de los remedios no puede sobrepasar el valor del bien sin el defecto; b) la relevancia de la falta de conformidad de forma que, si esta es de escasa importancia, el vendedor puede optar por la reparación aunque el comprador haya elegido la sustitución; y c) que la forma de saneamiento alternativa se pueda realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor. Añadía que, tanto la reparación como la sustitución son gratuitas para el consumidor, y que cuando la compradora ha optado por la reparación, si continúa siendo no conforme, puede exigir bien la sustitución, una rebaja del precio o la resolución, no siendo posible imponer al comprador, en contra de su voluntad, una segunda o posteriores reparaciones.

Que a tenor del artículo 9, las faltas de conformidad han de manifestarse en el plazo de dos años, contados desde la entrega, siendo un término de garantía, siquiera por pacto expreso, cuando se trata de bienes de segunda mano, es posible convenir un plazo menor, que no podrá ser inferior al año, estableciendo además la ley la presunción de que si la falta de conformidad se manifiesta entre los seis meses posteriores a la entrega, el defecto ya existía cuando la cosa se entregó, siendo el vendedor quien habrá de demostrar que el bien era conforme con el contrato en el momento de la entrega, no bastando con la entrega de un bien determinado en buen estado, sino que dicho bien debe ser acorde, conforme, con lo pactado en el contrato y lo legítimamente esperado por el adquirente consumidor. Pasados los seis meses, los 18 restantes hasta los dos años, la falta de conformidad es decir su prueba compete al consumidor.

En el fundamento quinto concluye que la citada ley otorga al consumidor la facultad de resolver el contrato por la falta de conformidad cuando: a) pruebe la falta de conformidad; b)que la falta de conformidad existe en el momento de la entrega del vehículo, sin perjuicio de las presunciones que establecen los artículos seis, c ) y nueve. Uno, segundo párrafo; c) que ni la reparación ni la sustitución del bien, han logrado poner el bien en conformidad con el contrato, o bien que estás no se hubieran llevado a cabo en el plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, siempre que, en todo caso, la falta de conformidad no sea de escasa importancia.

En el caso de autos, alega el actor y en relación con las averías establece desde el 12 abril 2007 en que fue entregado: 1) Fallo en el sistema electrónico, por el que no funciona el aire acondicionado, radio CD y encendido de todas las luces de averías del panel, con brusca aceleración de marcha, antes de los 1000 km, al mes o mes y medio de la entrega.

2) Mal funcionamiento del cambio de marcha, a principios de diciembre 2007; en abril de 2008 se realiza la sustitución del referido cambio, el cual fue objeto de varias reparaciones con posterioridad.

3) Mal funcionamiento de los extras del volante, en junio de 2008 sustituyéndolo una pieza del volante.

4) Mal funcionamiento del claxon, radio CD y cerradura del vehículo, a finales de agosto de 2008.

5) Otra avería sin concretar, el día 13 septiembre 2008, trasladando mediante grúa el vehículo al taller, donde permaneció un mes, siéndole devuelto, en fecha 17 octubre 2008,sin que fuera reparada la avería;

6) Sustitución de la caja de dirección, ante la existencia de ruidos en el volante, a finales de noviembre 2008, continuando sin funcionar bien el cambio.

7) Rotura del cambio de marcha, con sustitución de la pieza por segunda vez en marzo de 2009.

8) Nueva avería electrónica el día 31 mayo 2009, frenando el vehículo de forma brusca, saliendo humo del campo y agua por tierra la calzada, trasladando el vehículo mediante grúa al taller, donde permanece hasta el día de hoy. Que alegaba que en total estuvo en el taller, más de 12 veces, por un total de seis meses de estancia, todo ello en un periodo de dos años, desde la entrega en fecha 12 abril 2007 hasta 31 mayo 2009, y que por esto se ofreció la demandada a ampliar el plazo de garantía, seis meses más.

Frente a ello, la sentencia de la documental aportada, facturas de grúa, historia del taller aportado por el propio actor, documento cinco y la documental aportada por la demandada, facturas de las reparaciones, documento seis a 10 y burofax de 22 junio 2009 entendía:

1) En todo el resto del 2007, existe una entrada taller por vehículo recibido en grúa no arranca de 2 julio, con sustitución de centralita y cableado que va al alternador, por valor de 178,83 #, que el vehículo estuvo en el taller cuatro días, sin factura.

2) En el año 2008, una entrada al taller por ruidos cambio de 3 marzo, con sustitución del cambio, por un total de 3398,30 #, 20 días en el taller, con...

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