SAP Baleares 287/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:1642
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2010

SENTENCIA Nº 287

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 560/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2010, en los que aparece como parte demandada apelante la entidad "SERIDAUTO S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida por el Letrado D. ANTONIO FONT MAS, y como parte demandante apelada D. Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ELENA GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y asistido por la Letrada Dª. ISABEL MARTÍN ORTIGOSA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don Raúl contra la sociedad mercantil "Seridauto, S.L." y, en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del descrito vehículo suscrito, en su día, entre las partes litigantes con la consiguiente restitución de las prestaciones habidas por cada una de los contratantes. Del lado de la parte vendedora (demandada), ésta, deberá restituir a la parte actora (comprador) el precio satisfecho por la compra Quince Mil Ochocientos Euros (15.800.- euros). En razón a las anteriores declaraciones, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por lo anteriormente declarado y a que restituya el cifrado precio de la compraventa a la parte actora-comprador. A esta cifra dineraria se deberán añadir los intereses legales a contar desde el 28 de febrero del año 2008, más los intereses ejecutorios o procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la empresa interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de resolución contractual por incumplimiento, por parte de D. Raúl contra la entidad "Servidauto, S.L.", en base a la compraventa del vehículo todo-terreno, usado, marca Hyundai, modelo Terracan, matrícula ....-SWC, por precio de 15.800.- Euros, y en suplico de que declare:

1) La resolución del contrato de compraventa suscrito entre D. Raúl y Seriauto, S.A. (Concesionario oficial Hyundai).

2) Que el demandado debe restituir a mi mandante la cantidad de Quince Mil Ochocientos Euro

(15.800.-), satisfechos por el Sr. Raúl en concepto de pago del precio de la compraventa de que se trata.

Y, en su virtud, se condene al demandado:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A restituir a mi mandante la cantidad total de 15.800 #, más intereses legales desde el acto de conciliación celebrado el 28- 02-08 sin avenencia.

Al pago de las costas del procedimiento; fue contestada y opuesta por ésta, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 26-febrero-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don Raúl contra la sociedad mercantil "Seridauto, S.L." y, en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del descrito vehículo suscrito, en su día, entre las partes litigantes con la consiguiente restitución de las prestaciones habidas por cada una de los contratantes. Del lado de la parte vendedora (demandada), ésta, deberá restituir a la parte actora (comprador) el precio satisfecho por la compra Quince Mil Ochocientos Euros (15.800.- euros).

En razón a las anteriores declaraciones, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por lo anteriormente declarado y a que restituya el cifrado precio de la compraventa a la parte actora-comprador. A esta cifra dineraria se deberán añadir los intereses legales a contar desde el 28 de febrero del año 2008, más los intereses ejecutorios o procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la empresa interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Seridauto, S.L.", invocando error en la valoración de la prueba practicada e incongruencia de la sentencia por condena en base a hechos distintos y nuevos de los planteados en la demanda (funcionamiento deficiente de la tracción trasera del vehículo), y que el reclamante debe probar la existencia del daño en un momento determinado, dentro del período de garantía, y que las diversas reparaciones no justifican la resolución contractual, que el actor carece de la consideración legal de consumidor, y que las deficiencias en la reductora no afectan a la naturaleza propia del vehículo ni impiden su utilización de conformidad con el fin propuesto por el comprador, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, por la que se absuelva a esta parte de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas.

La representación procesal del Sr. Raúl se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, que el vehículo entró en taller casi constantemente y por diversas razones, que no se ha introducido hecho nuevo alguno, que el incumplimiento contractual es por falta de reparación satisfactoria del vehículo adquirido, que el actor es consumidor final, y que la entrega de cosa diversa conduce necesariamente a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la calificación de consumidor ha reseñado reiteradamente este Tribunal que: "Debe aplicarse la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, 23/2003 de 10 -julio, en los contratos de compraventa -o contratos asimilados- que tengan por objeto bienes muebles corporales destinados al consumo privado y quedarán sujetos a la nueva normativa cuando, además, las partes contratantes sean un vendedor profesional y un consumidor, ambos definidos en el art. 1 párrafos 2º y 3º, de la Ley . Consecuencia de la anterior exigencia es la exclusión del ámbito de la Ley de los contratos celebrados entre profesionales o entre consumidores, que continuarán sometidos a la inadecuada regulación del saneamiento por vicios del Código civil.

A la vista del art. 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por remisión del párrafo 3º del art. 1 de la Ley, consumidor es la persona física o jurídica que adquiere, como destinatario final, un bien de consumo. Por el contrario, según la Directiva (art. 1.2 a) consumidor es toda persona física, que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional. Son dos las diferencias que se observan entre la norma comunitaria y la norma interna. La primera, una mayor protección por parte de ésta, al incluir en el concepto de consumidor a las personas jurídicas. La segunda, una restricción del concepto de consumidor formulado por la Directiva, al exigir la norma española, a diferencia de la comunitaria, que el consumidor sea el destinatario final del bien de consumo. Esta segunda diferencia entraña un incumplimiento de la Directiva, por lo que se impone "una "interpretación correctora" de la normativa interna española, siguiendo el criterio de la interpretación conforme" al Derecho comunitario, que permite el efecto horizontal indirecto de las Directivas comunitarias.

En su art. 1º, segundo y tercer inciso, la Ley define al vendedor y al consumidor, diciendo:

A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes inmuebles corporales destinados al consumo privado.

A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La primera observación en relación con esta cuestión, es que el obligado a entregar el bien conforme, y responsable de la falta de conformidad que pueda existir, es exclusivamente el vendedor, con independencia de que en la mayoría de las ocasiones nada tenga que ver con la causa del defecto, y de que también exista una garantía comercial en la que figure como garante otra persona.

El vendedor es la persona que tiene el control sobre el bien y la única que tiene relación contractual directa en el ámbito del contrato de compraventa con el consumidor.

En relación con el consumidor, ya existe una doctrina consolidada en nuestro ordenamiento jurídico, limitándose la ley a definirlo por remisión a la LCU. La Directiva traspuesta lo define como...

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