SJMer nº 12 118/2015, 18 de Junio de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
ECLIES:JMM:2015:5240
Número de Recurso209/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00118/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2014.

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 209/2014 a instancia de D. Jose Augusto y Dª Palmira , representados por la Procuradora Doña CARMEN HONDARZA UGEDO y bajo la Dirección Letrada de D. DIEGO RODRIGUEZ MARCOS, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y bajo la Dirección Letrada de Doña ANA MARIA GARCIA EXPOSITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07.04.14 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Jose Augusto y Dª Palmira , representados por la Procuradora Dª CARMEN HONDARZA UGEDO, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 27.06.14, por la Procuradora Doña MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 25.02.15, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 17.06.15 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Jose Augusto Y DOÑA Palmira , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En efecto, los actores suplican sentencia por la que:

1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación incluida en dos Escrituras de préstamo con garantía hipotecaria:

- De fecha 10 de agosto de 2007, con n° 3.468 de su protocolo, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Castellón de la Plana, Don Joaquín Serrano Yuste (en la estipulación 3.- 3.3), cuyo tenor literal es el que sigue:"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,25%."

- De fecha 8 de enero de 2008, con n° 8 de su protocolo, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Madrid, Don Pedro de la Herran Matorras (en la cláusula 3.- 3.3), cuyo tenor literal es el que sigue: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00%."

2.- Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de los mencionados contratos de préstamo hipotecario.

3.- Accesoriamente a la acción de nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de las condiciones declaradas nulas, y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .

4. Condene en costas a la parte demandada

Por su parte, la demandada se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia, absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a la demandada, con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

El día 10/08/2007, DON Jose Augusto Y DOÑA Palmira suscribieron Escritura de Compraventa con Subrogación y Novación Modificativa con la entidad CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A. Unipersonal, además de con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Según se reseña en tal Escritura, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A. Unipersonal habían suscrito previa Escritura de Préstamo Hipotecario, de 26 de marzo de 2006.

Asimismo, con fecha de 8/01/2008, DON Jose Augusto Y DOÑA Palmira suscribieron Escritura de Préstamo como Garantía Hipotecaria, también con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

TERCERO

Hemos señalado como un hecho no controvertido que el inicial préstamo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2006 se suscribió entre la entidad bancaria y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A. Unipersonal.

No obstante lo expuesto, las condiciones de tal préstamo se novan mediante la escritura de 10/08/2007, particularmente la cláusula 3.3 "Límite a la variación del tipo de interés".

Asimismo la circunstancia fáctica de que se trate de subrogación de préstamo no sido óbice para el conocimiento de una pretensión de declaración de nulidad, fundada en su carácter abusivo, de la condición general de la contratación, en la SAP de Alicante, Sección 8ª, del 11 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP A 2166/2014 - ECLI:ES:APA:2014:2166) , como también SAP de Jaén, sección 1 del 18 de marzo de 2014 (ROJ: SAP J 298/2014 - ECLI:ES:APJ:2014:298).

Por otra parte, cabe traer a colación LA SJM de Granada, N.º 1 del 15 de mayo de 2013 ( ROJ: SJM GR 300/2013 - ECLI:ES:JMGR:2013:300): "...Es decir la obligación de información es del vendedor, sin perjuicio de lo señalado, y la subrogación opera, respecto de la entidad financiera, sin asumir negociaciones (salvo la que posteriormente pudiera devenir en la novación que finalmente se firme). Ello no obstante no hace a la entidad financiera ajena en el caso en que intervenga (que no es el caso) en tres supuestos:

Porque si interviene en la citada escritura deberá igualmente informar y cumplir con su normativa.

En el caso en que haya habido negociaciones previas (que normalmente se suelen dar entre el comprador y la entidad financiera) también deberá informar.

En el caso en que la novación se realice con posterioridad también deberá cumplir con su normativa.

Nuevamente entonces en el supuesto de hecho la negociación no puede ser alegada si bien la información obligatoria y el cumplimiento de la normativa de transparencia es plenamente aplicable por cuanto consta en el expediente de subrogación que se inicia en fecha de 13 de noviembre de 2009 y finaliza el 16 de noviembre de 2009 mientras que la escritura se firma en diciembre del mismo año.

En relación al segundo de los contratos partimos de una escritura con garantía hipotecaria que se completa con el documento 5 aportado por la demandada en cuanto a un préstamo con carácter libre para refinanciación de operaciones. Plenamente aplicable la obligación de información y las alegaciones de negociación."

Y tal es el supuesto que precisamente nos ocupa, la firma por la entidad bancaria de la Escritura de 10/08/2007, además de resultar reproducible la demás argumentación respecto de la novación habida.

Con todo, se suplica sentencia por la que se declare la nulidad de cláusula limitativa a los tipos de interés variables inserta, en este caso, en la Escritura de Préstamo como Garantía Hipotecaria de 8/01/2008.

Respecto de la misma, ninguna duda cabe de su conceptuación como condición general de la contratación, de la aplicación al supuesto de la LCGC y de la formalización de la misma entre la parte actora y la demandada.

CUARTO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula cláusula 3.3 "Límite a la variación del tipo de interés", y de la análoga cláusula inserta en la Escritura de 8/01/2008, procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

En primer lugar, alegándose por la parte actora que nos encontramos ante una cláusula predispuesta o impuesta, no se niega de contrario.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Cabe apreciar que en la demanda se expone que nos encontramos ante una cláusula suelo que se inserta en la cláusula sobre tipo de interés, que sólo es variable a partir de un determinado tipo de interés y que asimismo conllevan la práctica imposibilidad para los prestamistas de que se pudieran beneficiar de la bajada de tipos.

En cualquier caso, la interpretación que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.999 , citada en la sentencia de la AP de Madrid de 2.002, con cita a su vez de numerosas sentencias del TS, indicaba que a quien afirme que una cláusula se ha negociado individualmente le corresponde la asunción plena de la carga de la prueba, doctrina recogida en el apartado segundo del art. 82.2 que dispone, siguiendo la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas (con la interpretación que hace Tribunal de Justicia en la...

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